Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA.-

I.M.P.R., C.A.P.M., G.J.G.L., F.M., LUDIA VELAZCO, YHAJAIRA SOTO REYES, L.X.R., NOJAHIRIS ARANDA DOUGLAS, M.M.S.D.D., B.J.A., M.A.D.C., A.R.T., E.F.R., F.S.H.M., C.A.E.M., H.H.M., M.J. HENRIQUEZ MONTILLA, ARNIS SOTO, M.E.A., M.D., A.M.G., A.R.D.B. y YARLIT CASTELLANOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guacara, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.E.Z. y S.M.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.006 y 7.383, respectivamente

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACIÓN GUAICAIPURO, domiciliada en Guacara, representada por la ciudadana O.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.427.964, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

M.L.A.D.P., M.E.M.A. y J.A.V.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.839, 55.661 y 56.201, respectivamente.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN)

EXPEDIENTE Nº 8.962

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos I.M.P.R., C.A.P.M., G.J.G.L., F.M., LUDIA VELAZCO, YHAJAIRA SOTO REYES, L.X.R., NOJAHIRIS ARANDA DOUGLAS, M.M.S.D.D., B.J.A., M.A.D.C., A.R.T., E.F.R., F.S.H.M., C.A.E.M., H.H.M., M.J. HENRIQUEZ MONTILLA, ARNIS SOTO, M.E.A., M.D., A.M.G., A.R.D.B. y YARLIT CASTELLANOS RAMOS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONJUNTO COOPERATIVO HABITACIONAL URBANIZACIÓN GUAICAIPURO, en la persona de su Presidente, ciudadana O.M.D.S., le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 21 de enero de 2004, fijando para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la presentación de informes, y una vez presentados los informes se abre un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes.

En fecha 08 de marzo de ese mismo año, se dictó auto mediante el cual hizo constar que a partir del 05 de marzo de dicho año, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta días continuos dentro del cual se dictará sentencia, difiriéndose el mismo por treinta días continuaos el 07 de mayo de 2004, mediante auto.

Consta igualmente que el día 5 de abril del corriente año, el abogado M.A.M., en su carácter de Juez del referido Juzgado Superior Segundo, levantó Acta, en la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se remitió el presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 14 de abril del año 2005, bajo el Nº 8.962, y el curso de Ley, y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

... “ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa por cuanto en el día de hoy, compareció ante el despacho el ciudadano A.T., quién actúa en su carácter de co-demandante, y se dirigió en forma irrespetuosa hacia mi persona, manifestando que en este Tribunal no se trabajaba de la misma manera cuando me encontraba concursando como titular de este despacho y, que no salían las sentencias, actuando de una manera airosa en presencia del Juez, circunstancias por las cuales le informe que su expediente se encontraba programado para que su sentencia fuera producida durante el trimestre en curso y que el mismo ya se encontraba en manos de una funcionaria quien estaba a la espera del dictado de la sentencia y, que además tenía que tomar en consideración que antes de su caso se encontraban en el Tribunal un número importante de causas, las cuales también debían ser respondidas, no obstante continúo el mencionado ciudadano dirigiéndose en forma airosa sin importar el irrespeto que estaba generando hacia un representante del Sistema de Justicia, hecho que perfectamente se subsume en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por agresión injuria o amenaza hacia el Juez del Tribunal, razón por la cual declaró inhibirme de sesta causa, manifestación que obra en contra del parte co-demandante, ciudadano A.T.…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...

... 19. Por agresión injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...

...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”

93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 19, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.

SEGUNDA

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. M.A.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, quién suscribe como Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

REMITASE COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 113/05.-

La Secretaria,

M.G.M..

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