Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2010-000025

I

Mediante oficio número 0832-2009 del 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número BP12-V-2009-000347, contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y comunidad de bienes, interpuesta por la ciudadana A.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.915.750, contra el ciudadano J.A.A.R., quien era titular de la cédula de identidad número 4.777.556, y falleció ab intestato el día 06 de marzo de 2009.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala Plena del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, con sede en El Tigre, estado Anzoátegui, demanda incoada por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.510.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.923, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.d.C.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.915.750, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y comunidad de bienes, contra el difunto J.A.A.R..

El 22 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, le dio entrada a la demanda y el 26 de mayo de 2009 admitió la misma, y ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran verse afectados en sus derechos por el presente asunto, a fin de que comparecieran ante ese Tribunal a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la última publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a fin de que expusieran lo que creyeran conducente en el presente procedimiento, notificándoles que el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se hiciere.

El 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.M., antes identificado, consignó 36 publicaciones de Prensa del e.l., de acuerdo con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

El 22 de octubre de 2009, compareció ante el mencionado Juzgado, el ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad número 8.455.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.373, y consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre el 20 de octubre de 2009, anotado bajo el número 46 del tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para acreditar su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó cómputo de los días transcurridos desde la consignación de la publicación del edicto, hasta esa fecha.

El 02 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que conforman parte del acervo hereditario del difunto J.A.A.R..

El 12 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el decreto de las referidas medidas preventivas.

El 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, alegando, que en la presente controversia “se encuentran involucrados un (01) niño y dos (02) adolescentes”.

El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En esa misma fecha, 19 de noviembre de 2009, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el ciudadano H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.490.670, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.900 y consignó copia certificada de instrumento poder para acreditar su representación como apoderado judicial del ciudadano J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura y titular de la cédula de identidad número 19.490.670 y en su nombre se dio por citado de conformidad con el contenido del edicto publicado en diarios de la localidad, renunció al lapso de comparecencia y solicitó se declare sin efecto el auto de admisión de la demanda que encabeza este procedimiento.

El 24 de noviembre de 2009, el abogado H.C.C., antes identificado, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, señalando no estar de acuerdo con la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal, por lo que ejerció el recurso de Regulación de Competencia, señalando que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es de naturaleza netamente civil.

El 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ordenó remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida sobre la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

Observa esta Sala Plena, que la presente demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, con sede en El Tigre, estado Anzoátegui, el 21 de mayo de 2009.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución, le dio entrada al expediente y el 26 de mayo de 2009 admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento a través de edictos.

El 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, señalando que en la presente causa se encuentran involucrados un niño y dos adolescentes.

Vista la anterior declinatoria, el abogado H.C.C., antes identificado, ejerció el recurso de regulación de competencia.

Así, esta Sala Plena para decidir observa, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Al respecto, cabe señalar que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o el territorio prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción de la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

De las normas citadas se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que el Tribunal Superior de aquel que se pronunció sobre la competencia, es el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

Cabe mencionar, en apoyo de lo expuesto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el trámite para las solicitudes de regulación de competencia que realicen las partes en un proceso, entre otras, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (Caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), en la cual señaló:

… debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes

.

En sintonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis se observa que el abogado H.C.C., antes identificado, solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que el Tribunal Superior Jerárquico a quien correspondiera, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y comunidad de bienes, interpuesta por la ciudadana A.d.C.R.G., contra el difunto J.A.A.R., siendo que en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, por disposición del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser el superior jerárquico del Juzgado que declaró su incompetencia para conocer del presente asunto; el llamado por Ley a decidirla.

Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al ordenar la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, subvirtió el orden procedimental, puesto que en este caso no se planteó un conflicto negativo de competencia entre Tribunales sin un superior común, que pudiera dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena, sino una solicitud de regulación de competencia, cuya resolución debió poner en manos de su superior jerárquico.

Con base a lo expuesto, en razón a que en el presente caso se planteó una solicitud de regulación de competencia, a instancia de parte que debe ser conocida y decidida por el juzgado superior jerárquico del juzgado que se declaró incompetente, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, esta Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la citada regulación y ordena la remisión de copias certificadas al referido juzgado superior, para que proceda a decidir la regulación de competencia planteada. Así se decide.

Adicionalmente, esta Sala Plena hace un llamado de atención a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, porque erró en la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil que son muy claras en la solución de situaciones de hecho como las descritas, y en este sentido, se le apercibe para que en casos análogos no repita esta conducta que lleva innecesarios retardos y vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, por el abogado H.C.C., apoderado judicial del ciudadano J.J.R.C..

SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir las copias certificadas pertinentes a los fines de que proceda a decidir la regulación de competencia planteada.

Notifíquese de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (tres) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

Magistrada Ponente

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2010-000025

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