Decisión nº 1280 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE:

PARTE ACTORA: A.M. RAUSEO PEREIRA, GHETTY G.B. RAUSEO Y J.M.B.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.888.346, V-14.055.212 y V-11.407.923, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.366.330.-

APODERADA ESPECIAL DE

LA PARTE ACTORA: C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.491.797.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 52.447.-

APODERADAS DE LA

PARTE DEMANDADA: Y.M. Y R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado Nros. 23.991 y 49.614, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1156/06

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este Juzgado previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 08 de marzo de 2006, folios 1 al 21.-

Cursa al folio 27, diligencia estampada por el ciudadano J.R.A.R., parte demandada, asistido de abogadas, dándose por citadas en el presente juicio.-

En fecha 27 de Abril de 2.006, la parte demandada, confiero poder Apud Acta a las abogadas Y.M. Y R.H., folio 28.

Consta a los folios 29 y 44, escrito de contestación a la demanda, con sus anexos, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2006.-

Corre inserto a los folios 46 al 49, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por las apoderadas de la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2006, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme auto de fecha 17 de mayo de 2006 inserto al folio 53.-

Cursa a los folios 50 y 51, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2006, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de mayo de 2006, inserto al folio 54.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme a la reforma del libelo de la demanda que cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, la parte actora ciudadano C.J.R., actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas A.M. RAUSEO PEREIRA, GHETTY G.B. REUSEO Y J.M.B.R., a través de su apoderada Judicial Abogada A.A., alegó que en fecha 31 de enero de 2005, pactaron celebrar un contrato de arrendamiento verbal y privado con el ciudadano J.A., un apartamento distinguido con el Nº 4, de la planta piso 1, ubicado en la Av. Tacagua de la Atlántida, Catia la Mar, Estado Vargas.

Alego que en el contrato verbal convenido se estableció que el término de duración del mismo es de un (1) año a partir del 31 de enero de 2005. Alego igualmente que el canon de arrendamiento seria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales que la arrendataria se obligaba a cancelar al arrendador en dinero en efectivo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble. Que igualmente se estableció que la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho al arrendador a cualquier tipo de acción judicial relacionada con la materia por el incumplimiento del pago del canon de arrendatario.

Señalo que a pasar de múltiples gestiones de cobranzas realizadas por el arrendador, el arrendatario no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de ENERO Y FREBRERO del 2006 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, resultando un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas, con lo que se evidencia la INSOLVENCIA del arrendatario en el pago de las mensualidades antes mencionadas. En consecuencia de lo cual acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano J.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en desalojar el inmueble sobre el cual pactaron celebrar el contrato de arrendamiento verbal, y consecuencialmente efectuar la entrega material del inmueble, y en cancelar las pensiones vencidas.

La parte actora fundamento su acción en los Artículos 1167 y 1592, del Código Civil, y los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora solicito que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-

En su petitorio, la parte actora solicitó que fuera condenada la parte demandada por los siguientes conceptos:

Primero

Que el arrendatario convenga en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal privado acordado por ambas partes de fecha 31 de Enero del 2005, efectuando la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas.

Segundo

En cancelar la suma de Bs. 400.000,oo por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2006, y las que se sigan venciendo en el transcurso del proceso.

Tercero

En cancelar las costas y costos del proceso inclusive honorarios profesionales de abogado que se causaren con motivo de este Juicio de acuerdo al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), y fijó domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2006, que cursa a los folios 29 y 30 del expediente, las apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra el demandante en el escrito de pretensión. Negativa que hicieron en forma absoluta y que fundamentaron en los siguientes acontecimientos: Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado de que el demandante pueda solicitar en este acto la Resolución de un Contrato de Arrendamiento; en virtud de que entre su poderdante y el demandante existe Contrato de Arrendamiento verbal, en el cual es imposible determinar, el tiempo en que se contrato y el tiempo de duración del mismo, el canon de arrendamiento, la forma y lugar de pago; y mucho menos se establece en los contratos verbales que la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a intentar cualquier acción jurídica por incumplimiento en el pago; es evidente que el contrato que ahora se pretende resolver es inexistente por voluntad del arrendador; y no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare; en virtud de que la relación arrendaticia que existe entre su representado y el demandante, es una relación contractual verbal a tiempo indeterminado en lo que solo cabe demandar por desalojo y no por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal privado.

Rechazaron, negaron y contradijeron, lo alegado por la parte actora en cuanto a que su poderdante dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2006, alegaron que su poderdante había depositado en una cuenta bancaria, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2006, a favor de la ciudadana J.B., una de las propietarias del inmueble que ocupa su poderdante y a quien le había venido cancelando de esta manera los cánones de arrendamiento en forma mensual y consecutiva, y con posterioridad se le manifiesto que el próximo canon de arrendamiento, es decir, el del mes de Febrero de 2006, se deberá hacer en la persona de Administradora Multi-Servicio Unión C.A., quien no quiso recibirlo, procediendo su representado a consignarlo por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual se desprende de las consignación que anexo marcada “A”. Alego que el demandante, intenta la temeraria acción en contra de su poderdante, sobre unos cánones de arrendamiento (Enero-Febrero) que se encuentran pagos, por habérselo cancelado a la propietaria arrendadora y el otro por encontrarse consignado legalmente por ante el Juzgado correspondiente.

Alegaron que por los hechos antes señalados es evidente la improcedencia de la demanda, ya que no se ajusta a derecho, en virtud de que los alegados en el libelo de la demanda son simples planteamientos, sin asideros jurídicos; pero evidentemente demuestran la temeridad de la accionante al utilizar a los órganos de justicia para tratar de tener un derecho que no le corresponde. Se reservaron el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes a los fines de resarcir los daños y perjuicios tanto materiales como morales que se le han causado a su representado.

Solicitaron que no se decrete el Secuestro del inmueble objeto de la pretensión, debido a que la Jurisprudencia ha sido reiterada al establecer, que alegada y comprobada la consignación hecha por el arrendatario, como lo ha hecho en este caso su poderdante, este no podrá decretarse y en dado caso que se hubiere decretado el mismo se revocara.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2006, que cursa a los folios 50 y 51 del presente expediente, la parte actora por intermedio de su apoderado Abogada A.A., promovió pruebas en los siguientes términos:

En el capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado.-

En el capitulo II: Promovió la prueba de testimoniales de los ciudadanos Sarlangue Miranda, Ramón, M.A.J.L.. D.C., y M.d.C...-

En el capitulo III: Promovió la prueba documental de la copia del expediente de consignación Nº 552/06 del Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 46 del presente expediente, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judicial Abogadas R.H. Y Y.M., promovió pruebas en los siguientes términos:

Primero

Reprodujeron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes, la copia certificada de la consignación realizada por su representado por ante el Tribunal Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y la cual fue promovida con el escrito de contestación de la demanda, de donde se desprende claramente que su representado esta al día en el pago de canon de arrendamiento, es decir cumple con su obligación como arrendatario del inmueble objeto de esta demanda y no como lo deja ver el demandante actor, de que su poderdante ha dejado de cancelar dos meses del canon de arrendamiento, entre ellos el mes de Febrero, el cual se consigno como se evidencia de antes señalado, por cuanto el mes de enero ya lo tenia cancelado.

Segundo

Consignaron y hacen valer en todas y cada una de sus partes, bauche del Banco Industrial Nº 48582159, de fecha 30 de enero de 2006, a favor de Y.B., correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero, depositado por su representado tal y como se desprende del mismo, donde se refleja claramente el pago del mes que hoy se demanda, es decir, que su representado se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento.

Tercero

Consignaron y lo hicieron valer en su justo valor probatorio recibo por la cantidad de Bs. 150.000,oo, entregado por su mandante y recibido por quien era el propietario, N.B. (hoy difunto) de fecha 21 de abril de 1997, donde se evidencia que su poderdante ha sido y es Arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, el cual esta claramente especificado en el ya mentado recibo.-

Cuarto

Consignaron e hicieron valer en su justo valor probatorio factura de SERDECO C.A., cuya cuenta contrato esta a nombre del propietario arrendador, hoy difunto, padre de los demandantes.

DE LA DECISION

Tal como quedó antes expuesto, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción de Desalojo, incoada por los demandantes en virtud del contrato de arrendamiento verbal que alegaron pactaron con el demandado en fecha 31/01/05, fundamentada dicha acción en el supuesto incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2006, siendo en virtud de tal incumplimiento que la parte actora solicite en el petitorio de su libelo, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos fundamento de la demanda, así como de los que se siguieran venciendo en el transcurso del proceso.

En cuanto a la acción incoada en su contra, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales, si bien rechaza la demanda, admite que entre el demandado y el demandante existe el Contrato de Arrendamiento Verbal alegado, que por esa razón al ser un contrato verbal no se le puede determinar su tiempo, y que no es procedente la acción resolutoria sino el desalojo. Asimismo alegó que no debe los cánones de arrendamiento que son fundamento de la acción incoada, toda vez que el del mes de Enero de 2006, lo depositó en una cuenta bancaria a favor de la ciudadana J.B., que dice ser una de las propietarias del inmueble que ocupa el demandado, y a quien dice le venia cancelando los cánones en forma mensual y consecutiva, que posteriormente se le manifestó que el próximo canon de arrendamiento, es decir el del mes de Febrero de 2006, se debería hacer en la persona de Administradora Multi-S.U. C.A, quien no quiso recibirle dicho canon, por lo que procedió a consignarlo en el Juzgado Segundo del Estado Vargas. Por esas razones alega, que la acción incoada en su contra es temeraria, toda vez que no debe dichos cánones.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 14 al 20, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática de un Documento de Condominio suscrito por el demandante en representación de las propietarias del inmueble Quinta Luisa N° 30, ubicado en la Avenida Tacagua, del Conjunto Residencial La Atlántida, hoy Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, otorgado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 11/11/05, donde quedó registrado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Cuarto.

El antes descrito instrumento, constituye un documento público cuyo valor probatorio pudiera ser atacado por via de impugnación o tacha, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, y en consecuencia de lo cual, el documento en cuestión tiene pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los efectos de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo la condición de propietarias sobre el inmueble Quinta Luisa, del cual forma parte el Apartamento N° 4 a que se refiere la presente decisión, por parte de las poderdantes del demandante C.J.R., independientemente de que tal circunstancia no incide de forma determinante en el objeto de la pretensión demandada. Así se declara.

Cursa a los folios 31 al 44, consignado por la parte demandada como anexo de la contestación de la demanda, Copia Certificada del Expediente de Consignaciones N° 551-06, abierto por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud de consignación presentada para su distribución en fecha 07/03/06 por el ciudadano J.R.A.R., como Arrendatario del inmueble Apartamento B1, Quinta Luisa N° 30, ubicado en la Avenida Tacagua de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia la mar, llevada a cabo a consecuencia de la negativa por parte de la Administradora Multi-Servicio Unión C.A, en recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2006, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Consignación que fue tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio, en fecha 16/03/06, oportunidad en la cual la parte solicitante J.R.A.R., consignó la planilla de deposito bancario del canon en cuestión, efectuada en la cuenta del Tribunal Segundo.

El instrumento antes descrito, dadas sus condiciones de copia certificada emitida por el órgano jurisdiccional competente para tramitar el procedimiento consignatario a que se refieren las mismas, y expedir la referida copia, tienen el carácter de documento público, que opuesto en el juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora la carga de impugnarla o tacharla, dentro los cinco (05) días siguientes a su consignación.

Consta al folio 52, que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 11/05/06, vale decir, el quinto día de despacho siguiente a su consignación, en lugar de impugnar o tachar la documental que contiene las consignaciones, la impugna alegando que el canon consignado en la misma, correspondiente al mes de Febrero de 2006, es extemporáneo por cuanto debía efectuarse en fecha 20/02/06.

En atención a los elementos antes esgrimidos, este Sentenciador considera, que en virtud de no haberse formulado una impugnación de la documental como tal, la misma tiene valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie en cuanto a la acción objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, lo pertinente es determinar que se deriva o evidencia de la misma en cuanto a la acción objeto de decisión, que es lo concerniente a la legitimidad o no de la consignación arrendaticia llevada a cabo a través de la misma, a los fines de la solvencia o no del arrendatario demandado en el pago de los cánones fundamento de la citada acción de desalojo.

En ese sentido, la parte actora manifestó la extemporaneidad de la consignación correspondiente al mes de Febrero de 2006 contenida en la copia del expediente antes identificado, fundamentando su extemporaneidad en el hecho de que la misma fue consignada en fecha 07/03/06, cuando debió hacerla en fecha 20/02/06, sin hacer más alegatos en cuanto a los términos de la consignación en cuestión.

Conforme a lo alegado por la parte actora tanto en el libelo de la demanda, como en su reforma, y admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda, trata este caso de una relación arrendaticia verbal convenida a partir del 31/01/05, cuyo canon de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) y sus vencimientos mensuales tampoco fueron objeto de controversia, circunstancias estas que nos permiten determinar que el pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia en cuestión son por mensualidades vencidas, que se verifican en atención al inicio de la relación o sea el 31/01/05, los días últimos de cada mes. En consecuencia, dado que la consignación a que se refiere la prueba objeto del presente análisis, es la correspondiente al mes de Febrero de 2006, la cual en consonancia con lo asentado, debe llevarse a cabo una vez vencido el mes de Febrero de 2006, y no el 20/02/06, como indica la parte actora al fundamentar la impugnación de la misma, razón por la cual se desecha tal alegato de excepción. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que en ausencia de disposición concreta dada la condición de verbal de la relación arrendaticia objeto del juicio, es procedente aplicar a los fines de la oportunidad para pagar los cánones pactados, la disposición contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual, cuando el arrendador se rehúsa a recibir los cánones de acuerdo con lo pactado, el arrendatario o cualquier tercero en descargo de este, podrá consignarla en el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo resaltado y subrayado por el Tribunal.

En atención a la norma antes invocada, a criterio de este Juzgador, el arrendatario demandado dispone de quince (15) días siguientes al vencimiento para proceder a consignar el canon oportunamente, y evitar su insolvencia en el mismo, cabe decir, si el canon en el caso objeto de decisión vence al final de cada mes, tiene el arrendatario demandado hasta el 15 del mes siguiente para proceder a ello. Así se declara.

Con vista del pronunciamiento anterior, este Juzgador observa, que si bien la solicitud de consignación fue presentada para su distribución en fecha 07/03/06, la consignación efectiva del canon del mes de Febrero de 2006 se verifica en el Tribunal correspondiente el día 16/03/06, tal como se evidencia de la diligencia del solicitante y del auto del Tribunal Segundo de Municipio que la provee, los cuales corren insertos a los folios 33, 34 y 39 del presente expediente.

En consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2006, cuyo incumplimiento es fundamento del desalojo demandado, se llevó a cabo el día 16 de Marzo de 2006, vale decir, después de haber expirado el plazo de quince (15) días continuos al vencimiento que le concede la ley al arrendatario para proceder a consignarlo, en virtud de lo cual, es extemporáneo el pago del mismo, y por ende se deriva la insolvencia del arrendatario demandado en cuanto al canon del mes de Febrero de 2006. Así se declara.

Cursa al folio 47, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de una Planilla de Depósito Bancario signada con el N° 48582159, contentiva del depósito supuestamente efectuado en el Banco Industrial de Venezuela en fecha 10/01/06, en la Cuenta N° 0016-16-0100077676 a nombre de J.B., cuyo monto depositado es de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo).

El antes descrito instrumento constituye una copia fotostática de un documento privado emanado de tercero, el cual conforme a lo establecido por la jurisprudencia del m.T. de la República, no tiene valor probatorio, toda vez que los únicos documentos que pueden ser valorados en copia fotostática son los documentos públicos, lo que aunado al hecho de que dicho documento fue impugnado por la parte actora, derivan su absoluta falta de valor probatorio. Así se declara.

Cursa al folio 84, consignado por la parte demandada en el lapso probatorio, original de un documento privado suscrito en fecha 21/04/97 por el ciudadano N.B., cédula de identidad N° 492.904, conforme al cual declara haber recibido, del ciudadano J.R.A.R., cédula de identidad N° 3.366.330, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), por concepto de depósito para adquirir un apartamento en alquiler en la Quinta Luisa, apartamento que sería entregado una vez que se terminaren de hacer los arreglos necesarios.

El instrumento antes analizado constituye un documento que fue opuesto a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, cosa que efectivamente llevó a cabo tal como consta de la diligencia de fecha 11/05/06 inserta al folio 52 del expediente. Impugnación que acarrea la carga para el promovente de probar su autenticidad cosa que no se produjo en el presente juicio, siendo en consecuencia que el referido instrumento no tenga valor probatorio. Así se declara.

Cursa al folio 49, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática del recibo emitido por la Administradora Serdeco C.A en fecha 21/03/06, por concepto de pago de los servicios de aseo y energía suministrados al Interlocutor Comercial N° 6000194428 N.R.B., correspondientes al mes de Marzo de 2006, por un monto de cuarenta y tres mil cuatrocientos veinte y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.43.425,05), que presenta una nota de cancelación.

El antes descrito instrumento conforma una copia fotostática de documento emanado de tercero, el cual conforme a lo a establecido por la jurisprudencia del m.T. de la República, no tiene valor probatorio, toda vez que los únicos documentos que pueden ser valorados en copia fotostática son los documentos públicos, lo que aunado al hecho de que dicho documento fue impugnado por la parte actora, derivan su absoluta falta de valor probatorio. Así se declara.

Cursa al folio 56, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia al carbón de una Planilla de depósito bancario signada con el N° 48582159, contentivo del depósito efectuado en fecha 30/01/06 en la Cuenta N° 0016-16-0100077676, a nombre de J.B., hecha por el ciudadano J.A., cédula de identidad N° 3.366.330.

El antes descrito instrumento, constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren para su valoración probatorio, la ratificación en el juicio, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de quien aquí sentencia, el mismo no tenga valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursan a los folios 57 al 62, declaraciones de los testigos R.A.S.M., M.A.J.L. y N.D.C.P., promovidos por la parte actora, rendidas ante este Tribunal en fecha 22/05/06. Lo resaltado por el Tribunal.

Vistas las declaraciones antes señaladas, y la oportunidad en que se llevaron a cabo las declaraciones, este Tribunal observa, que las mismas se evacuaron cuando ya había culminado el lapso probatorio, siendo en consecuencia de ello, que en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales, al llevarse a cabo la evacuación fuera del lapso, sean extemporáneas dichas declaraciones, y por ende no puedan surtir valor alguno en el presente juicio los dichos de los mismos. Así se declara.

Conforme a los argumentos de hecho que fundamentan la pretensión demandada, tenemos que tratándose de una relación arrendaticia verbal admitida por la parte demandada, cuya obligación de pagar los cánones a que se refiere el Artículo 1592 del Código Civil, ordinal 2°, también es asumida por la demandada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), por mensualidades vencidas, cuyo incumplimiento por dos mensualidades consecutivas es el fundamento de la acción incoada, a nuestro a criterio permite considerar ajustada a derecho la calificación jurídica de la Acción de Desalojo objeto de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”. Lo resaltado del Tribunal.

Asimismo, vistos los análisis de las pruebas aportadas al proceso, a criterio de quien aquí sentencia, se evidencia de las mismas la insolvencia del Arrendatario demandado en el pago de los cánones de arrendamiento pactados correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2006, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión, el de Enero por no estar demostrado su pago, y el de Febrero por haber consignado extemporáneamente. Siendo en consecuencia, que tratándose del incumplimiento de dos (02) de las mensualidades o cánones pactados, como obligaciones derivadas de la relación arrendamiento verbal suscrito entre las partes, la acción de desalojo incoada en el presente juicio es procedente. Así se declara.

En este orden de ideas, quedando determinada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo ), cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de decisión, este Juzgador considera ajustado a derecho que evidenciado el mismo, la Arrendataria demandada sea condenada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) a que alcanzan los cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero, así como también los que se sigan causando hasta la fecha de la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieron las ciudadanas A.M. RAUSEO PEREIRA, GHETTY G.B. RAUSEO Y J.M.B.R., representadas por el ciudadano C.J.R., las contra el ciudadano J.A., todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a la Entrega Material del inmueble objeto del juicio, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, de la planta piso 1, del inmueble denominado Quinta Luisa, N° 30, ubicado en la Av. Tacagua de la Atlántida, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) a que alcanzan los cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero, a razón de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada mes, así como también los que se sigan causando hasta la fecha de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese.-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE:

PARTE ACTORA: A.M. RAUSEO PEREIRA, GHETTY G.B. RAUSEO Y J.M.B.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.888.346, V-14.055.212 y V-11.407.923, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.366.330.-

APODERADA ESPECIAL DE

LA PARTE ACTORA: C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.491.797.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 52.447.-

APODERADAS DE LA

PARTE DEMANDADA: Y.M. Y R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado Nros. 23.991 y 49.614, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1156/06

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por este Juzgado previa consignación de los recaudos, por auto de fecha 08 de marzo de 2006, folios 1 al 21.-

Cursa al folio 27, diligencia estampada por el ciudadano J.R.A.R., parte demandada, asistido de abogadas, dándose por citadas en el presente juicio.-

En fecha 27 de Abril de 2.006, la parte demandada, confiero poder Apud Acta a las abogadas Y.M. Y R.H., folio 28.

Consta a los folios 29 y 44, escrito de contestación a la demanda, con sus anexos, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2006.-

Corre inserto a los folios 46 al 49, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por las apoderadas de la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2006, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme auto de fecha 17 de mayo de 2006 inserto al folio 53.-

Cursa a los folios 50 y 51, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2006, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de mayo de 2006, inserto al folio 54.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme a la reforma del libelo de la demanda que cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, la parte actora ciudadano C.J.R., actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas A.M. RAUSEO PEREIRA, GHETTY G.B. REUSEO Y J.M.B.R., a través de su apoderada Judicial Abogada A.A., alegó que en fecha 31 de enero de 2005, pactaron celebrar un contrato de arrendamiento verbal y privado con el ciudadano J.A., un apartamento distinguido con el Nº 4, de la planta piso 1, ubicado en la Av. Tacagua de la Atlántida, Catia la Mar, Estado Vargas.

Alego que en el contrato verbal convenido se estableció que el término de duración del mismo es de un (1) año a partir del 31 de enero de 2005. Alego igualmente que el canon de arrendamiento seria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales que la arrendataria se obligaba a cancelar al arrendador en dinero en efectivo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble. Que igualmente se estableció que la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho al arrendador a cualquier tipo de acción judicial relacionada con la materia por el incumplimiento del pago del canon de arrendatario.

Señalo que a pasar de múltiples gestiones de cobranzas realizadas por el arrendador, el arrendatario no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de ENERO Y FREBRERO del 2006 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, resultando un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas, con lo que se evidencia la INSOLVENCIA del arrendatario en el pago de las mensualidades antes mencionadas. En consecuencia de lo cual acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano J.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en desalojar el inmueble sobre el cual pactaron celebrar el contrato de arrendamiento verbal, y consecuencialmente efectuar la entrega material del inmueble, y en cancelar las pensiones vencidas.

La parte actora fundamento su acción en los Artículos 1167 y 1592, del Código Civil, y los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora solicito que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-

En su petitorio, la parte actora solicitó que fuera condenada la parte demandada por los siguientes conceptos:

Primero

Que el arrendatario convenga en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal privado acordado por ambas partes de fecha 31 de Enero del 2005, efectuando la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas.

Segundo

En cancelar la suma de Bs. 400.000,oo por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2006, y las que se sigan venciendo en el transcurso del proceso.

Tercero

En cancelar las costas y costos del proceso inclusive honorarios profesionales de abogado que se causaren con motivo de este Juicio de acuerdo al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), y fijó domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2006, que cursa a los folios 29 y 30 del expediente, las apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra el demandante en el escrito de pretensión. Negativa que hicieron en forma absoluta y que fundamentaron en los siguientes acontecimientos: Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado de que el demandante pueda solicitar en este acto la Resolución de un Contrato de Arrendamiento; en virtud de que entre su poderdante y el demandante existe Contrato de Arrendamiento verbal, en el cual es imposible determinar, el tiempo en que se contrato y el tiempo de duración del mismo, el canon de arrendamiento, la forma y lugar de pago; y mucho menos se establece en los contratos verbales que la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a intentar cualquier acción jurídica por incumplimiento en el pago; es evidente que el contrato que ahora se pretende resolver es inexistente por voluntad del arrendador; y no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare; en virtud de que la relación arrendaticia que existe entre su representado y el demandante, es una relación contractual verbal a tiempo indeterminado en lo que solo cabe demandar por desalojo y no por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal privado.

Rechazaron, negaron y contradijeron, lo alegado por la parte actora en cuanto a que su poderdante dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2006, alegaron que su poderdante había depositado en una cuenta bancaria, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2006, a favor de la ciudadana J.B., una de las propietarias del inmueble que ocupa su poderdante y a quien le había venido cancelando de esta manera los cánones de arrendamiento en forma mensual y consecutiva, y con posterioridad se le manifiesto que el próximo canon de arrendamiento, es decir, el del mes de Febrero de 2006, se deberá hacer en la persona de Administradora Multi-Servicio Unión C.A., quien no quiso recibirlo, procediendo su representado a consignarlo por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual se desprende de las consignación que anexo marcada “A”. Alego que el demandante, intenta la temeraria acción en contra de su poderdante, sobre unos cánones de arrendamiento (Enero-Febrero) que se encuentran pagos, por habérselo cancelado a la propietaria arrendadora y el otro por encontrarse consignado legalmente por ante el Juzgado correspondiente.

Alegaron que por los hechos antes señalados es evidente la improcedencia de la demanda, ya que no se ajusta a derecho, en virtud de que los alegados en el libelo de la demanda son simples planteamientos, sin asideros jurídicos; pero evidentemente demuestran la temeridad de la accionante al utilizar a los órganos de justicia para tratar de tener un derecho que no le corresponde. Se reservaron el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes a los fines de resarcir los daños y perjuicios tanto materiales como morales que se le han causado a su representado.

Solicitaron que no se decrete el Secuestro del inmueble objeto de la pretensión, debido a que la Jurisprudencia ha sido reiterada al establecer, que alegada y comprobada la consignación hecha por el arrendatario, como lo ha hecho en este caso su poderdante, este no podrá decretarse y en dado caso que se hubiere decretado el mismo se revocara.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2006, que cursa a los folios 50 y 51 del presente expediente, la parte actora por intermedio de su apoderado Abogada A.A., promovió pruebas en los siguientes términos:

En el capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado.-

En el capitulo II: Promovió la prueba de testimoniales de los ciudadanos Sarlangue Miranda, Ramón, M.A.J.L.. D.C., y M.d.C...-

En el capitulo III: Promovió la prueba documental de la copia del expediente de consignación Nº 552/06 del Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 46 del presente expediente, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judicial Abogadas R.H. Y Y.M., promovió pruebas en los siguientes términos:

Primero

Reprodujeron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes, la copia certificada de la consignación realizada por su representado por ante el Tribunal Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y la cual fue promovida con el escrito de contestación de la demanda, de donde se desprende claramente que su representado esta al día en el pago de canon de arrendamiento, es decir cumple con su obligación como arrendatario del inmueble objeto de esta demanda y no como lo deja ver el demandante actor, de que su poderdante ha dejado de cancelar dos meses del canon de arrendamiento, entre ellos el mes de Febrero, el cual se consigno como se evidencia de antes señalado, por cuanto el mes de enero ya lo tenia cancelado.

Segundo

Consignaron y hacen valer en todas y cada una de sus partes, bauche del Banco Industrial Nº 48582159, de fecha 30 de enero de 2006, a favor de Y.B., correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero, depositado por su representado tal y como se desprende del mismo, donde se refleja claramente el pago del mes que hoy se demanda, es decir, que su representado se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento.

Tercero

Consignaron y lo hicieron valer en su justo valor probatorio recibo por la cantidad de Bs. 150.000,oo, entregado por su mandante y recibido por quien era el propietario, N.B. (hoy difunto) de fecha 21 de abril de 1997, donde se evidencia que su poderdante ha sido y es Arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, el cual esta claramente especificado en el ya mentado recibo.-

Cuarto

Consignaron e hicieron valer en su justo valor probatorio factura de SERDECO C.A., cuya cuenta contrato esta a nombre del propietario arrendador, hoy difunto, padre de los demandantes.

DE LA DECISION

Tal como quedó antes expuesto, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción de Desalojo, incoada por los demandantes en virtud del contrato de arrendamiento verbal que alegaron pactaron con el demandado en fecha 31/01/05, fundamentada dicha acción en el supuesto incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2006, siendo en virtud de tal incumplimiento que la parte actora solicite en el petitorio de su libelo, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos fundamento de la demanda, así como de los que se siguieran venciendo en el transcurso del proceso.

En cuanto a la acción incoada en su contra, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales, si bien rechaza la demanda, admite que entre el demandado y el demandante existe el Contrato de Arrendamiento Verbal alegado, que por esa razón al ser un contrato verbal no se le puede determinar su tiempo, y que no es procedente la acción resolutoria sino el desalojo. Asimismo alegó que no debe los cánones de arrendamiento que son fundamento de la acción incoada, toda vez que el del mes de Enero de 2006, lo depositó en una cuenta bancaria a favor de la ciudadana J.B., que dice ser una de las propietarias del inmueble que ocupa el demandado, y a quien dice le venia cancelando los cánones en forma mensual y consecutiva, que posteriormente se le manifestó que el próximo canon de arrendamiento, es decir el del mes de Febrero de 2006, se debería hacer en la persona de Administradora Multi-S.U. C.A, quien no quiso recibirle dicho canon, por lo que procedió a consignarlo en el Juzgado Segundo del Estado Vargas. Por esas razones alega, que la acción incoada en su contra es temeraria, toda vez que no debe dichos cánones.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 14 al 20, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática de un Documento de Condominio suscrito por el demandante en representación de las propietarias del inmueble Quinta Luisa N° 30, ubicado en la Avenida Tacagua, del Conjunto Residencial La Atlántida, hoy Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, otorgado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 11/11/05, donde quedó registrado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Cuarto.

El antes descrito instrumento, constituye un documento público cuyo valor probatorio pudiera ser atacado por via de impugnación o tacha, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, y en consecuencia de lo cual, el documento en cuestión tiene pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los efectos de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo la condición de propietarias sobre el inmueble Quinta Luisa, del cual forma parte el Apartamento N° 4 a que se refiere la presente decisión, por parte de las poderdantes del demandante C.J.R., independientemente de que tal circunstancia no incide de forma determinante en el objeto de la pretensión demandada. Así se declara.

Cursa a los folios 31 al 44, consignado por la parte demandada como anexo de la contestación de la demanda, Copia Certificada del Expediente de Consignaciones N° 551-06, abierto por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud de consignación presentada para su distribución en fecha 07/03/06 por el ciudadano J.R.A.R., como Arrendatario del inmueble Apartamento B1, Quinta Luisa N° 30, ubicado en la Avenida Tacagua de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia la mar, llevada a cabo a consecuencia de la negativa por parte de la Administradora Multi-Servicio Unión C.A, en recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2006, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). Consignación que fue tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio, en fecha 16/03/06, oportunidad en la cual la parte solicitante J.R.A.R., consignó la planilla de deposito bancario del canon en cuestión, efectuada en la cuenta del Tribunal Segundo.

El instrumento antes descrito, dadas sus condiciones de copia certificada emitida por el órgano jurisdiccional competente para tramitar el procedimiento consignatario a que se refieren las mismas, y expedir la referida copia, tienen el carácter de documento público, que opuesto en el juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora la carga de impugnarla o tacharla, dentro los cinco (05) días siguientes a su consignación.

Consta al folio 52, que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 11/05/06, vale decir, el quinto día de despacho siguiente a su consignación, en lugar de impugnar o tachar la documental que contiene las consignaciones, la impugna alegando que el canon consignado en la misma, correspondiente al mes de Febrero de 2006, es extemporáneo por cuanto debía efectuarse en fecha 20/02/06.

En atención a los elementos antes esgrimidos, este Sentenciador considera, que en virtud de no haberse formulado una impugnación de la documental como tal, la misma tiene valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie en cuanto a la acción objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, lo pertinente es determinar que se deriva o evidencia de la misma en cuanto a la acción objeto de decisión, que es lo concerniente a la legitimidad o no de la consignación arrendaticia llevada a cabo a través de la misma, a los fines de la solvencia o no del arrendatario demandado en el pago de los cánones fundamento de la citada acción de desalojo.

En ese sentido, la parte actora manifestó la extemporaneidad de la consignación correspondiente al mes de Febrero de 2006 contenida en la copia del expediente antes identificado, fundamentando su extemporaneidad en el hecho de que la misma fue consignada en fecha 07/03/06, cuando debió hacerla en fecha 20/02/06, sin hacer más alegatos en cuanto a los términos de la consignación en cuestión.

Conforme a lo alegado por la parte actora tanto en el libelo de la demanda, como en su reforma, y admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda, trata este caso de una relación arrendaticia verbal convenida a partir del 31/01/05, cuyo canon de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) y sus vencimientos mensuales tampoco fueron objeto de controversia, circunstancias estas que nos permiten determinar que el pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia en cuestión son por mensualidades vencidas, que se verifican en atención al inicio de la relación o sea el 31/01/05, los días últimos de cada mes. En consecuencia, dado que la consignación a que se refiere la prueba objeto del presente análisis, es la correspondiente al mes de Febrero de 2006, la cual en consonancia con lo asentado, debe llevarse a cabo una vez vencido el mes de Febrero de 2006, y no el 20/02/06, como indica la parte actora al fundamentar la impugnación de la misma, razón por la cual se desecha tal alegato de excepción. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que en ausencia de disposición concreta dada la condición de verbal de la relación arrendaticia objeto del juicio, es procedente aplicar a los fines de la oportunidad para pagar los cánones pactados, la disposición contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual, cuando el arrendador se rehúsa a recibir los cánones de acuerdo con lo pactado, el arrendatario o cualquier tercero en descargo de este, podrá consignarla en el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo resaltado y subrayado por el Tribunal.

En atención a la norma antes invocada, a criterio de este Juzgador, el arrendatario demandado dispone de quince (15) días siguientes al vencimiento para proceder a consignar el canon oportunamente, y evitar su insolvencia en el mismo, cabe decir, si el canon en el caso objeto de decisión vence al final de cada mes, tiene el arrendatario demandado hasta el 15 del mes siguiente para proceder a ello. Así se declara.

Con vista del pronunciamiento anterior, este Juzgador observa, que si bien la solicitud de consignación fue presentada para su distribución en fecha 07/03/06, la consignación efectiva del canon del mes de Febrero de 2006 se verifica en el Tribunal correspondiente el día 16/03/06, tal como se evidencia de la diligencia del solicitante y del auto del Tribunal Segundo de Municipio que la provee, los cuales corren insertos a los folios 33, 34 y 39 del presente expediente.

En consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2006, cuyo incumplimiento es fundamento del desalojo demandado, se llevó a cabo el día 16 de Marzo de 2006, vale decir, después de haber expirado el plazo de quince (15) días continuos al vencimiento que le concede la ley al arrendatario para proceder a consignarlo, en virtud de lo cual, es extemporáneo el pago del mismo, y por ende se deriva la insolvencia del arrendatario demandado en cuanto al canon del mes de Febrero de 2006. Así se declara.

Cursa al folio 47, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de una Planilla de Depósito Bancario signada con el N° 48582159, contentiva del depósito supuestamente efectuado en el Banco Industrial de Venezuela en fecha 10/01/06, en la Cuenta N° 0016-16-0100077676 a nombre de J.B., cuyo monto depositado es de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo).

El antes descrito instrumento constituye una copia fotostática de un documento privado emanado de tercero, el cual conforme a lo establecido por la jurisprudencia del m.T. de la República, no tiene valor probatorio, toda vez que los únicos documentos que pueden ser valorados en copia fotostática son los documentos públicos, lo que aunado al hecho de que dicho documento fue impugnado por la parte actora, derivan su absoluta falta de valor probatorio. Así se declara.

Cursa al folio 84, consignado por la parte demandada en el lapso probatorio, original de un documento privado suscrito en fecha 21/04/97 por el ciudadano N.B., cédula de identidad N° 492.904, conforme al cual declara haber recibido, del ciudadano J.R.A.R., cédula de identidad N° 3.366.330, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), por concepto de depósito para adquirir un apartamento en alquiler en la Quinta Luisa, apartamento que sería entregado una vez que se terminaren de hacer los arreglos necesarios.

El instrumento antes analizado constituye un documento que fue opuesto a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, cosa que efectivamente llevó a cabo tal como consta de la diligencia de fecha 11/05/06 inserta al folio 52 del expediente. Impugnación que acarrea la carga para el promovente de probar su autenticidad cosa que no se produjo en el presente juicio, siendo en consecuencia que el referido instrumento no tenga valor probatorio. Así se declara.

Cursa al folio 49, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática del recibo emitido por la Administradora Serdeco C.A en fecha 21/03/06, por concepto de pago de los servicios de aseo y energía suministrados al Interlocutor Comercial N° 6000194428 N.R.B., correspondientes al mes de Marzo de 2006, por un monto de cuarenta y tres mil cuatrocientos veinte y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.43.425,05), que presenta una nota de cancelación.

El antes descrito instrumento conforma una copia fotostática de documento emanado de tercero, el cual conforme a lo a establecido por la jurisprudencia del m.T. de la República, no tiene valor probatorio, toda vez que los únicos documentos que pueden ser valorados en copia fotostática son los documentos públicos, lo que aunado al hecho de que dicho documento fue impugnado por la parte actora, derivan su absoluta falta de valor probatorio. Así se declara.

Cursa al folio 56, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia al carbón de una Planilla de depósito bancario signada con el N° 48582159, contentivo del depósito efectuado en fecha 30/01/06 en la Cuenta N° 0016-16-0100077676, a nombre de J.B., hecha por el ciudadano J.A., cédula de identidad N° 3.366.330.

El antes descrito instrumento, constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren para su valoración probatorio, la ratificación en el juicio, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de quien aquí sentencia, el mismo no tenga valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursan a los folios 57 al 62, declaraciones de los testigos R.A.S.M., M.A.J.L. y N.D.C.P., promovidos por la parte actora, rendidas ante este Tribunal en fecha 22/05/06. Lo resaltado por el Tribunal.

Vistas las declaraciones antes señaladas, y la oportunidad en que se llevaron a cabo las declaraciones, este Tribunal observa, que las mismas se evacuaron cuando ya había culminado el lapso probatorio, siendo en consecuencia de ello, que en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales, al llevarse a cabo la evacuación fuera del lapso, sean extemporáneas dichas declaraciones, y por ende no puedan surtir valor alguno en el presente juicio los dichos de los mismos. Así se declara.

Conforme a los argumentos de hecho que fundamentan la pretensión demandada, tenemos que tratándose de una relación arrendaticia verbal admitida por la parte demandada, cuya obligación de pagar los cánones a que se refiere el Artículo 1592 del Código Civil, ordinal 2°, también es asumida por la demandada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), por mensualidades vencidas, cuyo incumplimiento por dos mensualidades consecutivas es el fundamento de la acción incoada, a nuestro a criterio permite considerar ajustada a derecho la calificación jurídica de la Acción de Desalojo objeto de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”. Lo resaltado del Tribunal.

Asimismo, vistos los análisis de las pruebas aportadas al proceso, a criterio de quien aquí sentencia, se evidencia de las mismas la insolvencia del Arrendatario demandado en el pago de los cánones de arrendamiento pactados correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2006, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión, el de Enero por no estar demostrado su pago, y el de Febrero por haber consignado extemporáneamente. Siendo en consecuencia, que tratándose del incumplimiento de dos (02) de las mensualidades o cánones pactados, como obligaciones derivadas de la relación arrendamiento verbal suscrito entre las partes, la acción de desalojo incoada en el presente juicio es procedente. Así se declara.

En este orden de ideas, quedando determinada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo ), cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de decisión, este Juzgador considera ajustado a derecho que evidenciado el mismo, la Arrendataria demandada sea condenada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) a que alcanzan los cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero, así como también los que se sigan causando hasta la fecha de la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieron las ciudadanas A.M. RAUSEO PEREIRA, GHETTY G.B. RAUSEO Y J.M.B.R., representadas por el ciudadano C.J.R., las contra el ciudadano J.A., todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a la Entrega Material del inmueble objeto del juicio, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, de la planta piso 1, del inmueble denominado Quinta Luisa, N° 30, ubicado en la Av. Tacagua de la Atlántida, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) a que alcanzan los cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero, a razón de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada mes, así como también los que se sigan causando hasta la fecha de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).-

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior demanda, siendo la hora dos de la tarde (2:00 p.m).

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).-

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior demanda, siendo la hora dos de la tarde (2:00 p.m).

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

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