Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, ACTOS LASCIVOS, previstos en el artículo 455, en relación con el articulo 83, 376 en relación con el articulo 424 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de A.d.P.R.E., J.C.E.T. y el Estado Venezolano; este Tribunal observa:

Revisada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en la presente causa se pudo observar que en fecha 09 de agosto de presente año se fijó la audiencia preliminar para el día 26 de agosto de 2010 verificándose que la audiencia se realizó con el resto de los co-imputados, no compareciendo a la misma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por este motivo se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en relación a al prenombrado adolescente, para el día 09 de septiembre de 2010. En fecha 09 de septiembre del año en curso se deja constancia en acta correspondiente que no se celebró la audiencia preliminar por cuanto el adolescente no compareció a la misma. Constatándose en la resulta de la boleta consignada por el alguacil penal, que riela al folio 133 que deja constancia que el adolescente ya no vive en la dirección señalada, por lo que se comunicó por medio de un número de teléfono suministrado informando al adolescente del contenido de la boleta de citación y que el mismo se comprometió a comparecer a la audiencia preliminar. Así mismo cursa agregada al folio 166 boleta de citación consignada por el Alguacil M.I., en la que deja constancia en fecha 03/09/2010, que el adolescente no vive en la dirección señalada sino que se mudó a la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Que el mismo fue llamado vía telefónica siendo informado sobre la fecha de la audiencia preliminar y este se comprometió a comparecer a la fecha y hora señalada.

Ahora bien, revisado como ha sido, minuciosamente la presente causa se ha podido verificar los múltiples y consecutivos diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, por causas imputables al adolescente; por otra parte el adolescente cambió de domicilio sin haber informado al Tribunal sobre la nueva dirección donde pueda ser citado o notificado de los actos del proceso que se le sigue; por otra parte no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, denotando la falta de conciencia de asumir responsabilidades, razones por lo que ha hecho imposible que se celebre la audiencia preliminar.

Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, no informando en ningún momento al Tribunal el cambio de domicilio, residencia o la dirección precisa donde pueda ser citado.

Por lo tanto la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la LOPNNA, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”

Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y el mismo no lo ha hecho, no siendo posible la citación personal por no residir en la dirección aportada, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena la ubicación del adolescente imputado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Acuerda: PRIMERO: Declara en Rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese orden de ubicación a los órganos Auxiliares de justicia respectivos, una vez practicada la misma será puesto en forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el fin de tomar las medidas de aseguramiento necesarias. En caso de no lograrse se ordenará su captura. Líbrese lo conducente.-

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