Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6

Caracas, 08 de Noviembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: AH51-X-2006-001048.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente asunto, y de igual forma vista la medida solicitada, mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2006, suscrita por la abogada I.H., inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 27.733, asistiendo a la ciudadana A.P.P., , la cual corre inserta en el asunto principal Nº AP51-V-2005-03512, relativo a solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano V.H.V., en contra de la ciudadana A.P.P., ambos suficiente identificado en autos a los fines de proveer lo conducente, en atención a lo requerido; esta Sala de Juicio acuerda DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: 1. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales sobre lo que pudiese percibir el ciudadano V.H.V. 2. El cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en Caja de Ahorros (C.AU.S.I.BO.) sobre lo que pudiese percibir el ciudadano V.H.V. 3. El cincuenta por ciento (50%) de los intereses sobre las prestaciones sociales sobre lo que pudiese percibir el ciudadano V.H.V., quien presta sus servicios en el C.S. de la Universidad S.B. como contratado y es personal jubilado de la misma institución, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.027.277.

La presente medida se toma con base a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional emitida en fecha 15 de febrero de 2006 con ponencia de la Dra. B.L.C. en el asunto identificado con el número AP51-X-2005-006556, la cual, por su claridad y contenido pedagógico se reproduce en extenso en aquellos extractos que son aplicados al presente caso:

Comienzo de la cita: “Tratándose el punto debatido de medidas preventivas, debemos hacer las siguientes acotaciones de elevada importancia en la distinción de los efectos que producen las cautelares innominadas.

Resaltar la instrumentalidad de las medidas preventivas permite comprender la finalidad inmediata de asegurar la eficacia de la providencia satisfactiva (…).

(…) La ley procesal venezolana faculta al Juez para dictar medidas a su prudente arbitrio, cumpliendo la labor asegurativa que contempla el Código Civil en su artículo 191, ordinal 3° y que implica sólo un riesgo genérico, en cambio, las que dicta el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil requieren del cumplimiento de tres supuestos bien delimitados:

- Un peligro “específico y concreto” que vislumbre una ilusoria ejecución del fallo;

- Un medio de prueba también, específico, que constituya la presunción grave de ese peligro y del derecho que se reclama;

Y en esta presunción, aquella que involucra la existencia de un daño inminente por una de las partes en el derecho de la otra, que de no acordarse la medida, el daño irremediable se producirá (periculum in damni).

La comparación entre las medidas en uno y el otro caso, es decir, las que pueda dictar el Juez invocando el artículo 191 del Código Civil, en cuanto a los requerimientos del Juzgador para decretarlas, en nada son parecidas a las que pueda dictar de conformidad con lo contenido en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil que ciertamente requieren de la presunción del buen derecho y el peligro inminente del daño. (subrayado de la Sala de Juicio Nº 6)

Como bien lo señala la norma, el artículo 191 del Código Civil contempla tres supuestos para decretar medidas preventivas, de los cuales el segundo quedó derogado por la Ley especial que rige esta materia; siendo que el primero no es el supuesto de esta revisión, sino el tercero, que corresponde a “…medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.

Pero también sobresale el elemento de discrecionalidad dirigida del Juez en las preventivas, porque el artículo 191 del citado Código contiene la palabra “podrá” de donde se infiere esa facultad de obrar “según su prudente arbitrio” tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de allí la interpretación que al decretarlas el Juez sólo está en la ejecución de una de sus funciones jurisdiccionales y ello requiere que evalúe la pertinencia, extensión y adecuación de la solicitada basado en sus máximas de experiencia, así como de una correcta motivación en orden de las garantías del proceso.

En el caso particular de las contenidas en el artículo 191 numeral 3° del Código Civil, contempla la disposición enunciada como una facultad del Juez que cumple una función asegurativa frente a una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes del caudal común. (…)

(…) La Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de fecha 4/6/2004, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana G.A. contra el ciudadano J.L., señaló:

…en estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el proceso civil ordinario…(sic) –se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Las medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro…

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De su lado, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.d. fecha 20/5/2005, en el juicio de divorcio seguido por M. A. Bracho contra A. L. Jarrin, expuso:

…la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, (sic) pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil, y aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida (sic) pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes (sic) por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto, (sic) yerra en la interpretación de la norma…

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Pues bien, bajo el principio romano “meminisse debet iudex no alieter iudicet quam legibus proditum est”; el juez ha de tener presente que sólo debe juzgar como la ley preceptúa por todo lo cual es que esta Corte Superior le da la razón a la parte demandada y declara sin fundamento la revisión, porque las provisionales decretadas sólo tienden a proteger el patrimonio conyugal y que éste no se pierda durante la litis, consecuente partición y liquidación conyugal; y así se declara.” Fin de la cita.

En consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad S.B. y a la Caja de Ahorro (C.A.U.SI.BO) de la referida Universidad a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado y se haga efectiva la medida de Embargo decretada por este Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio. CÚMPLASE.-

EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA

ASUNTO : AH51-X-2006-001048

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