Decisión nº 2039 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteAura Rojas de Sandoval
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000264

DEMANDANTE: A.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.634.4210.

APODERADO JUDICIAL: J.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661

DEMANDADO: S.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.191.243.

MOTIVO: DIVORCIO

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Por auto de fecha 21 de Junio del año 2010, este Tribunal Superior recibió y admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.255.098, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 27 de Abril de 2010, mediante el cual declara:” (...)extinguido el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil...

En ese mismo auto se fijo el Vigésimo (20) día de despacho siguientes al de hoy, para la presentación de Informes, dentro de las horas fijadas para el Despacho.

En fecha 28 de Julio de 2010, el abogado J.G.A.G., consignó escrito mediante el cual aclara los motivos que llevaron a su representada a la incomparecencia al acto de formalización de Contestación de la demanda de divorcio, consignando con el mismo Resolución de la Alcaldía del Municipio Bolívar, así como constancia médica de la Clínica Cantaura, donde comparece la ciudadana A.C. presentado cuadro de Gastroduodenitis Aguda.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

Que el asunto sometido a consideración de esta alzada, se refiere a la legalidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del 2010, mediante el cual declaró la extinción del proceso en la causa de divorcio intentada por la ciudadana A.D.V.C., en contra del ciudadano S.J.L.R., en razón de la no asistencia de la demandante al acto de contestación a la demanda, con fundamento en lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el representante legal de la actora, en fecha 30 de Abril del 2010, consigna diligencia apelando de dicho auto.

En fecha 28 de Julio del 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito formalizando la apelación, en cuyo escrito presenta sus alegatos de inasistencia fundada en el hecho de que su representada no asistió al acto de contestación de la demanda por encontrarse imposibilitada de asistir a dicho acto, a cuyos efectos acompañó constancia medica, así como copia de un periódico donde la Alcaldía de Bolívar, el día 27 de abril del 2010, decreta “DIA DE JUBILO NO LABORABLE” en todo el Municipio B. delE.A..

En tal sentido es imprescindible citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

(negrillas de esta Alzada).

En efecto, en dicha norma no hay ningún asomo de duda en cuanto a la consecuencia que genera la inasistencia del demandante al acto para la contestación de la demanda, lo cual es la extinción del proceso.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De allí que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, salvo la posibilidad de abrirlo después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario. Ciertamente, en esta especial materia de divorcio se aplica el principio preclusivo (conforme al cual las distintas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el retorno a momentos y etapas procesales ya extinguidas y consumadas, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiéndose las facultades que no se ejercieron durante su vigencia).

Conforme a lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente la parte actora, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, aquí constituido mediante poder general en Demanda de Divorcio, no se hizo presente en el juzgado de la causa, en ninguna de la horas destinadas para el despacho, el día fijado para la contestación a la demanda, en este caso el 27 de abril del 2010, lo cual produjo que dicho tribunal en ese mismo acto declaró la extinción del proceso, sin que se haya violado el derecho a la defensa de la demandante, por cuanto el indicado artículo 758 de nuestra Ley Civil Adjetiva prevé en este procedimiento especial, y por lo tanto legal, un efecto extintivo del proceso ante la no comparecencia del demandante al acto de contestación. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al argumento expresado por el actor para justificar la inasistencia al referido acto, este juzgador considera que, por una parte, ese alegato de justificación fue realizado en forma extemporánea, ya que el juzgado a quo ya se había pronunciado sobre la extinción del proceso, lo que le impedía volver a pronunciarse; por otra parte, que si este fuera el caso, esa asistencia al acto de contestación, no está reservada en forma exclusiva a los demandantes, por lo que su apoderado judicial está perfectamente habilitado para hacerlo, y por último en cuanto a la referida constancia medica promovida para probar que su inasistencia al acto obedeció a una causa no imputable, las mismas no pueden ser valoradas por haber sido promovidas en forma extemporáneas, aunada la consideración de que los medios de prueba ofrecidos: La constancia médica expedida por la clínica Cantaura es una documental privada, que requiere ser conformada por una dependencia pública hospitalaria para darle valor probatorio; y con relación a la exhortación de la Alcaldía de Bolívar sobre la declaración del día 27 de Abril del 2010, como día de júbilo en todo el Municipio Bolívar, publicada en el Diario “El Tiempo” en la página de deportes, se advierte que la labores judiciales se rigen por el calendario judicial, por lo que tal exhortación requiere la aprobación del despacho de la DEM, por lo tanto tal medio probatorio debe ser desestimado. Así se declara.

En consecuencia, verificado como ha sido que la parte actora ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial asistieron al juzgado de la causa, al acto de contestación a la demanda, ni probaron la existencia de una causa no imputable a ellos para no asistir al mismo, resulta imperioso a esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmar el auto recurrido, tal y como se hace de seguidas en la dispositiva de esta decisión, de manera expresa, positiva y precisa. Asi se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.D.V.C., en fecha 30/04/2010, contra el auto dictado el 27/04/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Segundo: Se CONFIRMA el auto dictado el 27/04/2010 por el a quo, que declaró extinguido el proceso por inasistencia de la parte demandante al acto de contestación en este juicio de divorcio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) del Mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (9:52 a.m.) previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la presente decisión. Conste.- La Secretaria,

N.G.M.

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