Decisión nº 25-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInterdicto Civil

EXP. 0391-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadana R.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.816, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: abogado R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536.

CONTRARRECURRENTE: ciudadana A.J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.206.372, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

APODERADO JUDICIAL: abogado J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ciudadana R.M.V., en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda por Interdicto Civil de Restitución incoado por la ciudadana A.J.U., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la ciudadana R.M.V..

En fecha 8 de abril de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada por auto dictado en fecha 29 del mismo mes y año. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez de Juicio dictó la sentencia definitiva recurrida. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA

En el libelo de demanda la parte actora expuso que en fecha 21 de enero de 2010, falleció ab intestato en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el ciudadano J.J.N.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.789, quien en vida fuera su cónyuge y padre de sus hijos NOMBRES OMITIDOS. Que en la fecha de muerte del causante, esté dejó como patrimonio un inmueble tipo town house, distinguido con el N° 11-35, que forma parte de la urbanización Terrazas del Atlántico, sector B, ubicada en la unidad de desarrollo 310, parcela 310-04, ciudad Guayana, Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar. Inmueble con una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts/2), con los siguientes linderos: norte: pared medianera que lo separa de área deportiva; sur: con la acera y el área de circulación vehicular de la calle 11; este: pared medianera que lo separa del town house N° 11-36; oeste: pared medianera que lo separa del town house N° 11-34, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el N° 12, folio 145 al 157, protocolo primero, tomo 31, primer trimestre del año 2007.

Indicó que ese inmueble fue habitado por el ciudadano J.J.N.L. hasta el momento de su muerte, de forma legítima, pública, pacífica e ininterrumpida en su carácter de único dueño. Que desde la muerte del causante ni ella ni sus hijos han podido ocupar el inmueble, por cuanto en este se encuentra la ciudadana R.M.V., quien después de la sepultura se instaló en la vivienda junto con otras personas de su entorno familiar, y les impide la posesión del inmueble a sus hijos y a ella, perturba la posesión legítima, cambió las cerraduras a las puertas, uso del menaje y muebles del mismo; por lo que demanda a la ciudadana R.M.V. para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a restituir la posesión del señalado inmueble. Fundamenta su querella en los artículos 783 y 995 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil.

La querella fue admitida por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. Se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la entrada en vigencia del régimen procesal transitorio de la reforma de la LOPNNA (2007).

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, decretó la suspensión de la causa hasta que las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento administrativo previo especial, establecido en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del mencionado Decreto-Ley. Luego, esta decisión fue dejada sin efecto mediante sentencia interlocutoria dictada por el mismo Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, la cual ordenó la reanudación de la causa en el estado que se encontraba antes de dictar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011.

En fecha 5 de junio de 2012, día fijado para escuchar la opinión de los adolescentes de autos, los mismos acudieron al Tribunal y expresaron su opinión. En la misma fecha, se llevó a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación. Luego de anunciado el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, ambas asistidas de abogados. En ese acto se dejó constancia de que no llegaron a ningún acuerdo y la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, por lo cual se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 19 de junio de 2012, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: como punto previo opone la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el referido artículo establece que se deben cumplir con los siguientes requisitos; a) que exista el despojo; b) que sea sobre la posesión efectiva del inmueble, y c) que la acción sea intentada dentro del año del despojo. Alegó que en el presente caso no se encuentra demostrada la posesión, pues la parte actora se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y que la demandante debe estar en posesión del inmueble para que pueda proceder la querella interdictal. Señaló que la caducidad es de orden público y que el juez debe aplicarla de oficio, aunque no haya sido invocada por alguna de las partes, y que en el presente caso, no existen los elementos probatorios que justifiquen o demuestren que alguna vez la actora haya tenido la posesión del inmueble, ya que el mismo siempre ha estado ocupado por su persona desde que fuera adquirido por el ciudadano J.J.N.L., con quien mantuvo una relación estable de pareja hasta el momento del fallecimiento del mismo.

Negó y rechazó la demanda por cuanto los hechos narrados en la misma no se ajustan a la realidad. Indicó que si bien es cierto que el inmueble objeto de la presente acción fue adquirido por el ciudadano J.J.N.L. en fecha 27 de enero de 2007, y en el mismo habitaban como pareja, manteniendo una relación estable hasta el momento del fallecimiento del ciudadano J.J.N.L.. Alega que el fundamento jurídico de la querella interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del Código Civil establece que el interesado debe demostrar al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado este suficiente, las pruebas promovidas, se exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Que la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión, por cuanto la misma se ejerce mediante una medida cautelar que tiene como finalidad la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en el proceso dos intereses, el público y el privado. Que en relación con los supuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, debe configurarse los siguientes supuestos: el hecho del despojo, que el querellante sea despojado, que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria, que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble o inmueble, que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, y por último que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario. Motivos por los cuales solicitó al Tribunal fuera declarada in limine litis la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 4 de julio de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. En ese acto, el Juez admitió e incorporó las pruebas al proceso. Concluida la audiencia preliminar se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual fijó la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos y la celebración de la audiencia de juicio.

En la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes y que ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.

En la misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, sin la comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de abogado. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Kysbely J.H., E.M., L.M.R.V., M.M.V. y L.P.A..

Concluida la evacuación de pruebas, la Sentenciadora de primer grado de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 485 de la LOPNNA (2007), difirió el dictado del dispositivo del fallo. Luego, en fecha 27 de febrero de 2013 dictó el dispositivo y el 11 de marzo del mismo año publicó el fallo en extenso, declarando con lugar la querella interdictal restitutoria. Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante el cual declara con lugar la querella interdictal restitutoria, revisadas como han sido las actuaciones, esta alzada no observa violación grosera o flagrante de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes, y/o de los adolescentes involucrados, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Interdicto Civil de Restitución. Así se declara.

IV

Para finalizar, este Tribunal Superior considera necesario advertir que en la fase de ejecución, el juez a quien corresponda debe analizar la aplicación de la norma prevista en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como, de los fallos que sobre esa materia ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, y así se hace saber.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de Querella Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana A.J.U., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la ciudadana R.M.V.. 2) ADVIERTE que en la fase de ejecución, el juez a quien corresponda debe analizar la aplicación de la norma prevista en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como, de los fallos que sobre esa materia ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “25” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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