Decisión nº 060-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDaños Físicos Y Morales Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, veinticinco de julio de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: KP12-T-2008-000003

Demandante: A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.648.484.

Apoderado de la Parte Actora: A.B.Á., inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 119.637. Según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2012, bajo el Nº 24, tomo 80, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria pública.

Demandada: Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C.,C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 487-AQTO, siendo su última reforma estatutaria la inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 2015-A, con Registro único de Información Fiscal (RIF) J-30762485-0, representada por sus Administradoras Especiales ciudadanas A.T.L. y F.d.L.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 8.614.317 y 10.505.918 respectivamente, designación que consta de Resolución Nº 2932, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de fecha 16 de Mayo de 2011, debidamente publicada en la Gaceta Oficial e la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.594, de fecha 14 de enero de 2011, y representada Judicialmente por la abogada D.C.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.860.397, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.185, según poder autenticado ante el notario Público Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del distrito Capital de fecha 18 de febrero del año 2011, inserto bajo el Nº 05, Tomo 12 de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaria.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 17 de Julio de 2012, por la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C.,C.A., representada por la abogada D.C.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.860.397, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.185, y por la otra parte la ciudadana A.B.Á., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.637, todos arriba identificados, este Juzgado hace las siguientes consideraciones al respecto:

Es menester recordar a las partes el concepto jurídico de la Transacción, y los elementos que este medio alternativo de autocomposición procesal precisa, para que el Juez ajustado al buen derecho, le de ese carácter de cosa Juzgada, lo cual para A.R.- Roberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, le da la siguiente connotación al referir que, -el Proceso termina normalmente con una sentencia. Sin embargo, existen también otras formas de autocomposición procesal, por lo que las partes, o una de ellas, decide terminar el proceso. En estos casos el Juez supervisa esa actuación pero no incide sustancialmente-

Por su parte el artículo 1.713 del Código Civil, la define como un contrato por el que las partes terminan un litigio o previenen uno eventual mediante reciprocas concesiones. La Transacción es un contrato de manera que, primero está sometida a los requisitos de validez de los contratos previstos en el Código Civil, especialmente en lo que concierne a la capacidad de disposición, y segundo, a que es ley entre las partes. En atención a este último es que tiene una vez homologada por el Juez, fuerza de cosa juzgada, No son las partes quienes le confieren esa fuerza a esa decisión ni mucho menos están facultados para solicitarle al Juez la oportunidad de cuando deba homologarse.

En base las consideraciones antes expuestas y por cuanto lo acordado no violenta el orden público ni versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones y disponiendo las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo, se le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

La Juez,

Abg. E.D..

El Secretario,

Abg. A.G.P..

Seguidamente se publicó la presente interlocutoria con fuerza definitiva a las 11:40am bajo el 60-2012-

Abg. ED/AGP/ec.5.-

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