Sentencia nº 0449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.A.C.M., actuando en su propio nombre y en representación de la niña V.M.F.C., representada judicialmente por el abogado J.J.T.A., contra el ciudadano DEOGRACIO H.M., representado judicialmente por el abogado Adelcader A.T.M.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J. deL.M., mediante fallo dictado en fecha 04 de febrero del año 2010, declaró con lugar la tacha propuesta por la parte demandada, sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.T.A. y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Adelcader A.T.M., anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, fueron remitidas las actuaciones originales del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta en fecha 04 de marzo del año 2010 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Hubo contestación.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 14 de abril del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

-ÚNICO-

Conforme al artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 11, 17, 212 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando textualmente lo siguiente:

(…) Esa sentencia de esta Sala obedeció al planteamiento de un conflicto de competencia por parte del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Pero resulta ser que el mencionado Tribunal Superior plantea el conflicto de competencia durante la audiencia que había convocado para decidir la apelación que la demandada había interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial en la que declaró la admisión de los hechos. La apelación fue interpuesta en tiempo hábil y con los soportes justificativos de las razones de la incomparecencia a la audiencia preliminar. Sin embargo, sin decidir la apelación, el referido Superior planteó el conflicto de competencia.

Ahora bien, según la referida sentencia de esta Sala es Nulo el fallo dictado el 12 de Abril de 2007 por el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual es NULA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual fue declarada en dicho fallo anulado. Por otra parte, es nula la notificación de emplazamiento a DEOGRACIO H.M. en virtud de que la misma sentencia de esta Sala declara incompetente la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa por lo que en mi criterio mal podía ir a un juicio sin haber sido emplazado por el Tribunal competente y cumplir con todos los actos del proceso previstos en el CAPÍTULO IV del TÍTULO IV de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic).

(Omissis)

Por lo que respecta el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, esta norma permite los correctivos y autoriza a los Jueces para resguardar el orden público; de manera que no hubiese sido descabellado que la jueza Superior hubiese tomado alguna medida correctiva contra la sentencia del Tribunal de juicio en resguardo al derecho del demandado a un debido proceso, que es de orden público. Por lo que respecta al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, éste ordena al Juez tomar las medidas para evitar actos contrarios a la majestad de la justicia; sin embargo la Jueza de la recurrida no aplicó este dispositivo legal en resguardo del orden público. El artículo 212 del mismo texto legal adjetivo faculta al Juez para declarar la nulidad de actos cuando constituyen quebrantamientos de leyes de orden público, no obstante la Jueza Superior dejó de aplicar este artículo. De igual manera el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Primer aparte faculta al Juez o Jueza Superior a hacer pronunciamiento expreso, PARA ANULAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE EN LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE EN ÉL ENCONTRARE, AUNQUE NO SE LES HAYA DENUNCIADO; pero como se ve, la Jueza de la recurrida hizo caso omiso a esta facultad negándole aplicación.

(Omissis)

Por lo que concierne a la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en caso que se hubiese acogido la sentenciadora de la recurrida a dichos preceptos legales, necesariamente que se hubiera visto, ante la realidad legal, precisada a declarar la nulidad del fallo del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber éste declarado con lugar parcialmente la demanda sin ninguna prueba que demostrara la relación laboral entre H.A.F. y DEOGRACIO H.M., porque como es palmariamente demostrado a lo largo de la controversia, la admisión de los hechos por el demandado NO FUE DECIDIDA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN CONVOCADA AL RESPECTO; pero es más, la sentencia que declaró la admisión de los hechos fue anulada por esta Sala, por lo que tal admisión debe ser tenida como inexistente.

Para decidir la Sala observa:

Delata el formalizante que el sentenciador de alzada infringió las normas denunciadas en el encabezamiento de la presente delación, por cuanto a su decir, al ser nulo por mandato de esta Sala de Casación Social, el fallo dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es nula la admisión de los hechos declarada en dicho fallo, y nula la notificación de emplazamiento a la parte demandada, por cuanto la sentencia de esta Sala declaró incompetente la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa, siendo que mal podía haber ido a juicio sin haber sido emplazado por el Tribunal competente, ni haber cumplido con todos los actos del proceso.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente como lo alega la parte recurrente, esta Sala de Casación Social mediante fallo de fecha 01 de abril del año 2008, anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral que había decidido la admisión de los hechos. De igual forma declaró competente para conocer del presente juicio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, razón por la que repuso la causa al estado en que el tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito. Siendo así, resulta evidente que la notificación de la parte demandada quedó efectivamente realizada y no era necesaria una nueva notificación, como lo alega la parte recurrente, razón por la cual, no infringió la sentencia impugnada las normas delatadas.

En atención a lo antes expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte accionada contra el fallo emanado del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J. deL.M., en fecha 04 de febrero del año 2010.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J. de losM.. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-291

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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