Decisión nº 396 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 396-07 Causa N°: 2Aa-3849-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. J.E.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: 1.- A.J.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12.01.1972, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.458.551, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector La Montañita, calle El Porvenir, casa N° 278 de color rosado, en la esquina queda E.B., Municipio Cabimas, Estado Zulia; 2.- K.A.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10.04.1974, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.480.349, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector La Montañita, calle El Porvenir, casa N° 276 de color amarilla, en la esquina queda E.B., por la Escuela Valmore R.M.C., Estado Zulia; y 3.- G.A.R.R.d. nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16.11.1963, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.250.080, de profesión u oficio ayudante de obrero, residenciado en la Calle Buenos Aires, sector Tierra Negra, casa N° 207 detrás del Monseñor de Talavera, (dirección rendida en el acta de presentación) y/o Sector La Montañita, calle El Porvenir, casa N° 278 de color rosado, en la esquina queda E.B., Municipio Cabimas, Estado Zulia (dirección que aparece en la Acusación Fiscal).

Víctimas: ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

Defensa: Profesional del Derecho NEUDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.889.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho C.B.T.P., Fiscal Cuadragésima Cuarta Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas.

Delitos: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 04 de Diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NEUDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.889, actuando con el carácter de defensor de los imputados 1.- K.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.480.349; 2.- A.J.P.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.458.551 y 3.- G.A.R.R. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.250.080; en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2007, en el asunto N° VP11-P-2007-003534, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 06 de Diciembre de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho NEUDO PEROZO, actuando con el carácter de defensor de los imputados 1.- K.A.M.P.; 2.- A.J.P.C. y 3.- G.A.R.R. apela de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2007, en el asunto N° VP11-P-2007-003534, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado como “ANÁLISIS DEL AUTO RECURRIDO” que, la Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a sus defendidos identificados en actas, fundamentando los elementos de convicción en pruebas obtenidas ilegalmente y en contravención de la Constitución Nacional y violando completamente las normas del debido proceso, violando todos los derechos y garantías habidas y por haber (SIC).

Expresa que la Juez A quo, toma como elemento de convicción las actas levantadas por los funcionarios actuantes, por una supuesta orden de allanamiento otorgada vía telefónica por ella misma, violando lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la orden de allanamiento debe ser dada por escrito, caso contrario de lo ocurrido, ya que tal como consta en las actas procesales los funcionarios actuantes, al momento de llegar a las viviendas notificaron supuestamente a las propietarias que estaban autorizados para entrar a sus viviendas por la ciudadana Juez A quo, siendo esto contrario a lo estipulado en nuestra Constitución Nacional en su Artículo 47, ya que el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la orden debe de ser dada por escrito y no de la forma otorgada.-

Sostiene que, con relación al segundo aparte del mismo Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la necesidad y la urgencia allí señalada, el legislador se refirió a la forma o manera de realizar la solicitud, ampliándola para los funcionarios y para el Ministerio Público, pero la misma debe ser otorgada por escrito, para así poder ser presentada a los propietarios de los inmuebles a allanar, y no otorgar la misma vía telefónica como el en caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal A quo, no detalló con claridad a quién de los imputados le otorgó la calificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, existiendo según las actas solo dos armas, ya que las referidas a los cuchillos, los mismos son de uso domestico.-

En el aparte denominado como “PETITORIO” solicita se declare la Nulidad Absoluta del Auto donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, por violación de normas Constitucionales y procedimentales tales como: el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 19 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. C.B.T.P., contesta al referido escrito de apelación señalando lo siguiente:

Consta en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), de fecha 30/08/07, la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico, en el lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados K.A.M.P., A.J.P.C. y G.A.R.R.. Procedimiento este que al criterio de la Representación Fiscal, cumple con las reglas de actuación policial, que lo hacen lícito, dejando constancia en actas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del modo de obtención de la orden de allanamiento, emanada del Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como la descripción exhaustiva y la colección de las evidencias de interés criminalístico incautadas en cada allanamiento y las aprehensiones efectuadas a los imputados de autos, no infringiéndose en modo alguno lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 1, 9 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta policial de fecha 30/08/07, suscrita por los funcionarios actuantes, a.y.v.p. el Juez de Control, al momento de la presentación de los referidos imputados, para motivar su decisión, y que consta en el Acta de Audiencia de Flagrancia, de fecha 31/08/07, en Asunto principal No. VP11-P-2007-003534, y por cuaderno separado donde consta la motivación del allanamiento judicial según No. 3C-S-037-2007, acumulado al Asunto Principal emanado del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas.

Constando de igual manera de una forma debidamente fundada y motivada en la decisión recurrida, el análisis y la valoración de los fundamentos de imputación objetiva que compromete la responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Señala también que los funcionarios policiales cumplieron los extremos de ley, establecidos en el segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando debida constancia en el Acta Policial, del cumplimiento de la norma, que establece: “El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud”. Por lo que considera que el procedimiento policial, se encuentra ajustado a derecho, así como la resolución No. 3C-S-037-2007, resolución esta que fue posteriormente acumulada al Asunto N. VP11-P-2007-003534, contentivo de la decisión del Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos K.A.M.P., A.J.P.C. y G.A.R.R., medida esta que considera procedente en derecho en razón que los delitos imputados, en este caso el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo llega a diez años.

En el PETITORIO, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto por el Abog. NEUDO PEROZO, en su condición de Defensor de los ciudadanos K.A.M.P., A.J.P.C. y G.A.R.R.; y se ratifique la decisión del Tribunal A quo y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los referidos imputados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados 1.- K.A.M.P.; 2.- A.J.P.C. y 3.- G.A.R.R., quienes fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, indicando como único argumento de su pretensión, que la orden de allanamiento presentada por los funcionarios actuantes fue otorgada vía telefónica, violándose con ello el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que ésta debe ser por escrito y como consecuencia de ello la violación del artículo 47 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que no fue determinado en la decisión recurrida a cual de sus defendidos se le atribuía el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Observa este Órgano Colegiado, que el día 31 de Agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso los hechos y las circunstancias en que se materializó la aprehensión de los ciudadanos K.A.M.P.; A.J.P.C. y G.A.R.R. y precalificó los mismos en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO, no obstante, luego de escuchar los alegatos de las partes y las circunstancias en las que se materializó la aprehensión de los ciudadanos imputados, el Juez A quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en base a las siguientes consideraciones:

(Omissis)… Vistas las exposiciones de las partes y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal considera se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, último aparte, y ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal (SIC), toda vez que consta en actas fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos K.A.M.P., A.J.P.C. y G.A.R. como (sic) autores o participes en la comisión del hecho, así mismo cursan fundados elementos de imputación objetiva que hacen presumir a este Tribunal la participación de los Imputados en el hecho punible, elementos de convicción estos (SIC) tales como: 1- Acta policial de fecha 30-08-07, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas donde dejan constancia que encontrándose los funcionarios PINEDA EUDOMARIO, VASQUEZ GILBERTO, TORRES DANIEL, D.R., VILLASMIL JHON, L.J., MANAURE NEOMAR, A.D., G.W., ROXER ESCÁNDELA, A.C., quienes previa autorización efectuada por la Jueza Tercera en Funciones de Control autorizó el allanamiento solicitado por la Fiscal 44° del Ministerio Público y procedieron a ejecutar el allanamiento a las 11:15 a.m., contando con la presencia de los testigos que ubicaron en ese ínterin quienes quedaron identificados como R.V. Cédula de Identidad No. 13.659.702 y F.G., Cédula de identidad No. 16.160.989, al primer inmueble que llega es al del (SIC) color rosado informando a la ciudadana A.J.P.C., el motivo de la presencia policial, optando la ciudadana por salir corriendo hacia la parte interna de la casa ingresando los funcionarios a la vivienda dándole alcance a la misma en la cocina, una vez neutralizada la situación proceden a realizar el registro del inmueble el cual fue filmado por una cámara de video, igualmente se encontraba en la residencia otro ciudadano quien dijo llamase (sic) G.A.V., solicitando que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera aportar y en vista de la negativa del mismo procedieron a efectuar una inspección ocular de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar la primera habitación lograron incautar: un envase de material sintético transparente, con tapa de color rojo contentivo de 64 envoltorios tipo cebollita de presunta droga, 4 armas blancas, tres de ellos tipo cuchillo y la otra tipo puyón, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m.., marca SMITH & WESSON, serial A738717, con su cargador contentivo de 2 cartuchos calibre 9 .m.m., sin percutir; también un bolso tipo koala color rojo contentivo de una cantidad aproximada de dos millones cincuenta mil bolívares en billetes de diferentes (sic) denominación, de igual manera otra cantidad considerable de dinero regada dentro del escaparate, en billetes de diferentes denominaciones, continuando con la revisión de la segunda habitación, se logró incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico, un colador de mango de color blanco, una tijera, un facsímile de pipa, dos carretes de hilo de coser uno de color a.c. y el otro beige, un yesquero verde transparente, tres trozos medianos de metal cromado, dos teléfonos celulares con sus respetivas baterías, varias bolsas de bolsas (SIC) grandes material sintético transparentes, luego al trasladarse a la sala sanitaria de esa segunda habitación logran incautar 20 envoltorios tipo cebollita que se encontraba en el interior de la poceta, que la incautaron, siguiendo con la revisión se dirigen al área de la bocina donde no se incautó ninguna evidencia, y luego al llegar a la revisión del área de la lavandería pudieron incautar dentro de una pipa plástica grande contentiva de una cuarta parte de un líquido oscuro, presuntamente agua sucia flotando en la misma parte de una bolsa plástica haciendo la incautación respectiva, al igual una olla que se encontraba en el interior de esa pipa contentiva de restos húmedos de color marrón, presunta droga, igualmente en el contenido de esa bolsa al ser revisado se constató que se trataba de una pasta húmeda con líquidos de color marrón, presunta sustancias estupefacientes y psicotrópica no encontrando mas evidencia de interés criminalístico en esa vivienda, por lo que procedieron a leer los derechos constitucionales de los ciudadanos hoy imputados y a practicar la detención; procediendo a efectuar el segundo allanamiento en la casa de color amarillo, de igual manera con los ciudadanos testigos que quedaron identificados R.V. y F.G., identificados anteriormente, así como utilizamos la cámara de video al llegar a la residencia los funcionarios se percatan que la puerta de rejas esta forzada, saliendo una ciudadana KATTI A.M.P., manifestando ser la dueña del inmueble a quien se le comunicó de la orden judicial de allanamiento, autorizada por la Juez Tercero de Control, permitiendo el ingreso de los funcionarios y los testigos, al momento de hacer la revisión del inmueble lograron incautar en un callejoncito, dos frascos contentivo uno de 72 envoltorios tipo cebollita contentivo de presunta droga - bazuco y el otro de 17 envoltorios tipo cebollita de restos vegetales presunta marihuana, al revisar el primer cuarto, logran incautar las siguientes evidencias: un koala de color negro, semi. abierto con un (sic) cantidad considerable de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, una caja de cartón contentiva de una cantidad considerable de monedas de diferentes denominaciones, un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible calibre 380 serial AE69443, con su respectivo cargador con cinco cartuchos sin percutir calibre 380, en la cocina siguiendo con la revisión en el área de cocina lograron incautar dos pesos, y en el área aledaña a la cocina, tres teléfonos celulares, no incautando mas evidencias de interés criminalísticos procediendo a leer los derechos constitucionales y a practicar su inspección y al pasar a la vivienda celeste no se incautó ningún tipo de evidencia de Interés criminalísticas (sic), el total del dinero incautado en casa rosas (SIC) 2.630.000 bolívares, en la residencia de color amarilla, 3 945.700, arrojando un total de 6.575.000; 2.- Acta de entrevista de fecha 30-08-07, rendida ante el Departamento de Policía Municipal de Cabimas, tomada por los Funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, al ciudadano F.A.G. OLVAREZ (SIC), quien manifestó: "Yo iba caminando por la carretera H, frente al Hotel Buena Vista, en eso me llegaron dos motorizados de IMPOLCA y uno de ellos me pidió el favor de que los acompañara que iban a efectuar un procedimiento policial, yo accedí voluntariamente, y me monté en una de las motos y fuimos hasta el sector la Montañita, calle el Porvenir y llegamos a una casa de color rosada con rejas blancas y en ese momento llegó otro motorizado de IMPOLCA con otro ciudadano testigo y estaban presentes ya varios motorizados y patrullas y procedieron a entrar a la casa con nosotros los testigos de acompañantes, allí estaban dos personas, un hombre y una mujer y junto a ellos revisamos la casa, allí pude ver cuando estaban revisando que se metieron al cuarto y allí vi cuando los oficiales encontraron dentro del escaparate varios cuchillos, una pistola color negra plateada y cacha marrón, un pote transparente lleno de varios envoltorios de papel plástico tipo cebollitas contentivo de una sustancia color marrón y un koala color rosado lleno de dinero, entonces la señora de allí dijo que eso eran dos millones de bolívares que le pertenecían a ella, pero también había bastante dinero regado en el escaparate y la misma señora dijo que ella sola no vendía drogas, que vendían todos los que allí vivían, entonces pasamos a otro curto (sic9 donde no encontramos nada y de allí pasamos al baño donde encontramos dentro de la poceta varios envoltorios de material de bolsa plástica contentivos de presunta droga y había una pipa de plástico color azul que la voltearon y al caer vi que salió de allí una bolsa grande transparente llena de una pasta color marrón, mojada, aparentemente droga, la agarraron los funcionarios y la metieron dentro de una olla de acero inoxidable, de allí pasamos toda a la casa de al lado, pegada a la misma casa, donde había otra señora y un muchacho, con quienes pasamos al cuarto y de allí sacaron de adentro del escaparate otro frasco transparente lleno de envoltorios de bolsa plástica contentivo de presunta droga color marrón también encontraron allí una pistola grande, cacha color negra con un peine con varias balas y sacaron varias bolsas que supuestamente iban a utilizar para hacer mas envoltorios, de allí nos vinimos a este comando a declarar lo que habíamos visto

; 3- Copia de relato manuscrito del testigo F.A.G.O.; 4.- Acta de entrevista de fecha 30-08-07 tomada por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, al ciudadano R.A.V.G., DONDE MANIFIESTA (sic): “Yo iba para la farmacia S.C. con mi cuñado cuando un funcionario de IMPOLCA me solicitó que lo acompañara a un allanamiento que iban a realizar para que les sirviera de testigo, en la Calle el Porvenir de la Montañita yo accedí, y lo acompañé cuando llegamos habían varios motorizados y patrullas, entramos a una casa de color rosado, con cerca de color blanco, era un procedimiento de droga los funcionarios comenzaron revisar consiguieron dinero en efectivo en un bolso koala de color rosado en un escaparate, inclusive la misma dueña dijo que tenía dos millones en el bolso y que e.d.e. también dijo aquí no vendo sola, vendemos todos, encontraron varias bolsitas pequeñas dentro de un frasco plástico, parece que era droga que estaba metido en una cesta de ropa, siguiendo el procedimiento pasamos por un cuarto fue revisado, no se encontró nada y luego a un baño y dentro de la poceta habían varias bolsitas pequeñas también creo que era droga, pasamos a la cocina que se comunica con el lavandero (sic), había una pipa plástica de color azul se encontró una bolsa transparente con una pasta marrón. Estaban una mujer y un hombre, de allí pasamos a la casa vecina y en un costado de la casa (un pasillo) que no se si da con el patio y encontramos un frasco, estaba una señora, eso es lo que recuerdo”; 5.- copia simple de relato manuscrito efectuado por el ciudadano RONAL VELARDE; 6.- acta de resguardo de cámara manual de video DVD-R.C.R. No. 278, con las siguientes especificaciones Una cámara manual de video DVD-RAM, con las especificaciones siguientes NAVEGACION DE UN TOQUE DE CONTROL DE JOYSTICK GRABACION HASTA 75 MINUTOS DVD-RAM/DVD-R/DVD-RW, 30 X OPTICAL –ZOOM 7.9 DC/C.C.IN (sic) que presenta las siguientes características MARCA: PANASONIC, modelo: VDR-D100PL, serial: B6SA10066 R, color gris plomo y plata, con un CD en la parte interna donde se leen las siguientes inscripciones RIDATA, DVD-R 4X, 30 MIN/ 1.46GB R47 con serial H4- 03 A 01, la cual se utilizó para la filmación del allanamiento realizado en el Barrio R.V., Sector la montañita, calle el porvenir entrando por Tostada E.B., casa de color ROSADO N° 278 de la Parroquia la R.d.M.A.C. el día 30-08-07. Cadena De (sic) c.N.. PMC-(NV-060-07 CAUSA: PMC-0436-07, EVIDENCIAS: una cámara manual video DVD-RAM IMPOLCA; 7.- Acta de resguardo de evidencias de fecha 30-08-07 mediante la cual la cual (sic) contiene: la bolsa No. 1 bolsa de material de papel color marrón (sobre Manila) las siguientes evidencias: un envase de material sintético transparente con la tapa de color roja y en su interior varios envoltorios (64) tipo cebollitas contentivos de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, veinte (20) envoltorios en su interior de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica; en bolsa No. 2 de material de papel color marrón (sobre Manila) las siguientes evidencias: cuatro (04) armas blancas, tres de ellos tipo cuchillos y la otra tipo puyo (sic) y un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 mm, marca SMITH & VVESSON, modelo 559, serial A738717 color cromado, con su cargador contentivo de dos cartuchos calibre 9 mm sin percutir; en la 3° bolsa de material sintético color marrón (sobre Manila) las siguientes evidencias: un bolso tipo koala de color rojo donde se lee la inscripción DIFERENT LIVE COD 428V65° 89-56D, contentivo de la cantidad de 2.050.000; en la cuatro (sic) bolsa de material de papel color marrón (sobre Manila) se colocan las siguientes evidencias; un colador pequeño con mango de color blanco, una tijera de color gris marca graifiti, un facsímile de pipa de metal y color plateado, un carrete de hilo de coser de color a.c., un carrete de hilo de cose (sic) de color beige, un yesquero de color verde transparente, tres trozos medianos de metal color cromado, dos teléfonos celulares con sus respectivas baterías, uno de marca bellsouth, serial H7036234 y el otro movistar, serial H8777848, ambos de color plateado, así se colecta y resguarda una olla de acero inoxidable contentiva de una bolsa transparente y en su interior una pasta húmeda con líquidos a su alrededor de color marrón de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica y un trozo de cartón que se utilizó para su colección, las cuales fueron localizadas en el interior de una residencia ubicada en el barrio r.v., sector la montañita, calle el porvenir, casa No. 278, entrando por Tostada E.B., Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, se signo cadena de c.N.. PMC-INV-0058-07 CAUSA: PMC-0436-07 EVIDENCIAS CASO DROGA 30-08-07 IMPOLCA; 8.- Acta De resguardo de evidencias de fecha 30-08-07 donde se deja constancia que se procede a colocar dentro de la bolsa No. 1, material de papel color marrón (sobre Manila) las siguientes evidencias: dos frascos de material sintético transparente uno con tapa de color azul contentivo se setenta y dos envoltorios tipo cebollitas, contentivas de una sustancia de color marrón presuntamente droga, y el otro con tapa de color roja contentivo de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas de distintos tamaños, contentivos de restos vegetales presuntamente droga; en la bolsa numero 2° de material de papel color marrón (sobre Manila) las siguientes evidencias: un koala de color negro contentivo de la cantidad de tres millones ochocientos ochenta y dos mil bolívares; en la bolsa numero 3 de material sintético color marrón (sobre Manila) las siguientes evidencias; en la tercera bolsa material sintético color marrón (sobre Manila) las siguientes evidencias: un arma de fuego, tipo PISTOLA, sin marca visible, modelo EA380, calibre 380 mm., serial AE69443, color marrón con negro con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos sin percutir calibre 380,; en la bolsa 4° bolsa de material de papel color marrón (sobre Manila) sed (sic) colocan las siguientes evidencias: dos pesos, uno de color amarillo y otro de color blanco, tres teléfonos celulares con sus respectiva baterías, uno de marca HUAWEI, serial C27PAE3581500538, color plateado con negro y otro marca nokia serial 2557D86E color plateado, y otro marca nokia serial 26D27CEF, color gris l as (sic) cuales fueron encontradas en el interior de una residencia ubicada en el barrio r.v., sector la montañita, calle el porvenir, casa No. 276, color amarilla, entrando por la Tostada E.B.; municipio Cabimas, estado Zulia, con cadena de c.N.. DMC.INV..0059.07, CAUSA: PMC-0436-07, EVIDENCIA CASO DROGA 30- .8-O7, IMPOLCA; 9.- Acta De Resguardo de evidencias de cámara manual video DVD-RAM, casa amarilla No. 276, donde se dejó en resguardo de evidencia del Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA) una cámara manual video DVD-RAM, con las especificaciones siguientes NAVEGACIÓN DE UN TOQUE CONTROL DE JOYSTICK GRABACION hasta 75 minutos DVD-D100PL, serial B6SA10066 R, color gris plomo y plata, con un CD en la parte interna donde se lee las siguientes inscripciones RIDATA, DVD-R 4X, 30 MIN/ 1.46GB DVD R4.7 con serial H4- 03002604220722a01, la cual se utilizó para la filmación en el allanamiento realizado en Barrios R.V., Sector la montañita, calle el porvenir entrando por Tostado E.B., casa de color AMARILLA No. 276 de la Parroquia la R.d.M.A.C., con cadena de Custodia N° PMC-INV-061-07 CAUSA: PMC-0436-07, EVIDENCIAS: Una cámara video DVD-RAM, IMPOLCA. Ahora bien Teniendo en cuenta que el delito que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos K.A.M.P., A.J.P.C. y G.A.R. se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo llega a los 10 años, con lo cual se configura una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta además la entidad del delito de este Tribunal Tercero de Control se hace procedente en derecho imponer a los ciudadanos K.A.M.P., A.J.P.C. y G.A.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecidos (sic) en el Parágrafo Primero del Artículo 250 y 251 deI Código Orgánico Procesal Penal, se configura peligro de fuga, se niega la solicitud hecha por el abogado de la defensa en cuanto a imponer a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario; se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas informándole que deberá ingresar a los ciudadanos K.A.M.P., A.J.P.C. y G.A.R., se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.… (Omissis)”

Se evidencia de la decisión impugnada, que el Juez A quo de manera acertada le impuso a los ciudadanos K.A.M.P., A.J.P.C. y G.A.R.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, señalando adicionalmente, que existían elementos suficientes para considerar que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos señalados, y que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado se presumía la existencia del peligro de fuga, lo cual en criterio de quienes aquí deciden constituye una motivación ajustada a derecho, más en el presente caso, en el cual la causa se encuentra en la fase preparatoria.

Ahora bien, en relación a la fundamentación de los elementos de convicción a través de una prueba obtenida ilegalmente, tal y como lo señala el recurrente, en razón de no haberse efectuado a través de una orden de allanamiento por escrito, sino por vía telefónica, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

ALLANAMIENTO

Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito;

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

(negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo previsto por el legislador en la norma ut supra citada, existen circunstancias en las que los órganos policiales o el Fiscal del Ministerio Público pueden solicitar al Juez de Control por cualquier medio la respectiva orden de allanamiento. Asimismo, se establece una excepción respecto a la referida orden de allanamiento, la cual solo procede cuando se realice el allanamiento a los fines de evitar la comisión de un hecho ilícito o cuando se trate del imputado a quien se esté persiguiendo para su aprehensión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en virtud de las circunstancias existentes el allanamiento se realizó previa solicitud vía telefónica de la respectiva orden de allanamiento, la cual se transcribió y corre inserta a los folios trescientos cuarenta y ocho y trescientos cuarenta y nueve (348 y 349) de la presente causa, evidenciándose además que dichas circunstancias de urgencia y necesidad fueron claramente expuestas en el acta policial de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), por lo que la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere.

Por otra parte, en relación a la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, a todos los imputados de la presente causa, se observa que las armas de fuego y las demás armas blancas incautadas fueron localizadas en las viviendas allanadas donde se encontraban los imputados y es por ello que la Juzgadora A quo, previa solicitud del Ministerio Público les imputa a todos los procesados de autos la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo resulta oportuno señalar que nos encontramos en la fase inicial o preparatoria del proceso, en la que el Tribunal y el Ministerio Público realizan una precalificación jurídica de los hechos imputados la cual puede variar de acuerdo al resultado que arroje la respectiva investigación siendo en todo caso en la fase de Juicio, o de Control, si existe admisión de hechos, cuando se determina efectivamente la correcta calificación del delito, por lo que procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado defensor de los imputados K.A.M.P., A.J.P.C. y G.A.R.R., y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NEUDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.889, en su carácter de defensor de los imputados K.A.M.P., A.J.P.C. y G.A.R.R.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de Agosto de 2007, en el asunto N° VP11-P-2007-003534, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los referidos imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. A.H.H.

Juez de Apelación/Presidente (E)

DRA.EGLEÉ R.D.. J.E.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. C.L.O.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 396-07, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL Secretario,

ABOG. C.L.O.G.

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