Decisión nº 184 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 40.094

  1. Consta en las actas procesales que:

    La ciudadana A.D.V.P.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.162.230, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana S.Q.d.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.653, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Alimentos a su cónyuge, ciudadano R.Á.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.644.668 y del mismo domicilio.

    Manifestó la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes identificado, el día 31 de Mayo de 1975, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 558, que corre inserta a las actas procesales, fundamentó su acción en el artículo 139 del Código Civil. Alegó que una vez contraído el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conviviendo en un ambiente de armonía y felicidad, pero que luego su consorte se convirtió en una persona agresiva, maltratándola constantemente de hecho y de palabra, desvinculándose de sus obligaciones alimentarias y deberes conyugales para con ella; expresó, que las gestiones que amistosamente realizó personalmente y a través de familiares y amigos para que cumpliera con su obligación alimentaria fueron inútiles, que actualmente recibe tratamiento psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo por presentar Trastorno Afectivo Bipolar, como consecuencia de los maltratos físicos y psicológicos que le daba su esposo, que aunado a su avanzada edad, le impide conseguir un trabajo que le permita proveerse sus necesidades básicas. Por último manifestó, que su esposo actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde cumple una condena de 06 años, 06 meses y 20 días de presidio por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en contra de su persona.

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, Informe Médico, copia certificada de sentencia condenatoria a presidio proferida por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fotocopia de su cédula de identidad.

    El día 02 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para la contestación de la misma en el segundo día de despacho siguiente a su citación; y por cuanto el demandado ante el Alguacil de este Despacho, se negó a firmar el recibo de citación, a petición de la actora, fue complementada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de la Boleta de notificación consignada por el Secretario Temporal de este Tribunal, en fecha 1° de Octubre de 2007.

    En el lapso establecido para dar contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

  2. El Tribunal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Al examinar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, reglamentadas en el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, las mismas disponen:

    Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

    Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…

    Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

    Artículo 286: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

    Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    El matrimonio produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges derivadas del vínculo matrimonial, tales como derechos hereditarios, comunidad de bienes, el deber de asistencia mutua, entre otras. Enfocándonos en la asistencia mutua, y entendiendo esta tanto desde el punto de vista material como espiritual, encontramos que es un deber fundamental del cónyuge suministrar tanto a su consorte como a la familia que ha forjado con ésta, todo lo necesario para tener una v.d., decorosa y plausible, acorde con sus facultades y situación económica, por su parte la cónyuge tiene tanto el derecho como el deber de atender personalmente el hogar y si ésta ejerciere alguna actividad económica deberá ser en pro de la familia, no obstante y aun con el hecho de que la cónyuge trabajare, no exime al cónyuge de su obligación de proporcionarle alimentos, de allí que la legislación obligue a quien sin causa justificada suspenda su deber de suministrar alimentos a quien se encuentre ligado. Así pues, que la obligación alimentaria viene dada por el derecho que un sujeto tiene de percibir de otro, bien sea por mandato judicial o convenio, los medios suficientes que le garanticen una vida decorosa y digna para su normal desarrollo, siempre y cuando se encuentre impedido para proporcionárselos por sí mismo y la persona a la cual se le exige se encuentre en la capacidad económica para proveérselos; planteado así observamos que son necesarias tres condiciones para que se derive la obligación de alimentos; la primera, que el sujeto se encuentre incapaz de cubrirse por sí solo sus necesidades vitales; segundo, que tanto el sujeto necesitado como el obligado estén ligados por vínculo familiar; y por último, que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria.

    Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho, debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que el demandado, ciudadano R.Á.A.A., ya identificado, se negó a firmarle el recibo de citación al Alguacil natural de este Tribunal, por lo cual el Secretario Temporal, procedió a complementar su citación de conformidad con la establecido en el artículo 218 del Código adjetivo, recibiendo y firmando la boleta que le fuera entregada; no obstante, éste no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió ninguna prueba que le favoreciese o desvirtuara los hechos alegados por la actora; y por cuanto el derecho invocado se encuentra fundado en documento fehaciente, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio N° 558, perteneciente a las partes intervinientes en el presente proceso, dando lugar a la figura jurídica de la confesión ficta, es por lo que esta Juzgadora concluye, en atención a las citadas normas, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana A.D.V.P.D.A. contra el ciudadano R.Á.A.A., ambos ya identificados, en consecuencia, se ratifican las medidas preventivas de embargo decretadas en el presente proceso y el monto fijado como pensión de alimentos.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de al Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C. dos, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.094. Lo Certifico, en Maracaibo a los 17 días del mes de Abril de 2013.

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