Decisión nº 77 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes ocho (08) de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: VC01-R-1998-000006

PARTE DEMANDANTE: A.R.Z.D.Z., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Lagunillas, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.771.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.C. y A.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 14.699 y 15.503, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE RAZAGO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1993, bajo el No. 04, Tomo 5-A, 2do.Trim., y LA SOCIEDAD MERCANTIL LAGOVEN S.A. hoy, PDVSA S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 26, tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación, que incluye el cambio de denominación social a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, tomo 583-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:Empresa LAGOVEN S.A., abogados en ejercicio, M.M.C.F., W.H.A., F.D.C., M.L.P., R.P., M.M.L. y J.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 46.439, 2.263, 33.798, 40.894, 51.722, 56.710, 60.558, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. TRANSPORTE RAZAGO C.A., abogado en ejercicio A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 42.554.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: LAS PARTES CO-DEMANDADAS (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por los profesionales del derecho A.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE RAZAGO C.A. y la abogada Y.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 1997, por el extinto Juzgado Cuarto Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana A.R.Z.D.Z. en contra de las referidas sociedades mercantiles TRANSPORTE RAZAGO C.A y LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETROLEO S.A., Juzgado que dictó Sentencia Definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de junio de 1998 por ante el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada, y habiéndose creado el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa, QUIEN SE ABOCO AL CONOCIMIENTO de la misma, observándose que ambas partes están en conocimiento de la designación de quien ejerce la Rectoría de este Juzgado Superior para el conocimiento de este asunto.

Llegada la oportunidad de decidir, lo hace este Tribunal Superior previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que desde el día 30-01-1974 comenzó a prestar servicios en calidad de secretaria para la empresa codemandada TRANSPORTE RAZAGO C.A., hasta el día 15-02-1994, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengado un salario básico de Bs.18.000,00 mensuales, equivalentes a Bs.600,00 diarios básicos, con un salario normal de Bs. 644,00 y un salario integral de Bs.912,32, que esta relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, cuando en realidad debería regirse, además por el Contrato Colectivo Petrolero, que regula la relación de trabajo entre las empresas contratantes y contratistas con sus trabajadores, pues –según aduce- la actividad que desarrollaba la empresa patronal como Contratista Petrolera para la empresa LAGOVEN S.A., en forma única y exclusiva es de Transporte Terrestre, por lo tanto la empresa LAGOVEN S.A.,es solidariamente responsable de las obligaciones que a favor de la actora se derivan tanto de la ley, como del Contrato Colectivo Petrolero; que sólo le pagaban algunos beneficios de los indicados en la ley Orgánica del Trabajo, más sí le pagaban, pero que no le otorgaban vacaciones, bono vacacional, bono compensatorio y utilidades, y por lo tanto reclama: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional, vivienda, ayuda de ciudad, bono compensatorio, salarios retenidos, examen médico pre-retiro, utilidades sobre lo no pagado, utilidades del año 1994, intereses sobre prestaciones sociales, meritocracia. Los conceptos antes citados arrojan la cantidad de Bs.5.644.703, 92.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA LAGOVEN: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Negó en toda forma el derecho, todos los hechos que el actor invocó en la demanda y por consiguiente, negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana A.R.Z., haya prestado servicios en forma directa o indirecta para la empresa LAGOVEN, S.A. desde el 30 de Enero de 1974, hasta el 15 de Febrero de 1994, negando igualmente que la empresa TRANSPORTE RAZAGO S.R.L, trabajara con carácter de exclusividad para LAGOVEN, S.A., que la actora devengara un salario básico de Bs.18.000,00 mensuales, es decir, Bs. 600,00 diarios como básico y un normal de Bs. 644,00, que haya devengado participación diaria en las utilidades y que sea acreedora al cálculo del 33,33 %, que sea acreedora de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, que la empresa TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., sea una compañía con actividades inherentes y conexas con la actividad petrolera y que en consecuencia, no compromete a LAGOVEN, S.A., niega, rechaza y contradice que el bono vacacional pueda considerarse como salario para los efectos del pago de las prestaciones sociales ya que no tiene las características de ser un ingreso normal dentro de la jornada diaria de trabajo; niega que a la demandante le sen aplicables las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo Petrolero, y mucho menos la cláusula 124 del mismo, niega, rechaza y contradice que sea acreedora la actora de los siguientes conceptos: preaviso, doble indemnización de antigüedad adicional en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 22,23 y 24 del Contrato Colectivo Petrolero, vacaciones vencidas, bono vacacional, vivienda y tarjeta de comisariato; de igual forma argumenta rechazando en forma enfática y categórica los intereses sobre prestaciones sociales reclamados; solicitando se declare sin lugar la demanda, que alcanza un monto de Bs. 5.644.703,92.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE RAZAGO S.R.L: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Observa esta Juzgadora que verificadas en su integridad las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia contestación de demanda alguna por parte de la empresa codemandada TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., por lo que más adelante se pronunciará esta Juzgadora sobre su falta de contestación.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que la codemandada principal TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda incoada en su contra, no así la empresa LAGOVEN, quien sí dio contestación a la demanda; por lo que, en principio, se tienen como admitidos todos los hechos alegatos por el actor en su libelo, correspondiendo a este Superior Tribunal, en estricto apego a la justicia y la normativa laboral vigentes, establecer el carácter de actividad inherente o conexa entre las codemandadas y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba que se describen a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó Comunicaciones entre la Empresa Transporte RAZAGO S.R.L., y la Empresa LAGOVEN S.A., sobre peticiones y solicitudes de nuevos precios por alquiler de equipos y personal, en cuatro (04) folios útiles, marcadas con las letras “a-1”, “a-2”, “a-3”, “a-4”. Estas documentales consignadas en copia simple, fueron impugnadas por la parte codemandada LAGOVEN en la oportunidad legal correspondiente, y al no haber hecho valer la parte actora su autenticidad con otro medio de prueba, las mismas se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; recordemos que el presente procedimiento está siendo a.b.l.v. de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó documentales contentivas de sendas comunicaciones entre la empresa Transporte RAZAGO S.R.L., y la empresa LAGOVEN S.A., sobre peticiones y solicitudes de nuevos precios por alquiler de equipos y personal, en siete (07) folios útiles, marcadas con las letras “b-1”, “b-2”, “b-3”, “b-4”, “b-5”, “b-6”, “b-7”. A estas documentales se les aplica el análisis efectuado ut supra. Así se decide.

    - Consignó notificaciones de actualización de tarjetas de casas de abastos enviadas por la empresa codemandada Transporte RAZAGO S.R.L. a la empresa LAGOVEN S.A., en tres (03) folios útiles, marcados con las letras “c-1”, “c-2”, “c-3”, “c-4”. Estas documentales fueron impugnadas por la parte codemandada LAGOVEN en la oportunidad legal correspondiente, y al no hacer valer su autenticidad la parte actora con otro medio de prueba, las mismas carecen de valor probatorio, y en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó comunicaciones entre la empresa codemandada Transporte RAZAGO S.R.L., y la empresa LAGOVEN S.A., en la cuales solicita le sean emitidos pase de entrada de la actora a la empresa LAGOVEN S.A., así mismo notifica cuáles son los vehículos autorizados para prestar servicios a la empresa LAGOVEN, marcada con la letra “d-1”, “d-2”, “d-3”, “d-4”, “d-5”. Igualmente consignó copias de listas de personal entregadas por la empresa LAGOVEN S.A., a Transporte RAZAGO S.R.L., donde se establece –según afirma- la evaluación por meritocracia del personal de nómina diaria del año 1994, marcado con la letra “e-1”, “e-2”, “e-3”. Fueron igualmente consignadas Comunicación entre la empresa Transporte RAZAGO S.R.L., y la empresa LAGOVEN S.A, recibida por Relaciones Industriales en fecha 27 de enero de 1994, marcada con la letra “F” ”. Consignó facturas enviadas por Transporte RAZAGO S.R.L. a la empresa LAGOVEN S.A., por concepto de ajustes de precios, marcadas con las letras “g-1”, “g-2”, “g-3”. Consignó Planilla de cumplimiento Art.13 de la ley Contra Despidos Injustificados de fecha 08-08-1974, enviada a la Comisionaduría del Trabajo de Tía Juana de fecha 31 de diciembre de 1983, marcada con la letra “H”.

    Todas estas instrumentales fueron impugnadas por la parte codemandada LAGOVEN en la oportunidad legal correspondiente, y al no hacer valer su autenticidad la parte actora, con otro medio de prueba, las mismas carecen de valor probatorio, razón por la que se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Con respecto a las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con un escrito oponiéndose a la reposición de la causa solicitada por la parte codemandada TRANSPORTE RAZAGO C.A., que rielan a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y uno (171) (ambos inclusive) no se pronuncia esta Juzgadora por la extemporaneidad de las mismas. Así se decide.

  3. - Prueba Testimonial: Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos C.R.L., L.G.G., J.C.A., E.J.S.P. y R.N., mayores de edad venezolanos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.- Así tenemos que:

    - C.R.L.: Debidamente juramentado ante el Tribunal Comisionado, manifestó conocer a las partes en el proceso, tanto a la actora A.Z., como a las codemandadas TRANSPORTE RAZAGO y LAGOVEN; que le consta que la actora trabajó para la empresa TRANSPORTE RAZAGO, que esa empresa trabajaba en forma exclusiva para la empresa LAGOVEN haciendo labores de mantenimiento, que la amparaba la Convención Colectiva Petrolera.

    - L.G.G.: Declaró conocer a las partes en el proceso, tanto a la actora A.Z., como a las codemandadas TRANSPORTE RAZAGO y LAGOVEN; que le consta que la actora trabajó para TRANSPORTE RAZAGO como secretaria porque ella era la que le pagaba, que ellos trabajaban en el campo de LAGOVEN haciendo limpieza y también hacían transporte en los camiones, que la empresa TRANSPORTE RAZAGO trabajó exclusivamente para LAGOVEN, que él trabajaba como obrero en la empresa TRANSPORTE RAZAGO.

    - J.C.A.: Manifestó conocer a las partes en el proceso, tanto a la actora A.Z., como a las codemandadas TRANSPORTE RAZAGO y LAGOVEN; que le consta que la actora trabajó para TRANSPORTE RAZAGO como secretaria porque ella era quien les hacía los reportes y les pagaba, que la empresa TRANSPORTE RAZAGO trabajó para LAGOVEN haciendo limpieza en tanques, quitando montes y también hacían transporte, que los amparaba el Contrato Colectivo Petrolero.

    - E.S.P.: Declaró conocer a las partes en el proceso, tanto a la actora A.Z., como a las codemandadas TRASPORTE RAZAGO y LAGOVEN, que él -el testigo- era obrero de la Creole y comisionado del trabajo, por lo tanto conocía a la actora, porque ella llevaba informes de accidentes, servicios de horas extras, y ciertas cuestiones relacionadas con el trabajo, que la actora se desempeñaba como la encargada de todo lo relacionado con la administración de la empresa TRANSPORTE RAZAGO.

    Estas testimoniales estuvieron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados; no olvidemos que, la prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (llamar un recuerdo a la mente), de la memoria. Esta es la facultad de recordar, conscientemente o no, las imágenes del pasado. El acto de dicha facultad es precisamente el recuerdo, esto es, el conocimiento del cual surgen en nuestra conciencia afecciones pasadas y reconocidas como propias y como pasadas. La memoria es uno de los sentidos llamados internos, que se diferencian de los cinco sentidos externos en que su captación de las cosas no es inmediata, sino mediata; conoce las sensaciones pasadas previamente recibidas por el conocimiento de otro sentido que capta los objetos externos. La localización de los recuerdos está en relación con la capacidad mental. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. Es por ello que esta Juzgadora valora los testigos evacuados por la parte demandada en su integridad, aunado al hecho que con la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada principal TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., quedaron reconocidos los hechos alegados por la actora en su libelo, en el sentido que quedaron admitidos los hechos, sólo falta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

  4. - Prueba de Exhibición de Documentos: Solicitó la parte actora que la empresa codemandada LAGOVEN S.A., exhibiera por ante el Juzgado de la causa las siguientes instrumentales: las marcadas con las letras a-3, a-4, b-1, b-2, b-3, b-4, b-5, b-6, b-7, c-1, c-2, c-3, d-3, d-4, d-5, e-1, e-2, e-3 y f. Sobre estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las documentales que en copia simple fueron consignadas por la parte actora. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS TRANSPORTE RAZAGO C.A y LAGOVEN S.A.:

  5. - DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTE SUPERIOR TRIBUNAL QUE REVISADAS COMO FUERON EN FORMA EXHAUSTIVA LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE PUDO CONSTATAR QUE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS NO PROMOVIERON NI EVACUARON PRUEBA ALGUNA QUE LES FAVORECIERA.

    Pues bien, analizadas en su integridad las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Hace constar esta Juzgadora, que si bien es cierto que la empresa codemandada TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno tendente a desvirtuar la Confesión Ficta en la que incurrió con su falta de contestación, no es menos cierto que en escrito de fecha 26 de enero de 1.996, compareció el ciudadano F.R.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-141.531, actuando en nombre y representación propia, debidamente asistido por el profesional del derecho A.J.O.L., quien manifestó “no ser órgano representativo de la empresa demandada TRANSPORTE RAZAGO, para que con su citación personal se tenga legalmente obligada la empresa a comparecer en juicio, pues no tiene ni la cualidad ni legitimidad para ser citado compulsivamente en su nombre, por no estar debidamente facultado para ello, ni por los Estatutos Sociales ni por Asamblea de Accionistas que así lo haya acordado”; solicitando en consecuencia al Tribunal de la causa que en vista de la ilegitimidad que tiene por no ser representante legal ni estatutario de la demandada, se reponga la causa al estado de que se cite a la demandada en la persona de sus legítimos y verdaderos órganos de representación, los cuales deberán ser previamente señalados por la parte actora a objeto de no causar estado de indefensión. Del mismo modo acompañó, a los fines de demostrar sus alegatos, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 31 de mayo de 1.993. El Tribunal a-quo no emitió pronunciamiento al respecto, sin embargo, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo:

ARTÍCULO 51: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Como se puede apreciar en la norma que antecede, la representación patronal se fundamenta en la teoría del mandato tácito, pues se trata de altos funcionarios o ejecutivos que ocupan una posición relevante dentro de la empresa y expresan la voluntad del empresario, por ello no es necesario que esos altos empleados estén dotados de un mandato o poder expreso del empleador, sin embargo, se observa en los folios 120, 121 y 122 del presente expediente que el ciudadano F.Z. firmaba en representación de la empresa codemandada TRANSPORTE RAZAGO, por lo tanto razona esta Juzgadora que pareciera un acto de deslealtad, argumentar en la etapa de evacuación de pruebas “su falta de cualidad e ilegitimidad” toda vez que tuvo este ciudadano la oportunidad legal correspondiente; recordemos que en la Boleta de Citación librada, aparece firmando como representante legal de la empresa codemandada, por lo que enterado del juicio incoado en contra de su representada debió comparecer en la oportunidad legal correspondiente a oponer esta defensa de falta de cualidad, y esa oportunidad lo fue al tercer día hábil después de citado, tal y como lo disponía la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y no a estas alturas cuando las etapas procesales están totalmente consumadas; razones que llevan a esta Juzgado a negar la solicitud de reposición de la causa, incoada por el ciudadano F.Z.G., POR IMPROCEDENTE, PUES QUEDO EVIDENCIADO EN LAS ACTAS PROCESALES QUE ESTE ES EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RAZAGO S.R.L. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De lo anterior resulta necesario recordar que la parte codemandada TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto se tiene que verificar si la presente acción cumplía con los requisitos para que operara la Confesión Ficta, es decir, primero que la pretensión no sea contraria a derecho, evidenciando esta Juzgadora que los hechos libelados son derechos tutelados por la norma positiva legal e irrenunciables por el trabajador, segundo que la parte demandada pruebe algo que le favorezca; aquí hay que acotar que la parte codemandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, por lo que se concluye que operó la Confesión Ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 362. C.P.C.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas este Tribunal de alzada concluye que en el caso bajo examen ha operado la Confesión o admisión de los hechos por parte de la codemandada TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., en consecuencia, declara su Confesión Ficta conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Declarada la Confesión Ficta de la empresa codemandada TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., han quedado admitidos los siguientes hechos: QUE LA PARTE ACTORA CIUDADANA A.R.Z.D.Z., PRESTO SUS SERVICIOS PERSONALES PARA LA EMPRESA CODEMANDADA TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., EN CALIDAD DE SECRETARIA, DESDE EL DIA 30 DE ENERO DE 1974 HASTA EL DIA 15 DE FEBRERO DE 1.994, FECHA EN LA CUAL FUE DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, LABORANDO DURANTE 20 AÑOS, DEVENGANDO UN SALARIO BASICO DE Bs. 18.000,OO MENSUALES, EQUIVALENTES A Bs. 600,OO DIARIOS. De igual forma queda demostrado que la empresa codemandada no ha cancelado sus prestaciones sociales; sólo resta verificar si existe inherencia o conexidad en las actividades desplegadas por la empresa codemandada TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., y la empresa LAGOVEN hoy, PDVSA, quien fue demandada por la parte actora en forma solidaria, dando ésta contestación al fondo de la demanda excepcionándose de la solidaridad alegada por la parte actora. Así tenemos que, la actividad desplegada por la empresa TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., es de transporte pesado, por el contrario la empresa LAGOVEN, hoy PDVSA Petróleo S.A., está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos; por lo que de la lectura del escrito de contestación de la demanda y del material probatorio aportado a los autos, se puede constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas demandadas en el presente procedimiento. Si bien es cierto, que la empresa TRANSPORTE RAZAGO, según los dichos de la parte actora, que quedaron admitidos por la falta de contestación a la demanda, prestó sus servicios en oportunidades a la empresa LAGOVEN, no es menos cierto, que no existe material probatorio que lleve a la convicción e esta Juzgadora, que tal actividad desplegada sea inherente o conexa con la actividad desplegada por la empresa LAGOVEN, hoy, PDVSA, ni quedó demostrado que esa actividad fuera la única fuente de lucro de TRANSPORTE RAZAGO.

Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal de Alzada reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los de la empresa en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues se determinó la actividad desplegada por la demandada principal la cual es transporte y limpieza, actividades éstas, como ya se dijo, que no guardan ninguna relación con la Industria Petrolera, no quedó determinado que la actora laborara en oficinas de la empresa LAGOVEN C.A., pues su cargo era de secretaria, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende la responsabilidad solidaria de la codemandada LAGOVEN C.A.

Concordante con lo antes expuesto, se declara improcedente la solidaridad en contra de la empresa LAGOVEN C.A., HOY, PDVSA PETROLEO S.A., por lo que es forzoso concluir que la ciudadana A.Z.D.Z. se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, precisamente por haber quedado desvirtuada la solidaridad alegada entre ambas empresas demandadas; sin embargo, demostrada como quedó la relación laboral para con la empresa codemandada TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., y demostrado igualmente que dicha empresa no ha honrado sus obligaciones para con la demandante en pagar sus prestaciones sociales, pasa esta Juzgadora a efectuar los cálculos correspondiente en base al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TRABAJADORA DEMANDANTE: A.R.Z.D.Z..

FECHA DE INGRESO: 30 de enero de 1.974.

FECHA DE EGRESO: 15 de febrero de 1.994.

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 20 AÑOS.

Deja expresa constancia esta Juzgadora que los cálculos serán efectuados en base al régimen consagrado en la Ley del Trabajo de 1.990 y sus reformas. Así tenemos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Tomando en cuenta que la actora devengó la cantidad de Bs. 600, oo diarios le corresponden 30 días por cada año de servicios, así: 600 Bs. diarios x 30 días = 18.000, oo Bs. X 20 años = 360.000,00 Bs. Así se decide.

  2. - CESANTIA: Será calculada igual que la antigüedad, así: 600 Bs. x 30 días = 18.000, ooBs. X 20 años= 360.000, oo Bs. Así se decide.

  3. - VACACIONES: Le corresponden 20 años x 15 días = 300 días x 600, ooBs. = 180.000, oo Bs. Así se decide.

  4. - BONO VACACIONAL: Le corresponden 20 años x 7 días = 140 días x 600, oo Bs. = 84.000, ooBs. Así se decide.

  5. - A partir del año 1.990 debemos adicionarle los días por vacaciones, así: 1 día – año: 1.991

    2 días – año: 1.992

    3 días – año: 1.993

    4 días – año: 1.994.

    TOTAL: 8 días x 600, oo Bs. = 4.800, oo Bs. Así se decide.

  6. - ADICIONALES DEL BONO VACACIONAL: 8 días a razón de Bs. 600, oo, arroja un total de Bs. 4.800, oo. Así se decide.

  7. - UTILIDADES: Le corresponden 20 años x 15 días = 300 días x 600, oo Bs. = 180.000, oo Bs. Así se decide.

    TODOS ESTOS CONCEPTOS ALCANZAN LA SUMA DE Bs. 1.173.600, oo, o lo que es lo mismo, Bs. F. 1.174, oo. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la codemandada TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., no pudo desvirtuar cada una de las peticiones de la parte actora por quedar confesa en el presente asunto, esta Juzgadora ordena cancelar a dicha empresa la suma de Bs. 1.173.600,oo, es decir Bs.F. 1.174,oo tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por otra parte, como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada de Bs. 1.173.600,oo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán financiados por la empresa codemandada TRANSPORTE RAZAGO, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines del ente emisor. Si no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria de dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo, todo conforme lo dispone el artículo 185 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte codemandada TRANSPORTE RAZAGO S.R.L., a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser determinados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, 15 de febrero de 1.994, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión; 2) Desde el 15 de febrero de 1.994 hasta el 30 de diciembre de 1.999, serán calculados con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.U., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte codemandada LAGOVEN C.A, hoy, PDVSA PETROLEO C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 1997, por el extinto Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACTORA ENTRE LAS DOS EMPRESAS CODEMANDADAS, QUEDANDO EXENTA DE TODA RESPONSABILIDAD LABORAL LA EMPRESA LAGOVEN S.A., HOY, PDVSA PETROLEO C.A.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho A.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada TRANSPORTE RAZAGO C.A, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 1997, por el extinto Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTÓ LA CIUDADANA A.Z. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE RAZAGO C.A y LAGOVEN S.A., hoy, PDVSA PETROLEO S.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  8. - SE CONDENA a la empresa codemandada TRANSPORTE RAZAGO C.A, A PAGAR A LA ACTORA CIUDADANA A.Z. la cantidad de Bs. 1.173.600, oo, es decir Bs.F. 1.174, oo, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  9. - Se ordena la corrección monetaria, intereses de mora e intereses sobre la prestación de antigüedad sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme lo ordenó este Juzgado Superior en la parte motiva de esta decisión.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

  11. - QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de abril de dos mil siete (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:00pm) de la tarde.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VC01-R-1998-000006.-

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