Decisión nº 140 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección De Colocación Familiar Bajo La Modalidad De Familia De Origen Ampliada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. N° 13.397-15.-

SOLICITANTES: A.V.C.

BENEFICIARIO: Omissis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Ocho (08) de diciembre de 2.015, la ciudadana A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.762.911, domiciliada en El Muco, calle principal, sector el Caucho, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por el Defensor Público, de esta Extensión judicial solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del adolescente Omissis.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil quince, y se ordenó citar al ciudadano LINIER J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.806, domiciliado en calle principal de El Morro, Municipio A.d.E.S., a los fines que comparezca a dar su opinión; se exhorto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M.I. de este Circuito Judicial se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por el Defensor Público, para ser ejercida por su abuela materna ciudadana A.V.C.. –

Del Informe Social presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 13-18):

• El adolescente reside con su abuela materna.

• La abuela tiene casa propia que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.-

• El adolescente interactúa con su progenitor.

• La solicitud se requiere para ser usada cuando tenga que viajar .

El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del adolescente Omissis, se puede evidenciar que la presente solicitud no llena los requisitos exigido en la Ley; este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.762.911, en beneficio del adolescente Omissis.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 13.397-15.

JMG/drm/am-

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