Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.362.486, en su carácter de madre de beneficiario WAITHER E.R..

PARTE DEMANDADA: G.D.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.183.756.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 171-2002.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Octubre de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana M.A.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.362.486 contra el ciudadano, G.D.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.183.756, para que AUMENTE la obligación de manutención a favor de su hijo WAITHER E.R., de Diecinueve (19) años de edad, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y; aporte un bono especial insoluto de Agosto y Diciembre. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno c.d.E. de su hijo y Copia de Actualización de libreta de Ahorros (F. 290 y 291 ).

En fecha 23 de Octubre de 2008, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.

En folios 295 al 298, riela consignación y boletas firmadas, mediante el cual el alguacil de este Tribunal declara haber practicado las citaciones a las partes.

Por auto de fecha 31/10/2008, se acuerda abrir pieza N° 2 para un mejor manejo del expediente.

En fecha 03/11/2008 se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.R. y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente en virtud de no llegarse a conciliación alguna.

Mediante acta de fecha 11/11/2008, se deja constancia de la comparecencia del demandado y consigna en (04) folios útiles, copia simple de Informe Electroencefalografico (F 302), copia simple de factura N° 383693 y solicitud de servicio emitidas por la Policlínica Táchira (F. 303, 304), así como; Examen de Rayos x en un folio útil (F.305).

Por auto de fecha 13/11/2008, se recibe diligencia del ciudadano G.D.J.A., asistido del abogado en ejercicio D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302, mediante el cual consigna en siete (07) folios útiles, constancias de estudios en Original de los adolescentes G.J. Y C.G.A., copia simple de constancia de estudios de la adolescente E.G. y actas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 17/11/2008 se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en los artículos 365, 523 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE.

Con la interposición de la demanda, consignó C.d.e. de su hijo WAITHER E.R., suscrita por la Licenciada Marcelina Arguello, Directora Encargada del Liceo Bolivariano “I.R.d.M.” .Igualmente consignó actualización de libreta de ahorros. (F. 290 y 291).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO.

Durante la Contestación no consignó prueba alguna. En el lapso Probatorio consignó, copia simple de Informe Electroencefalografico (F 302), copia simple de factura N° 383693 y de solicitud de servicio emitida por la Policlínica Táchira (F. 303, 304), Igualmente consignó; Examen de Rayos x en un folio útil (F. 305), constancias de estudios en Original de los adolescentes G.J. Y C.G.A. (F. 307 y 308), copia simple de constancia de estudios de la adolescente E.G. (F. 309) y actas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos (F. 310, 311 y 312).

De la Valoración de las pruebas,

Pruebas del demandante;

1) C.d.e. de su hijo WAITHER E.R., suscrita por la Licenciada Marcelina Arguello, Directora Encargada del Liceo Bolivariano “ I.R.d.M. (F. 290). Instrumento que se valora como documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y así se declara.

2) Copia de actualización de libreta de ahorro (F. 291). Documento que carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de documento Privado y se procede a desecharlo en atención a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Pruebas del demandado;

1) En relación a la copia simple de Informe Electroencefalografico (F 302); copia simple de factura N° 383693; copia simple de solicitud de servicio emitida por la Policlínica Táchira (F. 303, 304) y copia simple de constancia de estudios de la adolescente E.G. (F. 309); por ser copias de documento privado emanado de tercero que carecen de valor probatorio, debe desecharlos este Juzgador en atención a los articulo 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

2) En relación al Examen de Rayos (x) que riela al Folio 305; este Juzgador considera que carece de valor probatorio por tratarse de Documento Privado emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio mediante la Prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

3) En atención a las constancias de estudios en Original de los adolescentes G.J. Y C.G.A., suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano “I.R.d.M.” (F. 307 y 308) y; actas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos y E.G.A. (F. 310, 311 y 312); este Juzgador los valora como instrumento Público, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y así se declara.

Ahora bien; en el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano G.D.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.183.756, a favor del ciudadano WAITHER E.R., titular de la cedula de identidad N° 19.471.763 en virtud del reconocimiento expreso y voluntario afirmado por el mismo demandado durante el transcurso del Procedimiento; no obstante, se discute el aumento de la Obligación de manutención la cual fuera fijada por este Tribunal en fecha 16/04/2002 en la cantidad mensual de cincuenta bolívares (50,00 Bs.)

En este Orden de ideas, se evidencia la mayoridad de edad del beneficiario; de la partida de nacimiento que riela al folio 3 de la causa, la cual es valorada como documento Publico por este Juzgador y en consecuencia, entra a analizar los requisitos para la extinción de la obligación de manutención, previstos en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del n.N. y Adolescente el cual reza: “La Obligación de Manutención se extingue… b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”

Cabe decir, que en el caso bajo análisis, quedo plenamente demostrada la condición de estudios del beneficiario WAITHER E.R., tal y como se evidencia de constancia que riela en folio 290; circunstancia que a criterio de este Juzgador, constituye elementos suficientes para decretar en la presente causa, la extensión de la Obligación de manutención a que se refiere la Norma up-supra transcrita y así se declara.

Asimismo; considerando que la obligación de manutención actual se encuentra fijada en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs) por sentencia de fecha 16/04/2002, y que ha transcurrido mas de cinco años sin que existan modificaciones al referido monto; No obstante, habiendo demostrado el demandado que posee otras cargas familiares (F. 310, 311 y 312) y que a su vez, este contribuye con las necesidades de estudios de sus otros hijos (F. 307 y 308), debe aumentarse la obligación de manutención en un monto que atienda a las necesidades tanto de los beneficiarios como del demandado, quien debe aportar por cualquier medio idóneo y a favor de WAITHER E.R., la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) mensuales más una bonificación adicional por la misma cantidad para los meses de Agosto y diciembre respectivamente y así se declara.

En relación al cumplimiento de las bonificaciones insolutas del mes de agosto que alega la demandante; considera este Juzgador que no han sido satisfechas por el demandado en la oportunidad respectiva, todo ello en virtud del estado de necesidad que se presume en Nuestro especial Derecho y no fue desvirtuado en la presente causa y así se declara.

En relación al Cumplimiento de la Bonificación especial Decembrina solicitada por la demandante, es de observar, que los referidos montos no se han hecho exigibles y; si se refiriese a la Bonificación especial del año 2007, la misma ya fue satisfecha por haberlo hecho constar este Juzgado por auto de fecha 13/12/2007 y así se declara.

En relación a la petición de la parte demandante, mediante el cual solicita a este Juzgado oír la opinión del beneficiario, considera este Juzgado que no hay materia en la cual decidir, habida cuenta que de haber comparecido a este despacho, su opinión seria protegida conforme a los derechos de Rango Constitucional que le Tutelan y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.A.R. contra el ciudadano G.D.J.A. ambos plenamente identificados a favor de su hijo WAITHER E.R.. En consecuencia, se declara lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la Extensión de la Obligación de manutención a favor de WAITHER E.R.. SEGUNDO: Depositar el obligado por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2008 por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CEINTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) mensuales a favor de su hijo WAITHER E.R., en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-12-0010083345 que se encuentra aperturada para tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes a nombre de la madre del beneficiario ciudadana M.A.R.. TERCERO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.). CUARTO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 Y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-

El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. H.B.S.

La Secretaria Temp.,(FDO)

Abog. A.M.G.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,(FDO)

Exp. N° 171-02 Abog. A.M.G.

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