Decisión nº JUN-310-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 15.922

DEMANDANTE: A.R.G.M., titular

De la Cédula de Identidad N° 2.405.412.

APODERADOS: M.A.R.R.

y A.G.G.

inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros:

100.452 y 22.338 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADA: Z.A., titular de la Cedula de

Identidad Nro: 5.871.160.

APODERADO (S): J.L.M.S., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el N°65.360.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos

Sin Informes de las partes.

Ha subido el presente expediente a ésta Superior Instancia por Apelación interpuesta por la parte Demandada ciudadana Z.A., venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.160 y de este domicilio contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro Con Lugar la demanda que por DESALOJO intentara la abogada M.A.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.452 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.R.G.M. contra la ciudadana Z.A..

Que en fecha Treinta de J.d.D.M.S., compareció por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez la abogada M.A.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.G.M. y presentó demanda de Desalojo contra la ciudadana Z.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.160.

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, casa N° 21, Jurisdicción de la Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que su representada hace más de 15 años, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Z.A., y el mismo era renovado cada (6) meses.

Que en fecha Primero (1) de Junio del Dos Mil Seis, se renovó dicho contrato hasta el mes de Diciembre del mismo año, a pesar de que la inquilina no canceló unos meses del contrato anterior.

Que la Arrendataria no había cancelado los referidos cánones de arrendamiento, los cuales fueron convenidos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00) mensuales, que desde esa fecha realizó gestiones extrajudiciales, para que la arrendataria le cancelara los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, a pesar de que en innumerables ocasiones le solicitó a la arrendataria que desalojara el inmueble y le hiciera entrega real y efectiva del mismo, que le ofreció para que la arrendataria comprara el inmueble arrendado, pero que dicha negociación no se hizo efectiva, ya que esta no cancelaba los cánones de arrendamiento, mucho menos cancelaría el total de la venta.

Que en fecha 26 de M.d.D.M.S. la arrendataria, firmó un compromiso de pago por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.00), por concepto de Doce (12) meses de mora del pago del arrendamiento, el cual se iba hacer efectivo en el mes de Mayo, tal como consta de documento cursante al folio 10 del expediente.

Que la arrendataria incurrió en la penalidad establecida en el artículo 34, literal “A” y “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, así como las cláusulas Tercera y Séptima del contrato de arrendamiento, que dió lugar a la Acción de Desalojo, la cual Interpuso la parte accionante.

Que por lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana Z.A., incumplió con sus obligaciones como Arrendataria, es por lo que con fundamento en los artículos 34, literales “A y C” y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.592 y 1.594 del Código Civil, procedió a demandar a la ciudadana Z.A., en su carácter de Arrendataria, para que conviniera, o en su defecto a ello sea condenada, a desalojar el inmueble antes descrito, en la cesación de la relación arrendaticia y como consecuencia dió por terminada la relación establecida entre las partes y a devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000.00), por cánones de arrendamiento vencidos a esa fecha y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), por cada mes que continué en el inmueble, las costas y costos de la presente acción, así como la aplicación de la corrección monetaria de las sumas demandadas.

Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y solicitó que la citación de la parte demandada, se practicará en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, casa Nº 21, Carúpano Estado Sucre, y que se decretara medida de Secuestro, sobre el inmueble propiedad de su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de Agosto del 2.007 (folio 11), se admitió la demanda y se emplazó a la ciudadana Z.A., a comparecer por ante el Tribunal de la causa al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, lo cual se cumplió tal y como consta en fecha 14 de Agosto de 2007, (folios 12 y 13).

En fecha del 18 de Septiembre del 2.007, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció por ese despacho la ciudadana Z.A., titular de la Cédula de Identidad, Nº 5.871.160, asistida del abogado J.L.M.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360 y expuso lo siguiente: que hace mas de 15 años, su representada suscribió un contrato de arrendamiento, que era cierto que desde hace 18 años, vive en condición de Arrendataria en una casa ubicada en la Calle Primavera N° 21, de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., que la referida casa fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y le fue cedida en arrendamiento mediante un contrato verbal, por la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500) y que en ella levantó y educó a sus 4 hijos.

Que es cierto que en el año 1.989, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana A.R.M.G., sobre un bien inmueble, con un canon inicial de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), el cual fue progresivamente aumentando hasta llegar a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00).

Que es cierto que finalizando el año 2.005, la propietaria del bien objeto del presente juicio se lo ofreció verbalmente en venta, motivo por el cual realizó las diligencias pertinentes, y que a pesar de existir un avalúo y un justiprecio realizado por el ciudadano L.R., donde se valoraba la casa por un monto de Treinta y Un Millón Doscientos Nueve Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 31.209.982,40) Bolívares, pero que no fue posible acceder al crédito por tener la casa techo de Asbesto.

Que es falso que se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento, por cuanto ha cancelado, por intermedio de una cuenta Bancaria de la entidad Banesco signada con el Nº 01340033400332064194, de la cual es titular la ciudadana J.G.M., quien es hermana de la arrendadora, bajo la condición de hacerlo periódicamente, ya que de ese dinero dependía la compra de un tratamiento que tiene la demandante.

Que en el mes de Noviembre del 2.006, le depositó la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000, 00) y en el mes de Julio le depositó la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00), tal como se evidencia de planillas de depósitos que anexo, marcado “A” (folio 17).

Que era falso que haya incumplido el compromiso firmado el 16 de Mayo del 2.007, que se encuentra solvente al cancelar los meses de Julio, Agosto y Septiembre, tal y como lo demuestra con las copias consignadas, por la propietaria de la casa, que al rechazar, negar y contradecir la presente demanda, niega igualmente que la propietaria tenga intención de realizar ninguna mejora a la referida casa, por ser una persona de avanzada edad y que se encuentra delicada de salud, que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procede a Reconvenir la presente acción y lo hizo bajo el alegato siguiente: que tal y como se desprende de documento firmado entre su persona y la ciudadana A.R.G.M., que el mismo vencía el Primero de Enero del 2007, pero que al no comunicarle la intención de renovarse el contrato mediante la figura del desahucio y otorgarle la correspondiente prorroga legal, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo quedó automáticamente renovado por dos periodos más, es decir, desde el 01 de Junio de 2007 hasta el 01 de Enero del 2.008, que mal puede la apoderada judicial de la arrendadora demandarla en desalojo cuando en realidad existe un contrato con el cual ha venido cumpliendo y que aún esta vigente, y se le debe dar cumplimiento por parte de la arrendadora en cuanto al uso, goce y disfrute del bien cedido en arrendamiento, lo que hace procedente la acción de cumplimiento de contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil a la ciudadana A.R.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.412 y con domicilio en la población de Cua Estado Miranda, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a darle cumplimiento al contrato celebrado entre la ciudadana A.R.G.M. y su persona el 01 de Junio del 2006, y que en consecuencia la mantenga en la posesión y el uso de la casa Nº 21 de la calle P.U.P. de Mayo, de esta ciudad de Carúpano, y solicitó que la acción intentada por la arrendadora fuera considerada como una manifiesta voluntad de la propietaria de no continuar con la relación contractual que por más de 15 años tienen y que una vez finalizado el contrato actual el cual vence el 1º de Enero del 2.008 se le conceda la Prorroga Legal correspondiente, estimando la reconvención propuesta en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), y para los efectos de la citación de la demandante- reconvenida solicitó que se practicara en la persona de su Apoderada Judicial, la abogada M.R., plenamente identificada en el expediente, y finalmente solicitó que la reconvención fuera admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

En fecha 18 de Septiembre del 2.007, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el 2º día de despacho siguiente.

En fecha 20 de Septiembre del 2.007 se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante- reconvenida, a la contestación de la reconvención.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, (folios 21 al 28 ambos inclusive y 31).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Copia simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 7 de Mayo de 1991, bajo el N° 9 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1991, donde la ciudadana N.C.d.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.883.319, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, actuando en representación del Programa de Vivienda Rural Sucre, y declara, que se le concedió un préstamo sin interés a la ciudadana A.G.M., mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 2.405.412, por la cantidad de Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares (Bs. 7.923,00), que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, que dicho inmueble está construido en terreno Municipal en la Comunidad de Canchunchú, Distrito Bermúdez del Estado Sucre.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento Privado contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.412 y la ciudadana Z.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.160, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Primavera N° 21 del Barrio Primero de Mayo de la Ciudad de Carúpano con un cánon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) o Ciento Veinte Bolívares fuertes (Bs.120,00) desde el día primero de Junio de 2006, por un lapso de seis meses.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil.

3) Documento Privado, contentivo de compromiso de pago, donde la ciudadana Z.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.160 se compromete a cancelar la cantidad de un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.440.000,00) o Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F.1.440,00) equivalentes a 12 meses de Mora en Arrendamiento, incluyendo el mes de marzo, señala igualmente que dicha deuda será cancelada a la ciudadana A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.412, quien es propietaria-Arrendadora del inmueble, igualmente señala que el contrato se encuentra vencido desde el mes de Diciembre de 2006 y que no habrá prorroga para su renovación, hasta que cancele la totalidad de la deuda.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia simple de Depósitos Bancarios Números 179189685 y 288760450, en fechas 7 de Noviembre de 2006 y 31 de Julio de 2007, por montos de Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.960,00) y Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,00), respectivamente a nombre de J.d.J.M. (folio 17).

Documento que no puede ser apreciado por haber sido presentado en copia simple.

2) Copia simple de Documento Privado contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.412 y la ciudadana Z.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.160, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Primavera N° 21 del Barrio Primero de Mayo de la Ciudad de Carúpano con un cánon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) o Ciento Veinte Bolívares fuertes (Bs.F. 120,00) desde el día primero de Junio de 2006, por un lapso de seis meses.

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia simple de un documento Privado.

3) Copia simple de Avalúo realizado sobre el inmueble a que se refiere la presente acción (folio 23).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia de un documento privado.

4) Documento contentivo de el listado de los recaudos para solicitar créditos hipotecarios, emanado de la Institución Bancaria Banfoandes.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia de comunicación emanada del Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, correspondiente a los planes de Préstamos Hipotecarios de Política Habitacional.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Recibo de Cobro N° AB - 126794 de fecha 13-02-2006, por un monto de Cuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs.4.704,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Depósito N° 314159178, realizado en la cuenta 0033400332, de fecha 14 de Septiembre de 2007, por un monto de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) a nombre de J.d.J.M..

Documento que se aprecia de conformidad en lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil.

En este estado, este Tribunal y Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos para decidir observa:

En la presente causa la ciudadana abogada M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.R.G.M., plenamente identificada en autos, propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Primavera, casa N° 21, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pretende el Desalojo de la Arrendataria por considerar que ésta se encuentra incursa en los literales a y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y además que el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritan la desocupación.

En este sentido tenemos que corre inserto al folio 9 del expediente, contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas: A.G. y Z.A., cuyo inicio de acuerdo a su contenido fue el primer (1°) día del mes se Junio del 2.006; por un lapso de seis (6) meses, y para cuya renovación sería necesaria la anticipación de la Arrendataria por lo menos con un mes de anticipación, e igualmente corre inserto al folio 10 del expediente, compromiso de pago firmado por la ciudadana Z.A. donde esta expresa, que se compromete a cancelar la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.440,00) equivalentes a 12 meses de Mora de Arrendamiento, incluido el mes de Marzo de 2.007; mes en que fue firmado el descrito compromiso, y además que ese pago se haría efectivo en el mes de Mayo de 2.007, donde señala igualmente que el contrato se encuentra vencido desde el mes de Diciembre de 2.006 y que no habrá prorroga para su renovación hasta pagar la totalidad de la deuda, documento éste que fue valorado en su oportunidad correspondiente y al cual se le otorgó el valor de plena prueba, ya que la demandada no lo impugnó en forma alguna.

Igualmente observa quien suscribe, que la propia demandada en su escrito de Contestación a la demanda confiesa, que no cancelaba los cánones sino periódicamente, que en el mes de Noviembre de 2.006 canceló la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 960,00), y que en el mes de Julio de 2.007, canceló la suma de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,00).

Sin embargo, no hay constancia en autos de que la demandada hubiere cumplido con el pago de los cánones de Arrendamiento ya que lo anteriormente señalado fue traído al proceso a través de unas copias simples, por lo que no fue valorado por quien suscribe.

En cuanto a la Reconvención Propuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que de acuerdo al Contrato de Arrendamiento Privado suscrito, el mismo vencía el día 01 de Enero de 2007, pero al no comunicarle la intención de renovarlo mediante la figura del desahucio y otorgarle la correspondiente Prorroga Legal, el mismo quedó renovado por dos períodos, a su entender, desde el 01-01-2007 al 01-06-2007 y desde el 01 -07-2007 al 01-01-2008 y que en virtud de que ha venido cumpliendo con el Contrato de Arrendamiento, y que la Arrendadora debe dar cumplimiento al mismo en cuanto al uso, goce y disfrute del bien cedido en arrendamiento, hace procedente la acción de cumplimiento.

En este sentido, y en primer lugar, del contrato a que hace referencia la parte demandada Reconviniente, y que corre inserto al folio 09 del expediente, el mismo tenía como lapso de vigencia 6 meses a partir del día 01 de Junio de 2006, el cual señala en la Cláusula Novena:

>.

Sin embargo, observa esta Instancia que no consta en autos y tampoco fue alegado por la parte demandada, que notificó a la propietaria sobre la renovación del contrato suscrito, y esta circunstancia queda confirmada con el documento cursante al folio 10 del expediente, donde la Arrendataria, señala que el Contrato se encuentra vencido desde el mes de Diciembre de 2006 y que no habrá prorroga para su renovación, con lo que queda evidenciado que la pretensión contenida en la Reconvención debe ser desechada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Z.A., Segundo PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana A.R.G.M. contra la ciudadana Z.A., ambas partes plenamente identificadas en autos y SIN LUGAR la Reconvención propuesta, queda así confirmada y ampliada la sentencia dictada.

En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana Z.A. a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas y a cancelar la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F.120, 00) mensuales desde el 01 de Junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir 30 de Julio de 2007, lo que hace un total de Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F.1.560,00).

En cuanto a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200,00) diarios, solicitados por cada mes de ocupación del inmueble, el mismo no puede acordarse por cuanto no fue establecido dentro de las cláusulas contractuales. Así se decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am.

Exp. N°. 15.922.

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