Sentencia nº RC.00138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000720

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, intentado por la ciudadana A.P.D.B., representada judicialmente por las abogadas G.C.M.M. y M.J.M.M., contra la institución bancaria BANCO UNIÓN S.A.C.A., posteriormente absorbida mediante fusión por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por los profesionales del derecho A.P., C.S., A.A.-Hassan y Á.P.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo proferido por el a quo en fecha 27 de marzo de 2003; con lugar la demanda; en consecuencia, condenó a la accionada a pagar a la accionante las siguientes cantidades: La cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 87.500) por concepto de Bs. 40.000 por el monto del cheque N° 18449680 del Banco Unión, librado en fecha 1° de febrero de 1994, Bs. 10.000 por los gastos de protesto de ese cheque Bs. 12.500 por concepto de intereses y daños y perjuicios por la falta de pago de la cantidad mencionada en el cheque y Bs. 25.000, por concepto de honorarios profesionales, cantidades éstas que fueron pagadas por la actora. La cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de daños morales.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandada anuncio recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden cronológico de las denuncias, y pasa a conocer la tercera denuncia por defecto de actividad.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando lo siguiente:

“…La sentencia recurrida señaló en relación a los daños morales, lo siguiente:

En cuanto a los daños morales reclamados, en uso de la discrecionalidad que la Ley confiere a este sentenciador para fijar su prudente arbitrio el monto del resarcimiento por ese concepto, considera ajustada la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 200.000.000,00), para indemnizar a la demandante por los daños morales ocasionados por la demandada, tomando en consideración la forma como los hechos denunciados afectaron su nombre y reputación como profesional del derecho, como trabajadora en el Ministerio de Educación y, adicionalmente, su estado anímico en el post-alumbramiento. Y así se decide

.

Cómo puede observarse ciudadanos Magistrados, la recurrida es totalmente inmotivada en el punto relativo a los daños morales ya que, no razonó de manera precisa, como lo señala la jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, los motivos que tuvo para condenar los daños morales. La sentencia recurrida no señala cómo los hechos denunciados afectaron el nombre y reputación como profesional del derecho y como trabajadora del Ministerio de Educación de la demandante, esto es, en que consistió el daño, no señala las pruebas que confirman tales hechos, y no señala cómo se afectó el estado anímico de la demandante y que pruebas confirman dicha afirmación, resultando totalmente inmotivada la recurrida en la condenatoria de los daños morales.

Si bien es cierto que el Juez tiene plena discrecionalidad para fijar el monto de los daños morales, esto no significa que la decisión que condene al pago de los mismos pueda ser totalmente inmotivada…

(…Omissis…)

En el presente caso la recurrida declaró con lugar los daños morales demandados omitiendo señalar los motivos que tuvo para condenar los daños morales, incurriendo de esta manera en inmotivación del fallo, por omisión de los motivos de hecho, en desacato a la obligación que le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

El formalizante delata la inmotivación del fallo, por cuanto, la recurrida no señaló los motivos en los cuales se fundamentó para declarar con lugar los daños morales ocasionados a la demandante, resultando de este modo totalmente inmotivada dicha condenatoria.

Respecto, de lo delatado por el recurrente el juzgador de alzada, expresó:

…Del análisis del conjunto de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso y que anteriormente fueron individualmente valoradas, en el presente juicio quedaron demostrados de manera fehaciente, los hechos siguientes: Que el instituto bancario demandado informó a ARACELYS PIÑERO, hoy actora, mediante el estado de cuenta que ésta acompañó a su libelo, denominado CONSULTA DE CUENTAS FINANCIERAS-ESTADO DE CUENTA DEL MES 01 Y ESTADO DE CUENTA DEL MES 02, que en fecha 16 de febrero de 1994, el cheque N° 9680 por Bs. 40.000, le fue debitado de su cuenta N° 1-73433-4. Que el instituto bancario demandado, se negó a pagar el mencionado cheque a su beneficiario, que no había fondos disponibles para cubrirlos, a pesar de haberlo debitado en la cuenta del demandante como se lo había informado a ella como titular de la cuenta. Que, el beneficiario del cheque impagado por el banco demandado, procedió ejerciendo el derecho que le corresponde, a protestar el cheque y denunciar el hecho ante la Comisaría de S.R. del entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que para poner fin al problema suscitado, la actora hubo de cancelar en dinero en efectivo el monto del cheque que ya le había sido debitado de su cuenta, y los gastos relacionados con el protesto del cheque, los intereses daños y perjuicios causados y honorarios profesionales del abogado, demostrados con el documento privado de fecha 15 de diciembre de 1994 y las testimoniales de sus firmantes analizadas de manera conjunta con anterioridad. Que adicionalmente ese hecho ocasionó daños de carácter moral a la actora en su nombre y reputación y quien, por el estado en que se encontraba de reciente alumbramiento que se evidenció con la partida de nacimiento de su menor hija, se vio sometida a un estado de nerviosismo y depresión.

Aplicando entonces los conceptos anteriores al caso de autos, a juicio de quien sentencia, están demostrados los elementos que deben necesariamente concurrir para que resulte procedente la acción de daños y perjuicios incoada.

En efecto, como quedó expuesto, está demostrado el hecho alegado como generador del daño, a saber la conducta negligente del instituto bancario demandado, por su inconsecuente actuación al haber debitado por una parte el cheque y la cantidad por la cual fue emitido (Bs. 40.000) de la cuenta de la actora, ARACELYS PIÑERO y, por otra, haberse negado a pagar el mismo cheque a su beneficiario, indicando en primer término dirigirse al girador y en la oportunidad del protesto manifestando que no había fondos para cubrirlo.

Está demostrado el daño material que la parte actora alegó y probó, representado en los pagos que se vio obligada a cubrir y que disminuyeron injustificadamente su patrimonio, al haber tenido que pagar la cantidad DE OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500) por concepto de Bs. 40.000 por el monto del cheque N° 18449680 del Banco Unión librado en fecha 1° de febrero de 1994 aún cuando ya había sido debitado de su cuenta bancaria, Bs. 10.000 por los gastos de protesto de ese cheque, Bs. 12.500, por concepto de honorarios profesionales.

En cuanto a la relación de causalidad entre los referidos elementos, no tiene ninguna duda el juzgador de que está cumplida; debitar de la cuenta de la demandante el cheque de marras e informarle a ella mediante el respectivo estado de cuentas que ese mismo instrumento había sido pagado y, no obstante, negarse a pagarlo al beneficiario, en principio con la mención de dirigirse al girador y, posteriormente, al levantarse el protesto aduciendo que no había fondos para cubrirlo, a pesar de que ya lo había debitado de la cuenta de la actora, obedeció a una conducta negligente de la demandada que ocasionó a la actora los daños tanto materiales como morales denunciado en el libelo.

De los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, no encuentra esta Alzada fundamentos para libelarlo de la obligación de resarcimiento de los daños demandados, por su actuación negligente; no impugnó el estado de cuentas mediante el cual le informó a la demandante que se le había debitado de su cuenta el tantas veces aludido cheque, por el contrario, al invocar la caducidad de la acción reconoció la validez y la certeza del contenido de dicho estado de cuentas. Sólo se excepcionó alegando la falta de cualidad, porque a su criterio los daños se los produjo quien formuló la denuncia o el cuerpo policial que mantuvo a la actora por horas sometidas sometida a interrogatorio y no el Banco demandado.

Considera el sentenciador que es improcedente la falta de cualidad así alegada, por cuanto si bien es cierto que no fue el Banco demandado quien realizo la denuncia formulada ante el señalado cuerpo policial contra la actora, también es verdad que si inconsecuente actuación al haber debitado por una parte el cheque y la cantidad por la cual éste fue emitido (Bs. 40.000) de la cuenta de ARACELYS PIÑERO y, por otra, haberse negado a pagarlo indicando que no había fondos para cubrirlo, desencadenaron una serie de hechos que comprometen su responsabilidad, dándole la cualidad necesaria para ser demandado en este juicio, y así se decide.

(…Omissis…)

Aplicando los anteriores criterios al presente caso y habiéndose demostrado de manera fehaciente los elementos concurrentes para la procedencia de la acción de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por A.P.D.B. contra BANCO UNION S.A.C.A.- hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.-la misma debe ser declarada procedente como se hará en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.

En cuanto a la fijación del monto del resarcimiento se observa:

Los daños materiales reclamados ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs. 87.500) por concepto de: Bs. 40.000 por el monto del cheque N° 18449680 del Banco Unión, librado en fecha 1° de febrero de 1994: Bs. 10.000 por los gastos de protesto de ese cheque, Bs. 12.500 por concepto de intereses y daños y perjuicios por la falta de pago de la cantidad mencionada en el cheque y Bs. 25.000, por concepto de honorarios profesionales, cantidades éstas que según quedó demostrado en el juicio, fueron efectivamente pagadas por la actora.

De manera que, habiendo determinado la demandante la cantidad hasta por la cual se vio disminuida su patrimonio, hasta por esa suma debe ordenarse el resarcimiento.

En cuanto a los daños morales reclamados, en uso de la discrecionalidad que la Ley confiere a este sentenciador para fijar su prudente arbitrio el monto del resarcimiento por ese concepto, considera ajustada la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 200.000.000,00), para indemnizar a la demandante por los daños morales ocasionados por la demandada, tomando en consideración la forma como los hechos denunciados afectaron su nombre y reputación como profesional del derecho, como trabajadora en el Ministerio de Educación y, adicionalmente, su estado anímico en el post-alumbramiento. Y así se decide

.

De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa, que si bien el ad quem, explicó y determinó cada uno de los requisitos y elementos para condenar los daños materiales invocados por la demandante; con respecto a los daños morales se limitó a indicar, que al haberse demostrado de manera fehaciente los elementos concurrentes para la procedencia de los mismos, fijó como monto indemnizatorio por dichos daños morales sufridos por la accionante ocasionados por la accionada, la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), en razón, que los hechos delatados afectaron su nombre y reputación como profesional del derecho, como trabajadora en el Ministerio de Educación y, adicionalmente, su estado anímico en el post-alumbramiento.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, observa que lo expresado por el juzgador de alzada en su fallo no se corresponde con la motivación exigida por este Alto Tribunal, en razón, que él mismo para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria por daño moral, se limitó a indicar: “…este sentenciador para fijar su prudente arbitrio el monto del resarcimiento por ese concepto, considera ajustada la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), para indemnizar a la demandante por los daños morales ocasionados por la demandada, tomando en consideración la forma como los hechos denunciados afectaron su nombre y reputación como profesional del derecho, como trabajadora en el Ministerio de Educación y, adicionalmente, su estado anímico en el post-alumbramiento. Y así se decide”.

De tal modo, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el ad quem al declarar procedente la indemnización de daño moral, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa, así como tampoco, señaló las pruebas que confirman cada uno de dichos daños morales.

Por tanto, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada dejó de expresar en su fallo un razonamiento que apoyara la fijación del monto de la indemnización acordada, incumpliendo de este modo con su deber de establecer en su decisión el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de dicha indemnización.

En consecuencia, estima la Sala, que el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 7 de junio de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000720

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