Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0828

PARTE ACTORA: A.P.D.M., A.D.M.A. y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 50.692, 98.648 y 3.224.936, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAPARTE ACTORA: A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.710.

PARTE DEMANDADA: D.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.979.661.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.810,

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.(Decretada con fundamento en el artículo 599, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil). ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.810, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano D.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.979.661, contra la sentencia interlocutoria dictada por el precitado Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007, en la que se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro dictada el 06 de noviembre de 2006, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados sólo por la parte demandada-apelante, según escrito inserto a los folios 474 al 484 del expediente. Y la parte actora presentó escrito de observaciones, que riela a los folios 489 al 491, ambos inclusive.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 30 de abril del mismo año, este Tribunal dictó auto aclarando que el lapso para dictar sentencia es de treinta (30) días, por tratarse la sentencia recurrida de una interlocutoria.

Dentro del citado lapso no fue posible emitir pronunciamiento, debido a la excesiva cantidad de trabajo y la falta de personal adscrito al Tribunal.

En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la causa principal por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por la Abogada A.M.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.P.D.M., A.D.M.A. y N.M.P., en el cual demandó al ciudadano D.E.B., por Resolución de Contrato, y solicitó medidas precautelativas de de Embargo y Secuestro.

El Tribunal A quo ordeno abrir el presente cuaderno de medidas y en el mismo mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar las pruebas que hicieran presumible el derecho reclamado y la existencia del peligro manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas.

La parte actora, presentó escrito en el cual esgrimió alegatos respecto a la procedencia de las medidas solicitadas y consignó recaudos en los que fundamenta su pedimento. (fl. 29 al 33).

El Tribunal de la causa se pronunció en fecha 06 de noviembre de 2006, negando la medida de embargo y decretando medida de secuestro sobre un bien inmueble consistente en:“Un terreno y la construcción que sobre el mismo se encuentra, situado en la avenida Fuerzas Armadas, Norte- Sur 7, entre las esquinas de San José a San Luis, Edificio Cospes, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (241.74 mts2.), alinderado así: NORTE: En treinta y un metros con sesenta centímetros (31.60 mts.) con casa que es o fue de la sucesión Romero; SUR: Casas que son o fueron de Asociación Antituberculosa de Caracas, M.U., I.d.L. y Sucesión Andresi, línea quebrada en cuarenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (41.44 mts.); ESTE: En tres metros con doce centímetros (3.12 mts.) con terrenos de la Sucesión Andresi y; OESTE: En doce metros con setenta y nueve centímetros (12.79 mts.) con la avenida Norte-Sur 7, que es su frente. El citado edificio se compone de cuatro (04) plantas, la primera tiene dos (02) locales para comercio de cuatro metros (04 mts.) de frente por ocho metros (08 mts.) de fondo, en adición a uno de tres metros con veinte centímetros (3.20 mts.) de frente por ocho metros (08mts.) de fondo, cada uno con su respectivo sanitario y, en la parte de atrás de dichos locales hay dos (02) apartamentos nominados con los Nros. 1 y 2. Se encuentra un apartamento en cada una de las plantas segunda, tercera y cuarta”.

El a-quo fundamento la medida de secuestro en los siguientes argumentos:

…Omissis…)

En tal sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto lo siguiente:…

El legislador ha enumerado de manera taxativa en el artículo parcialmente transcrito, los casos en los que considera imprescindible la privación de la libre disposición del bien objeto de la controversia, motivada ésta en el caso de marras por la circunstancia de que el comprador adeudaría una parte significativa del precio del inmueble. Dicho supuesto parte de la premisa de que el arrendatario presuntamente ha incumplido su obligación principal derivada del artículo 1.527 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la medida de secuestro solicitada considera este Sentenciador que en el caso de autos el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por medio del contrato protocolizado en fecha 04 de agosto de 1993, bajo el N° 8, Tomo 25,Protocolo Primero, mediante el cual la demandante vende al demandado un inmueble de su propiedad, allegado en original con el escrito libelar y, las sesenta y cinco (65) letras de cambio allegadas en original al cuaderno de medidas. Por su parte, el periculum in mora específico contenido en el ya mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el hecho de que la demandada esté en tal posición jurídica en virtud de que no habría pagado parte del precio de venta del inmueble según se desprende de las letras emitidas a los fines de la cancelación del saldo restante de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), se encuentra satisfecho. En virtud de que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que contraen los dispositivos 585 y 599 ord. 5° ibidem, este Juzgado decretará el secuestro solicitado y, así será decido.

En lo atinante a la medida de embargo preventivo requerida a los fines de garantizar el pago del monto que por concepto de indemnización de daños eventualmente resulte condenado el demandado, encuentra el Tribunal que, admitir que los instrumentos allegados a los autos resultan suficientes para acreditar el denominado fumus bonis iuris y, en consecuencia considerar satisfecho uno de los requerimientos para la procedencia de dicha cautelar, forzosamente conllevaría a quien aquí decide a emitir pronunciamiento en relación con el thema decidendum, cuestión ésta que obsta el decreto de cualquier medida preventiva, por lo que resulta forzoso negar el embargo solicitado y, así será decidido.

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

NEGAR la medida de embargo preventivo requerida sobre bienes del demandado;

SEGUNDO

DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble que a continuación se determina:…”

A los folios 176 al 192 corren insertas actas, en las cuales constan la medida de secuestro decretada, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

A los folios 195 al 204 consta escrito de oposición a la medida de secuestro, presentado por la representación judicial de la parte demandada en la cual aduce que hubo modificaciones sobre la forma de pago pactada en el contrato inicial.

Que la desocupación del inmueble (local c) la obtuvieron cinco años después a la venta.

Que no adeuda los montos que señaló la parte actora.

Que se encontró privado durante 5 años del uso , goce y disfrute del local “C” y que no pudo seguir cumpliendo con su obligación de pago ante la negativa de los vendedores.

En fecha 20 de julio de 2007, la Abogada A.C. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, con ocasión de la articulación probatoria surgida en virtud de la oposición a la medida de secuestro. (fl. 264 al 270). El A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas en auto de fecha 02 de agosto de 2007. (fl. 282)

En escrito presentado por la parte actora, cursante a los folios 303 al 307, ésta solicitó la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida de secuestro opuesta por la parte demandada.

A los folios 339 al 341 consta escrito presentado por la co-demandada N.M.P., asistida de abogado, en el cual solicitó autorización para arrendar los locales comerciales objeto de la medida de secuestro.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el A quo se pronunció sobre la oposición a la medida de secuestro, declarándola sin lugar.

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición que formuló la parte demandada contra la medida de secuestro decretada; y fundamentó su decisión así:

(…Omissis…)

Observa este Juzgador que la norma que legitima a la demandada para lo pretendido es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:…

(…Omissis…)

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la oposición de la parte a la medida decretada en su contra versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, la legalidad de la ejecución, etc.

Igualmente el Artículo 588 euisdem dispone:…

(…Omissis…)

Con fundamento en el poder cautelar que confiere el segundo parágrafo del artículo parcialmente transcrito sub iudice, es posible el decreto de la medida de secuestro con la finalidad eminentemente conservativa, pero siempre que se encuentren satisfechos los extremos a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, que preceptúa lo siguiente:…

(…Omissis…)

Se evidencia la instrumentalizad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora…

(…Omissis…)

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuído, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, con un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente se desprende que en su escrito de oposición la demandada se limitó a señalar que la demanda está basada en hechos falsos, que el inmueble se encuentra arrendado a terceros y que la obligación demandada se encuentra pagada y posteriormente mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2007, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada y practicada alegando el rechazo de los hechos afirmados de la demanda; exponiendo adicionalmente que su poderdante cumplió con las obligaciones inherentes a la negociación y que las letras de cambio cursantes en autos están absolutamente prescritas, lo que debe ser desechado por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan la ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oir los elementos propios de las defensas de fondo que se plantearon en la litis ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva. Así se decide…

(…Omissis…)

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA D.E.B. a la medida de SECUESTRO decretada por este Despacho en fecha 6 de Noviembre de 2006;

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por la oposición a la medida a la parte demandada…”

Contra esta decisión la Abogada A.C., apoderada del demandado, ejerció el recurso de apelación, según consta de la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, inserta al folio 338.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el fallo que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro, sometido al conocimiento de la presente causa.

Fundamentos de la Apelación.

En su escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada, el mismo fundamentó su apelación, de la siguiente forma:

Alegó que el Tribunal de la causa, al considerar llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al apreciar el documento de venta del inmueble objeto de la presente acción, lo hizo en forma parcial y no en toda su extensión, ya que la recurrida no señaló expresamente que en el referido documento se constituyó garantía a favor de los vendedores, conformada por una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble vendido. Que, la ampliación ordenada para acordar la medida solicitada, fue extemporánea.

Reconoció que, la presunción del derecho que se reclama, está efectivamente evidenciado en el contrato de compra-venta, cuya resolución se pretende, pero que con respecto al periculum in mora, no está en el hecho de la supuesta falta de pago del saldo del precio, como lo señaló el A quo, sino que el mismo estaría constatado con el peligro existente de que el comprador pueda disponer del inmueble.

Que, la solicitante de la medida no presentó prueba fehaciente que evidencie la falta de pago del comprador, a que se obligó en el contrato de compra-venta, ya que las letras de cambio presentadas, fueron objeto de endoso a una tercera persona, que demandó a su representado, y posteriormente fueron endosadas nuevamente a la parte actora de este juicio, además de que las mismas se encuentran prescritas.

Que, según el documento de compra-venta suscrito entre las partes, dichas letras de cambio fueron emitidas sólo para facilitar el pago del saldo del precio y nunca como demostrativas de la condición de solvencia o insolvencia, en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta.

Que, con fundamento al poder cautelar previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debió decretar en todo caso, si quería proteger los intereses de la accionante, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su defendido, y obtener con ello los mismos fines conservativos, ya que con este tipo de medida cautelar la finalidad perseguida no es otra que obtener un resultado práctico que trasciende más allá de la ejecución forzosa y cumple al igual que la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la propiedad, impidiéndose que el demandado traspase el derecho de propiedad a terceras personas e impedir con ello el posible daño que se le pudiera causar al demandante.

Que la parte actora conserva constituída a su favor una hipoteca legal y de primer grado, que lleva consigo el privilegio de perseguir el inmueble en manos de quien se encuentre, por lo que no se encuentra desprovista de garantía que le asegure las resultas del juicio.

Que el Juez no valoró las pruebas que se promovieron y evacuaron, tal como el “hecho cierto que consta del documento público cursante en autos y a través del cual queda evidenciado la forma como las partes contratantes modificaron sustancialmente las condiciones de pago contenidas en el documento de compra-venta suscrito.

En el escrito de observaciones a los informes presentado por ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, ésta solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, alegando que los argumentos esgrimidos por la recurrente, son el sustento de la acción interpuesta, que no tienen nada relevante para la revocatoria de la decisión atacada, puesto que el A quo fue muy claro al establecer que no podía entrar a conocer el fondo de la acción, respondiendo los alegatos opuestos por la parte demandada apelante.

MOTIVACION

El recurso de apelación que aquí se decide ha recaído sobre una decisión surgida por efecto de la oposición de la parte demandada, ciudadano D.E.B., a la medida de secuestro decretada y practicada sobre: “Un terreno y la construcción que sobre el mismo se encuentra, situado en la avenida Fuerzas Armadas, Norte- Sur 7, entre las esquinas de San José a San Luis, Edificio Cospes, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (241.74 mts2.), alinderado así: NORTE: En treinta y un metros con sesenta centímetros (31.60 mts.) con casa que es o fue de la sucesión Romero; SUR: Casas que son o fueron de Asociación Antituberculosa de Caracas, M.U., I.d.L. y Sucesión Andresi, línea quebrada en cuarenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (41.44 mts.); ESTE: En tres metros con doce centímetros (3.12 mts.) con terrenos de la Sucesión Andresi y; OESTE: En doce metros con setenta y nueve centímetros (12.79 mts.) con la avenida Norte-Sur 7, que es su frente. El citado edificio se compone de cuatro (04) plantas, la primera tiene dos (02) locales para comercio de cuatro metros (04 mts.) de frente por ocho metros (08 mts.) de fondo, en adición a uno de tres metros con veinte centímetros (3.20 mts.) de frente por ocho metros (08mts.) de fondo, cada uno con su respectivo sanitario y, en la parte de atrás de dichos locales hay dos (02) apartamentos nominados con los Nros. 1 y 2. Se encuentra un apartamento en cada una de las plantas segunda, tercera y cuarta”.

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

La parte actora, presentó sesentas y cinco (65) letras de cambio, insertas a los folios 34 hasta al 66 del expediente; Y una fotografía del Edificio Cospes, inmueble objeto de la presente demanda.(fl. 67)

En el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de julio de 2007, presentado por la Abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ésta promovió las siguientes:

- Documentos acompañados al escrito de oposición a la medida de secuestro, consistentes en:

Copia fotostática de documento autenticado en la Notaría Publica Sexta de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1993, inserto bajo el Nro. 60, tomo 109, contentivo de un convenimiento en el cual se modifica la forma de pago, suscrito por una parte por los ciudadanos A.D.M. y N.M.P., y por la otra D.E.B..(fl. 208) Con el citado instrumento se demustra que en efecto hubo una modificacion en lods terminos del contrato inicial.

Copias fotostáticas de recibos de pago, (folios 210 al 257) suscritos por la ciudadana N.M., identificados así:

Comprobantes de egresos y recibos:

-Veinticinco (25) comprobantes de egresos y recibos de pago, de diferentes fecha, entre los años 1993 al 1996, por la suma de Bs. 100.000,oo cada uno.

-Un (1) comprobante de egreso y un (1) recibo, de fechas 15-02-93 y 1996, por la suma de Bs.200.000,oo cada uno.

-Dos (2) comprobantes de egresos, de fechas 27 de marzo y 15 de julio de 1993, por la suma de Bs.300.000,oo cada uno.

-Un (1) cheque de gerencia a la orden de N.M.P., de fecha 03 de agosto de 1993, por la suma de Bs. 3.200.000,oo (folio 213)

- Un (1) comprobante de egreso, de fecha 20 de diciembre de 1993, por la suma de Bs. 3.000.000,oo

- Un (1) comprobante de egreso, de fecha 29 de diciembre de 1993, por la suma de Bs. 1.000.000,oo

- Un (1) comprobante de egreso, de fecha 18 de enero de 1994, por la suma de Bs. 1.500.000,oo

- Un (1) comprobante de egreso, de fecha 25 de enero de 1994, por la suma de Bs. 2.500.000,oo

- Tres (3) comprobantes de egreso, de fechas 23-02-94; 12-04-94 y 21-04-94, por la suma de Bs. 500.000,oo cada uno.

- Dos (2) comprobantes de egreso, de fechas 26-04-94 y 05-09-94, por la suma de Bs. 25.000,oo cada uno.

- Dos (2) comprobantes de egreso, de fechas 09-05-94 y 17-05-94, por la suma de Bs. 45.000,oo cada uno.

- Un (1) comprobantes de egreso, de fecha 23-04-94, por la suma de Bs. 20.000,oo cada uno.

- Cinco (5) comprobantes de egreso, de diferentes fechas del año 1994, por la suma de Bs. 50.000,oo cada uno.

- Un (1) comprobantes de egreso, de fecha 07-09-94, por la suma de Bs. 75.000,oo cada uno.

De estas instrumentales se evidencian egresos de cantidades de dinero que no son relevantes en esta incidencia a los fines de desvirtuar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar decretada.

Documento privado de pre-reserva, por la compra del edificio “Cospes”. (fl 258 y 259)

Comunicación dirigida a la ciudadana N.M.P., suscrita por el ciudadano D.B.. (Fl. 260 Y 261)

Documento privado suscrito entre los ciudadanos D.A.B. y N.M.P., DE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES Y FORMAS DE PAGO. (Fl. 262 y 263).

- Originales de comprobantes de egresos y recibos de pago (folios 271 al 281), suscritos por la ciudadana N.M., de diferentes fechas, entre los años 1995 y 1996, por la suma de Bs.100.000,oo cada uno, excepto el primero de ellos por la suma de Bs. 500.000,oo, y el último por la suma de Bs. 200.000,oo.

Las pruebas de informes e inspección judicial, fueron admitidas por el A quo, sin embargo no fueron evacuadas.

Las citadas probanzas se valoran para dar por demostrado en esta incidencia que en efecto se produjo una modificación del contrato inicial entre las partes demandante y demandada y que en efecto, la parte demandada compradora realizó pagos desde el año 1.995 al año 1996.

Ahora bien, el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; establece:

… Se decretará el secuestro:… 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

En doctrina, respecto la citada disposición, el Profesor R.H.L.R., señala:

…La demanda que pretende preservar el secuestro de este ordinal 5° debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art.1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos; o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. Cuando la venta ha sido pactada a término, le asiste al actor el derecho real de hipoteca (ordinal 1°, Art.1885 CC) para cobrar el precio con el remate del inmueble, con preferencia a los acreedores quirografarios…

En en caso bajo análisis se observa que la pretensión de la demandante tiene por objeto la resolución de un contrato de venta por falta de pago, y que está encaminada a obtener el rescate de la cosa objeto de la venta.

Ahora bien, en materia de secuestro, se deben dar además los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del periculum in mora y el fumus boni iuris, en concordancia con uno de los ordinales del 599, en este caso el ordinal 5to., para que se proceda al decreto de la medida.

El fumus boni iuris, o la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida y el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, esta dirigido a determinar: a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres; c) que el derecho que la parte contraria tenga o no también la apariencia de verosimilitud.

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora constituida por los ciudadanos A.P.D.M., A.D.M.A. y N.M.P., demandó la resolución de un contrato de venta a plazos suscrito por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 04 de agosto de 1993, entre la parte actora y el ciudadano D.E.B.; contrato del cual deriva el derecho que se invoca; por lo que el derecho alegado por la parte actora, en principio, goza de presunción de verosimilitud toda vez que se acompañó un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) que no es otro que el señalado contrato de venta a plazo. Respecto de este requisito, la misma parte demandada reconoció, tal como se desprende del escrito de informes presentado por ante esta Alzada, que “el mismo efectivamente queda evidenciado en el contrato de compra-venta, cuya resolución se pretende, suscrito entre los vendedores y mi representado y cursante a los autos;…”

Por otra parte, respecto al periculum in mora se observa que este se evidencia de la presunta falta de pago del saldo del precio por el que se pactó la venta y de la manifestación de la parte demandada (folio 198) quien aceptó que en efecto, cancelo las letras desde noviembre de 1.993 hasta agosto 1.996; por lo que evidentemente desde el año 1.996 no ha realizado pago alguno en virtud de que según lo aduce la misma demandada, la persona autorizada por los vendedores se ha negado a recibir los pagos. Ahora bien, para esta juzgadora, éste hecho de la falta de pago desde el referido año así como la falta de consignación de los montos obligados a pagar que no se evidencia de las actas; constituyen el peligro latente de que el demandado continúe usando el inmueble durante el tiempo que pueda prolongarse el juicio. Por otra parte considera esta juzgadora que el hecho cierto de que la parte actora conserve constituida a su favor una hipoteca legal y de primer grado, que lleva consigo el privilegio de perseguir el inmueble en manos de quien se encuentre no es justificación suficiente para considerar improcedente la medica cautelar solicitada, toda vez que si se está ante los supuestos de procedencia para el decreto del secuestro, él mismo debe decretarse.

Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, que se decretará el secuestro “...De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio...”, es la causal idónea de procedencia del secuestro aplicable a casos en los cuales el solicitante de la medida demande la resolución del contrato de compra venta, por no cumplirse con las cláusulas convenidas, y estar disfrutando la demandada del bien inmueble sin haber pagado el precio pactado.

Por ello, en el caso bajo juzgamiento la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dicha disposición por cuanto se constató que la demandada está haciendo uso del bien inmueble objeto de la litis y que para que la compradora gozara del bien - debía dar cumplimiento a las cláusulas que aceptó en el contrato - y que al no pagar el precio pactado, lo procedente es aplicar la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que se adecua al supuesto de hecho planteado en autos y así se declara.

Por ultimo, respecto el alegato de la parte demandada quien aduce que la actora no presentó prueba fehaciente que evidencie la falta de pago del comprador, ya que las letras de cambio presentadas, fueron objeto de endoso a una tercera persona, que demandó a su representado, y posteriormente fueron endosadas nuevamente a la parte actora de este juicio, además de que las mismas se encuentran prescritas; que dichas letras de cambio fueron emitidas sólo para facilitar el pago del saldo del precio y nunca como demostrativas de la condición de solvencia o insolvencia en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta; y que las partes contratantes modificaron sustancialmente las condiciones de pago contenidas en el documento de compra-venta suscrito; se trata estos de alegatos que deben ser resueltos en el fondo de la controversia, y no en esta decisión que se limita a resolver la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro decretada. Así se decide.

En consideración a los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación incoado no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano D.E.B., contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2007, en la que se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro dictada el 06 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Queda confirmado el fallo recurrido.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE SECUESTRO recaída sobre el inmueble consistente en un (1) terreno y la construcción que sobre el mismo se encuentra, situado en la avenida Fuerzas Armadas, Norte- Sur 7, entre las esquinas de San José a San Luis, Edificio Cospes, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (241.74 mts2.), alinderado así: NORTE: En treinta y un metros con sesenta centímetros (31.60 mts.) con casa que es o fue de la sucesión Romero; SUR: Casas que son o fueron de Asociación Antituberculosa de Caracas, M.U., I.d.L. y Sucesión Andresi, línea quebrada en cuarenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (41.44 mts.); ESTE: En tres metros con doce centímetros (3.12 mts.) con terrenos de la Sucesión Andresi y; OESTE: En doce metros con setenta y nueve centímetros (12.79 mts.) con la avenida Norte-Sur 7, que es su frente. El citado edificio se compone de cuatro (04) plantas, la primera tiene dos (02) locales para comercio de cuatro metros (04 mts.) de frente por ocho metros (08 mts.) de fondo, en adición a uno de tres metros con veinte centímetros (3.20 mts.) de frente por ocho metros (08mts.) de fondo, cada uno con su respectivo sanitario y, en la parte de atrás de dichos locales hay dos (02) apartamentos nominados con los Nros. 1 y 2. Se encuentra un apartamento en cada una de las plantas segunda, tercera y cuarta.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2.009. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 14 de enero de 2009, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-08-0828

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