Decisión nº PJ0132008000914 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-017758

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.229.570, en representación de su hija, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (2) años de edad y mes (1) de nacido, respectivamente, quien es asistida en sus intereses por la abogada B.Z., Defensora Pública 1° del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: O.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.325.726, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana A.J.S.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.229.570, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (2) año de edad y mes (1) de nacido, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, demanda al padre de éste ciudadano O.A.R.G., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 18/10/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano O.A.R.G., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Sanitas de Venezuela, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, de igual forma se le indicó a dicha empresa que se abstuviera de pagar prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado en caso de despido o retiro y se libró comisión al Tribunal del Estado Nueva Esparta de esta misma jerarquía a fin de que realizaran los tramites correspondientes para practicar la citación del demandado, concediéndole seis (06) días como termino de distancia.-

En fecha 06/12/2007, se recibió del Alguacil, consignación con resultado positivo del oficio N° 20285, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.

En fecha 14/03/2008, se recibió las resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, referente a la citación del ciudadano O.A.R.G., la cual fue agregada a los autos por medio de auto dictado en fecha 18/03/2008.-

En fecha 27/03/2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ambas partes del proceso, al acto de conciliación, dejando abierta las horas de despacho hasta las tres y treinta (3:30 p.m.), para que compareciera la parte demandada a fin de proceder a dar contestación a la demanda.-

En fecha 27/03/2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano O.A.R.G., a fin de dar contestación a la presente causa.-

En fecha 04/04/2008, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana A.S., debidamente asistida de abogado.-

En fecha 09/04/2008, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas en cuanto a lugar a derecho, por no ser las mimas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se ordenó ratificar oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Sanitas de Venezuela, y a la entidad Bancaria Banesco a fin de que remita los últimos seis (6) movimientos de la cuenta que mantiene el ciudadano O.A.R.G.. Igualmente se dictó auto para mejor proveer por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a fin de poder proveer lo solicitado en cuanto a las pruebas.-

En fecha 05/05/2008, se reciben consignaciones del Alguacil, de los oficios dirigidos a la Empresa Sanitas de Venezuela, y a la entidad Bancaria Banesco, ambos con resultados positivo, las cuales fueron agregadas a los autos por medio de auto de fecha 12/05/2008.-

En fecha 13/05/2008, se recibe comunicación emanada de la entidad Bancaria Banesco, en la cual remiten los movimientos bancarios correspondientes al ciudadano O.A.R.G., la cual fue agregada a los autos por medio de auto dictado en fecha 15/05/2008.-

En fecha 27/05/2008, se dictó auto en el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a fin de que se verifiquen las resultas de los oficios emanados a la Empresa Sanitas de Venezuela, y a la entidad Bancaria Banesco, a fin de que una vez consta en autos se provea lo conducente.-

En fecha 16/06/2008, se dictó auto en el cual se ratifica el contenido del oficio N° 1031, de fecha 09/04/2008, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Sanitas de Venezuela.-

En fecha 16/06/2008, se recibe consignación al Alguacil con resultado positivo del oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Sanitas de Venezuela.-

En fecha 02/07/2008, se recibe comunicación emanada de la presidencia de Sanitas de Venezuela, en la cual remiten información acerca del sueldo, deducciones y demás beneficios que percibe el ciudadano O.A.R.G., la cual fue agregada a los autos en fecha 10/07/2008, a fin de surtiera sus efectos legales consiguientes.-

En fecha 11/07/2008, se dictó auto fijando oportunidad para dictas sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con el Art. 520 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que sus hijos fueron procreados de la relación con el ciudadano O.A.R.G., y siendo que este no cumple con su obligación de manutención respecto a sus hijos es por lo que peticiona la fijación de la obligación de manutención.

Que el demandado labora en Sanitas de Venezuela, por lo que peticiona se fija una obligación de manutención no inferior a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs F. 350,oo) mensuales, una bonificación especial para el mes de diciembre opr la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo) para gastos con ocasión de las fiestas decembrinas, y otra bonificación especial para inicio de año escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,oo), asimismo que pautado que cualquier gasto extraordinario sea cubierto por ambos padres en partes iguales.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 806, de fecha 13/10/2005. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificada, y sus padres O.A.R.G. y A.J.S.Z., y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2733, de fecha 05/09/2008. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificada, y sus padres O.A.R.G. y A.J.S.Z., y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa al (40) constancia elaborada por el Director General del Instituto para la Educación Chamuelandia y recibo de pago del preescolar asistencial, donde se hace constar que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cursa en esa institución el año escolar 2007-2008, cancelando una mensualidad de bolívares DOSCIENTOS DOCE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 212,90). Este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa del folio (51) al (64) movimientos bancarios de la cuenta nómina donde se encuentra el ciudadano O.A.R.G., elaborada por la entidad Financiera Banesco. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del ciudadano O.A.R.G.. Y así se declara. 5) Cursa al folio (72) del presente expediente, constancia de trabajo e ingresos del ciudadano O.A.R.G., elaborado por el Presidente de SANITAS DE VENEZUELA, donde se indica que el demandado percibe un sueldo de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 1.155,oo), utilidades por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. F. 2.310,oo), bono alimentación por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES 8Bs. F. 260,oo), realizándosele a este monto las siguientes deducciones: seguro social obligatorio por la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, régimen prestacional de empleado por la cantidad de CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 5,33), LRPVH por la suma de ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 11,55) descuento de medicina prepagada por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. F. 156,00) y aporte Banco Venezolano de Crédito por la suma de VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 23,10). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano O.A.R.G.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupan, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de los niños de autos que cuenta con dos años y un mes de nacido, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano O.A.R.G., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana A.J.S.Z., en representación legal de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (2) años de edad y un (1) mes de nacido, en contra del ciudadano O.A.R.G.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,43 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 350,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23), según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008, pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano O.A.R.G., por el departamento respectivo de La empresa donde este labora y despostados en una cuenta que a tal fin indique la ciudadana A.J.S.Z.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 800,oo) la primera para gastos de inicio del año escolar y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo), la segunda para gastos con ocasión de las fiestas decembrinas, las cuales asimismo deberán ser descontadas del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y entregados directamente a la ciudadana OMARIA M.R..

Asimismo cualquier gasto extraordinario sea cubierto por ambos padres en partes iguales.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Sanitas de Venezuela, a los fines de su ejecución.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-V-2007-017758

JQA/DF/yugaris/ Obligación de Manutención (Fijación).

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