Sentencia nº RC.00588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

2004-000787

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada A.B.P.D.B., actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, y representada judicialmente por las abogadas G.C. y M.J.M.M., contra la entidad financiera BANCO UNIÓN S.A.C.A., posteriormente absorbida mediante fusión por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados A.P., C.S., A.A.-Hassan y Á.P.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad financiera demandada; con lugar la demanda; y condenó a la demandada pagara a la actora la suma de ochenta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 87.500,oo) por concepto de daño material y doscientos cincuenta millones de bolívares exactos (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de daño moral.

El abogado Á.P., actuando con el carácter acreditado en los autos, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de julio de 2004, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

Por razones metodológicas, la Sala analizará en primer lugar la tercera denuncia de forma contenida en el escrito de formalización, a saber:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes argumentos:

…En su contestación mi representada alegó expresamente que, para el supuesto negado que se declare improcedente la caducidad, en todo caso, el monto que pretende la actora por indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados era exagerado e improcedente.

En tal sentido se sostuvo que, mi representada suscribió un contrato de cuenta corriente con la actora y que en el mismo en su artículo 17, se estableció, que en caso que el Banco causara algún tipo de daño o perjuicio por incumplimiento de sus obligaciones, cualquiera fuera su naturaleza o cuantía, la indemnización que pretendiera el cliente, en ningún caso podría superar los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

Ahora bien, como lo puede apreciar esa Sala, la recurrida nada dice con relación a ese alegato, el cual fue total y absolutamente silenciado en el fallo impugnado. Así, deseo señalar que el objeto de esta delación, no es el examen de la procedencia o no de la defensa omitida, sino, la violación cometida al haberse dejado de examinar una defensa alegada expresamente por mi representada como parte de los argumentos que formaron el tema a ser decidido…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción que antecede se evidencia, que el formalizante denuncia que la recurrida está viciada de incongruencia negativa, por lo que corresponde a esta Sala, previa revisión de las actas procesales correspondientes, determinar la certeza de lo planteado para verificar si hubo o no infracción del artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto se observa, que la demandada en el capítulo IV de su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…En el supuesto negado que se declare improcedente la anterior defensa, alegamos que el monto que pretende la actora por indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados es exagerado e improcedente. En efecto, nuestra representada suscribió un contrato de cuenta corriente con la hoy actora; en el mismo (artículo 17), se estableció, que en caso que nuestra representada causara algún tipo de daño o perjuicio por incumplimiento de sus obligaciones, cualquiera fuera su naturaleza o cuantía, la indemnización que pretendiera el cliente, en ningún caso podría superar los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Contrariando ese dispositivo contractual, pretende la actora que se indemnice un monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) por concepto de daños materiales y DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de daños morales, lo que viola abiertamente la cláusula 17 del contrato celebrado con nuestra representada.

Por estas razones, solicitamos que en el supuesto negado que este Tribunal considere responsable a nuestra representada por concepto de algún daño o perjuicio, se sirva condenarla por un monto que esté conforme con el artículo 17 del contrato de cuenta corriente celebrado con nuestra representada. Así pedimos se declare…

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

En el presente caso, como antes se señaló, la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., opuso en el escrito de contestación a la demanda una defensa relativa a lo exagerado e improcedencia del monto que pretende la actora por indemnización por daño moral, que en nada se ajusta a lo establecido en el artículo 17 del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes del presente juicio.

Asimismo, la Sala advierte que aun cuando en la parte narrativa de la recurrida se menciona tal pedimento de la demandada, así como los alegatos expuestos por la actora sobre ese mismo aspecto, nada se dice sobre ese punto en la sentencia impugnada.

Así también, la Sala pudo verificar que en la recurrida se resuelve, en primer término, lo relativo a la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la caducidad de la acción; y prosigue decidiendo con relación a los daños morales reclamados (f. 396 al 401), evidenciándose de dichos folios que no hace pronunciamiento alguno sobre la defensa opuesta por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., antes mencionada, lo que determina que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que, efectivamente, tal y como lo alega el formalizante, el juez de alzada no se pronunció sobre el alegato en comento; por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia de infracción del los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil al no haber decidido sólo sobre lo alegado y probado en autos por las partes del presente juicio Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la demandada contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000787

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