Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: N° GP01-R-2006-000415

Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada A.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial en fecha 14 de Octubre de 2006, contenida en auto motivado de fecha 18 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó la l.P. del imputado W.D.J.D.S.B., titular de la cédula de identidad N° 7.025.291, en la causa GP01-P-2006-16817.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de Noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 06 de Diciembre de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 5° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó la l.p. del imputado.

Como fundamento de su recurso señala que el Juez de Control decretó la l.p. del imputado W.D.J.S.B., alegando que el mismo no era el conductor del vehículo a través del cual se le diera muerte a la víctima P.Á.C. y señala, además, la recurrente, lo siguiente:

“…de la revisión exhaustiva que se hace de las actuaciones procesales, se observa un hecho claro, completo, congruente, preciso, que lo constituye la declaración emitida por la concubina del ciudadano P.Á.M.C., que se Transcribe a continuación: “ el carro que arrolló a mi esposo, bajó dos veces por la Calle S.R., la segunda vez, los vecinos junto a mi esposo, le reclamaron que por qué bajaba por esa calle a esa velocidad, como el conductor del vehículo tenía un acompañante y evitar que se llegaran a las manos, separan a mi esposo y a otro vecino dándole campo para que se fuera el conductor del carro, este se monta en el carro acelerando de manera brusca, lanzándose a la derecho, donde se encontraba Rubén, uno de los vecinos que se encontraban reclamando, y después le llega a mi esposo que va agarrado de la mano de mi hija y los tumba al suelo, y siguió rodando hasta que le pasó por encima a mi esposo, y con el cuerpo se detuvo el carro, cuando llegó a las ruedas de atrás, la gente le gritaba para que se bajara del carro, y éste se bajó del carro, se volvió a montar, diciendo que se iba, que iba a seguir adelante para irse, la gente se enardeció y arremetió contra el carro, donde yo bajé al conductor del vehículo que le dicen “El Ñeco” y lo llevé a empujones a la casa donde el vive, ya que es vecino de la zona…”. Al preguntársele: ¿Diga usted, si puede reconocer a la persona que conducía el vehículo que arrolló a su esposo? Contestó: Sí, es el que está en el patio del comando de tránsito; obviamente la víctima se refería al ciudadano detenido de nombre W.D.J.D.S.B., a quien conoce de vista, es su vecino, lo bajó del vehículo y lo señaló como la persona que con el carro arrolló a su marido…(omissis)…de lo expuesto se evidencia que efectivamente se desprende de las actuaciones procesales, que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.D.J.D.S.B., ha sido autor o partícipe del delito de homicidio culposo, quien encontrándose en estado de embriaguez como se desprende de las actas de investigaciones, arrolló y ocasionó la muerte de P.A.M.C., quien contaba con 52 años de edad, su acción trajo como consecuencia la destrucción de una vida humana y este hecho lo refleja la víctima fue cometido en presencia de su concubina y de sus seis menores hijos, razón por la cual con el respeto debido solicitamos sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión ya mencionada por ser procedente…”.-

La decisión impugnada, cuyo texto íntegro motivado fue dictado el día 11 de Mayo de 2006, establece:

“…Celebrada en fecha catorce de octubre de dos mil seis la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-016817 en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Anguls J.Q., a favor del imputado: W.D.J.D.S., asistido por el abogado C.A.. Concedida la palabra al representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: En fecha 12-10-2006, siendo las 08:00 horas de la noche, el ciudadano W.D.J.D.S., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.025.291, fue aprehendido por las circunstancias señaladas en el acta policial, suscrita por el Funcionario Sargento H.J., adscrito al Cuerpo de Vigilancia y T.T.d.E.C., por la comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso P.Á.M.C.; por tal motivo pongo a la disposición al referido ciudadano, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que considere pertinentes, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Impuesto el ciudadano W.D.J.D.S., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestó su voluntad de querer declarar y se identificó de la siguiente manera W.D.J. D S.B., natural de San T.E.Z., fecha de nacimiento 14-5-58, titular de la Cédula de Identidad Nº 7025291, de profesión u oficio Chofer de Transporte Público, hijo de Juan D Santiago y Maria de D Santiago ambos fallecidos, domiciliado Barrio Tres de Mayo , calle las flores , casa 6842, vía la sabélica, Valencia, Estado Carabobo.- y expuso: “Eso es mentira yo no conducía el señor me fue a llevar a mi a la casa, el señor Pepe el apellido no lo se el bajo a dar la vuelta en la parcela el socorro en la calle 8, cuando el dio la vuelta se atravesó un poco de gente y no lo dejaron pasar y no se porque y yo baje a mi agarraron a golpe a mi también, me golpearon con una piedra y la nariz, me desmaye. El fiscal preguntó, ¿usted estaba consumiendo licor?, yo si el chofer no, ¿usted recuerda lo que paso ese día?, si claro no le dije, ¿usted porque bajo, a ver lo que pasaba, quien es el dueño del carro?, el señor pepe era quien lo cargaba, pero no se si era el dueño. El juez pregunta:¿ que sabe usted de la persona fallecida?, no se nada de verdad. Cedido el derecho de palabra a el defensor manifestó: “ en virtud de lo expuesto por mi representado es vidente que no están lleno lo extremos del Art. 250 y por cuanto no están los elementos del Artículo 250 para pensar que es participe o autor de los hecho y no excite relación de causalidad en los hechos y en el momento y lugar donde se encontraba mi representado tal como lo expuso el lo dejaron en su casa cuando la persona que lo lleva trata de salir y no lo dejan no sabemos con que finalidad y posterior a esto ocurren lo hechos que se ventilan en el día de hoy en esta sala , por todo lo expuesto solicito una l.p. para mi representado y en su oportunidad se colaborara tonel representante del ministerio publico con respecto al chofer del vehículo en virtud que el mismo se encuentra hospitalizado en estos momentos”. En base a las anteriores consideraciones este juzgador, se pronuncia de la siguiente manera: Analizada las actuaciones se advierte en primer lugar de la entrevista realizado a la víctima esposa del occiso Miral Terán Torrealba, no se desprende la identidad del conductor del vehículo, si bien es cierto ella señala haberlo sacado del vehículo al extremo que su respuesta a la décima pegunta que se le formuló en la sesión de transito terrestre: “ diga usted como sabe cual de los dos era el conductor del vehículo, contestó por que yo abrí la puerta del vehículo del lado del chofer y estaba las personas y saque al que estaba detrás del volante y el otro salio corriendo no se para donde…”, por otra parte el acta policial mediante la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas con respecto de modo y lugar de lo hechos y suscrita por el sargento primero (TT) 2815 H.Á. instructor y cabo segundo (TT) 59 Esteban auxiliar manifiesta en su contenido en una de sus partes: “ Luego me traslade al ambulatorio del socorro donde se encontraba el ciudadano Wilfredo de J D santiago Benítez…. El mismo presentaba golpes en su humanidad, cabeza y otras partes del cuerpo, propinado por gente del sector donde ocurre el accidente y al ser identificado el mismo presenta fuerte aliento etílico y avanzado estado de embriaguez, síntoma de haber ingerido licor. El cual fue trasladado al comando de transito para esclarecer el caso, ya que se desconocía el paradero del conductor quedando en el comando en calidad de testigo….” Destacado nuestro. Así las cosas advierte quien aquí decide que si bien es cierto de las actuaciones policiales y del certificado defunción de quien en vida respondía al nombre de P.Á.C., se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita en modo alguna surgen fundado elementos de convicción que el imputado es autor o participe del hecho que se le señala. En este orden de ideas y siendo de impretermitible exigencia la concurrencia y satisfacción de los requisitos exigida en el Art. 250 de nuestras ley penal adjetiva, el cual preceptúa la privación de libertad como vía de excepción al derecho constitucional de esta la ausencia de uno de estos elemento como en el caso que nos ocupa genera por vía de consecuencia que se decrete la l.p. del ciudadano y así se decide. …”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 11 , se centra, fundamentalmente, en que “…efectivamente se desprende de las actuaciones procesales, que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.D.J.D.S.B., ha sido autor o partícipe del delito de homicidio culposo, quien encontrándose en estado de embriaguez como se desprende de las actas de investigaciones, arrolló y ocasionó la muerte de P.A.M.C., quien contaba con 52 años de edad, su acción trajo como consecuencia la destrucción de una vida humana y este hecho lo refleja la víctima fue cometido en presencia de su concubina y de sus seis menores hijos, razón por la cual con el respeto debido solicitamos sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión ya mencionada por ser procedente…”.

Del examen de la decisión apelada se evidencia que el Juez de Control expuso las razones por las cuales consideró, que el planteamiento fiscal de las circunstancias que dieron lugar a la detención del ciudadano presentado no fue suficiente para evidenciar la vinculación del mismo con el hecho punible cometido, siendo que para su criterio de las actas presentadas en modo alguna surgen fundado elementos de convicción que el imputado es autor o participe del hecho que se le señala, especialmente cuando afirma:

“…Analizada las actuaciones se advierte en primer lugar de la entrevista realizado a la víctima esposa del occiso Miral Terán Torrealba, no se desprende la identidad del conductor del vehículo, si bien es cierto ella señala haberlo sacado del vehículo al extremo que su respuesta a la décima pegunta que se le formuló en la sesión de transito terrestre: “ diga usted como sabe cual de los dos era el conductor del vehículo, contestó por que yo abrí la puerta del vehículo del lado del chofer y estaba las personas y saque al que estaba detrás del volante y el otro salio corriendo no se para donde…”, por otra parte el acta policial mediante la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas con respecto de modo y lugar de lo hechos y suscrita por el sargento primero (TT) 2815 H.Á. instructor y cabo segundo (TT) 59 Esteban auxiliar manifiesta en su contenido en una de sus partes: “ Luego me traslade al ambulatorio del socorro donde se encontraba el ciudadano Wilfredo de J D santiago Benítez…. El mismo presentaba golpes en su humanidad, cabeza y otras partes del cuerpo, propinado por gente del sector donde ocurre el accidente y al ser identificado el mismo presenta fuerte aliento etílico y avanzado estado de embriaguez, síntoma de haber ingerido licor. El cual fue trasladado al comando de transito para esclarecer el caso, ya que se desconocía el paradero del conductor quedando en el comando en calidad de testigo….” Destacado nuestro. Así las cosas advierte quien aquí decide que si bien es cierto de las actuaciones policiales y del certificado defunción de quien en vida respondía al nombre de P.Á.C., se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita en modo alguna surgen fundado elementos de convicción que el imputado es autor o participe del hecho que se le señala…”.-

Examinados los argumentos antes descritos, esta Sala estima, que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por cuanto el A quo, si bien examinó los elementos probatorios presentados por la fiscalía y no observó la existencia de fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o participe del hecho que se le señala y por ello consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, asiste la razón a la Fiscal para apelar de la decisión por cuanto del examen realizado por la Sala, especialmente de lo expuesto por la ciudadana M.T.T., quien es testigo presencial del hecho, se evidencia que el ciudadano W.D.J.D.S.B., si conducía el vehículo que arrolló al ciudadano P.A.M.C., lo cual se desprende del contenido del acta de entrevista de testigo, levantada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Sub Comisario (TT) F.E.M.R., adscrito al Comando de la Unidad Estatal N° 41 del cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual la referida testigo manifiesta; “…yo bajé al conductor del vehículo que le dicen (el ñeco) y lo llevé a empujones a la casa donde el vive ya que ese vecino de la zona…”; asimismo, cuando se le interroga acerca de si conoce de vista y trato a la persona que conducía el vehículo respondió: “De vista si es un vecino pero de trato no”; interrogada respecto a si puede reconocer a la persona que conducía el vehículo que arrolló a su esposo, dijo: “Si, es el que está en el patio del comando de tránsito”; cuando se le inquiere en relación a como sabe cual de los dos era el conductor del vehículo contestó: “Porque yo abrí la puerta del vehículo del lado del chofer y estaban las personas y saque al que estaba detrás del volante y el otro salió corriendo no se para donde”, expresiones estas que aunadas al contenido del acta levantada por SGTO. Primero (TT) 2815 H.J. y el CABO Segundo (TT) E.A., en la cual se deja constancia al final de su contenido, que la ciudadana M.T.T. identificó al ciudadano W.D.J.D.S.B., “como el conductor del vehículo, ya que para el momento que se produjo el accidente ella lo sacó del asiento donde está el volante y le dijo que no acelerara mas el vehículo para que no hubiese matado a su esposo”, por lo que yerra el A quo cuando en la recurrida estima que no están llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 citado, para dictar la privativa ya que, al contrario, lo declarado por la citada testigo presencial y las demás circunstancias señaladas supra, si constituye el elemento exigido en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado, para que procedan medidas cautelares sustitutivas, en lugar de la privación de libertad, que puedan satisfacer razonablemente los motivos de la privación, tal como lo dispone el artículo 256 eiusdem, siendo, en consecuencia, lo procedente en el presente caso, declarar con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocar la decisión recurrida y dictar las medidas cautelares sustitutivas, de Presentación Periódica ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Prohibición de Salir del Estado Carabobo sin autorización del Juez, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 citado, las cuales serán ejecutadas por el tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial en fecha 14 de Octubre de 2006, contenida en auto de fecha 18 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó la L.p. del ciudadano W.D.J.D.S.B., titular de la cédula de identidad N° 7.025.291. TERCERO: Se impone al ciudadano W.D.J.D.S.B., titular de la cédula de identidad N° 7.025.291, las medidas cautelares de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada ocho (08) días, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 citado, las cuales serán ejecutadas por el tribunal de la causa.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

SANDRA ALFONZO CHEJADE AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Abog. LUIS POSSAMAI

ASUNTO: N° GP01-R-2006-000415

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