Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º.

No. Exp. AP31-F-2010-003287

SOLICITANTE: A.Z., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 3.565.670, representada por el Abogado L.C., titular de la cédula de identidad Nro V-3.695.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.579.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

I

En el escrito de solicitud de rectificación la solicitante señalo lo siguiente:

Que en fecha 22 de Junio de 1948, fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) por la ciudadana A.J.D.Z., como consta del acta de nacimiento Nº 1332, que corre inserta al folio 171 y vuelto, correspondiente al libro de nacimiento del año 1948, quien al momento de su presentación, dijo que nació el 02 de Marzo de 1948 y erróneamente dijo que era hija de I.V.D.Z., lo cual no es cierto, siendo lo correcto, que es hija de C.A.R., como se evidencia del acta de defunción Nº 1622, de la Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, por lo que solicita la rectificación de su acta de nacimiento.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud y se libro el edicto correspondiente.

En fecha 13 de Enero de 2011, la solicitante A.Z., titular de la cédula de identidad No V- 3.565.670, otorgo poder apud acta al Abogado L.C., titular de la cédula de identidad Nro V-3.695.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.579.

En fecha 21 de Febrero de 2011, fue consignada la publicación del edicto por la prensa y en esa misma fecha se fijo el edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 01 de Marzo de 2011, se insto a la solicitante a consignar copias de la presente solicitud para proceder a notificar al Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron consignadas en fecha 09 de Marzo de 2011 y librada la boleta en fecha 14 de Marzo de 2011.

En fecha 17 de Marzo de 2011, el Alguacil consigno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

Por cuanto la solicitante, en su solicitud pide que le sea rectificada su acta de nacimiento y pide que donde se coloco que es hija de I.V.D.Z., se coloque que es hija de C.A.R..

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Pasa a valorar las pruebas presentadas por la solicitante de la siguiente manera:

Copia certificada del acta de nacimiento de ARACELIS, signada con el Nº 1332, expedida por el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan, la cual corre inserta al folio 4, copia certificada del acta de defunción Nº 1622 y datos filiatorios de la de cujus C.A.R., quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 5.594.487, los cuales corren insertos a los folios 14 y 15, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos.

Copia simple del acta de defunción Nº 1622 de C.A.R., quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 5.594.487, copia simple de los datos filiatorios de C.A.R., quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 5.594.487, copias simples de las cedulas de identidad de C.A.R. y A.Z. y copia simple del registro de información fiscal (RIF) de A.Z., las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley para la publicación del edicto, siendo la oportunidad para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla y notificada la vindicta pública, según diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo en fecha 17 de Marzo de 2011, la misma no compareció a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

El artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

(Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)

En tal sentido, vistas las actas que conforman la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana A.Z., titular de la cédula de identidad No V-3.565.670, y analizados los documentos anexos a dicha solicitud, este Tribunal considera, que la misma no puede prosperar en derecho, toda vez, que lo que pretende la solicitante, es el cambio completo de del nombre de la persona que aparece en su acta de nacimiento como su madre, siendo esta, I.V.D.Z., para ser sustituido por el nombre de la de cujus C.A.R., quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 5.594.487, quien es una persona totalmente distinta, sin que haya traído a los autos, la solicitante, prueba alguna que demuestre este hecho, ya que, por el hecho de que en el acta de defunción de la de cujus C.A.R., quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 5.594.487, se mencione, que uno de los hijos dejados es ARACELIS, no es prueba suficiente para demostrar que la de cujus C.A.R., es la madre de la solicitante A.Z. y en cuanto a los datos filiatorios de la de cujus C.A.R., quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 5.594.487, de ellos solo se evidencia, la identidad de la misma, y quienes son sus padres, y así se decide.

III

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento solicitada por A.Z., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.565.670, representada por el Abogado L.C., titular de la cédula de identidad Nro V-3.695.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.579.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia de la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en Caracas, los 23 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 1100 de la mañana., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

No. Exp. AP31-F-2010-003287

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