Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001693

PARTE ACTORA: A.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.737.217.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: N.O.G.V. y V.D.L.A.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.760 y 163.563 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-04-87, anotada bajo el No 23, Tomo 31-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.669.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 19 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana A.R.L. en contra de la empresa SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales resulte a favor de la actora, cuya determinación se especificará en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de diciembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fueron promovidas en copia todas las documentales promovidas por su representación en la oportunidad de la audiencia preliminar, sin embargo esta alzada puede servirse de los originales de ellos con lo cual se prueba el pago y cumplimiento de la parte demandada, lo que solicita ante esta alzada es que sean apreciadas a los fines de enervar la pretensión del accionante dado que no se apega a derecho.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 09-12-2011, distribuida al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 12-12-2011 (folio 14), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 19-01-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 03-02-2012 al Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 09-05-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 16-05-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 24-09-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-06-04, como ayudante de cocina, en el horario de 07:00am a 05:00pm, de lunes a jueves; y de 07:00am. a 04:00pm los días viernes de cada mes; alega que su salario al inicio de la relación laboral fue de Bs. 460.00 mensuales, que en fecha 06-06-2011 fue despedida injustificadamente. Reclama el pago de prestación de antigüedad desde el día 01-06-04 al 06-2011. Asimismo, demanda el pago de indemnización por despido injustificado, vacaciones periodo 2010-2011 y utilidades fraccionadas Año 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación niega que la actora fuera despedida injustificadamente, alega que la misma renunció a la demandada el día 06-06-2011. Niega el salario alegado en la demanda. Niega que adeude los conceptos de pago de prestación de antigüedad desde el día 01-06-04 al 06-2011. Asimismo, niega que adeude el pago de indemnización por despido injustificado, vacaciones periodo 2010-2011 y utilidades fraccionadas Año 2011.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela al Folio 52 de la pieza 01, Recibo de pago de salario, correspondiente a la primera quincena de mayo de 2011, emanado de la demandada, a favor de la actora, se valora conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el salario básico quincenal de la actora para dicha fecha era de Bs. 987.50, mas el pago de domingos y feriados por la suma de Bs. 263.33, mas el bono de productividad de Bs. 28.20. Así se establece.-

Riela al folio 53 de la pieza 01, recibo de pago de salario, de la primera quincena de junio de 2011, emanado de la demandada a favor de la actora, principal, se valora conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el salario básico quincenal de la actora para dicha fecha era de Bs. 460.83, mas el pago de domingos y feriados por la suma de Bs. 65.83, mas las guardias por la suma de Bs. 128.40. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela al folio 2 del cuaderno de recaudos 01, Copia simple de planilla de registro del Asegurado correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la actora. Se refiere a la planilla 14-02, en el mismo se indica un salario semanal de Bs. 80.20, se indica que la actora era cocinera de la demandada, folio 2 del primer cuaderno de recaudos

Riela al folio 3 del cuaderno de recaudos 01, Copia simple de constancia de asistencia de la actora a la MISION BARRIO ANDENTRO II, en fecha 28-03-2010, c

Riela al folio 4 del cuaderno de recaudos 01,copia simple de credencial, a favor de la actora emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 01-09-2009.

Riela al folio 5 al 9 del cuaderno de recaudos 01, copias simples de certificados de incapacidad a favor de la actora, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Riela al folio 10, copia simple de comunicación de fecha 12-10-08, emanada de la demandada dirigida a la actora por medio de la cual se le amonesta por falta incurrida por no presentarse a su lugar de trabajo.

Riela a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos 01, copia Simple de constancia de depósito en la cuenta de Banesco No 01340046610461015913, de fechas 17-03-09 y 10-01-09.

Riela a los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos 01, comunicación de fecha 12-02-2009, emanada de la demandada dirigida a la atora, por medio de la cual se le informa que la demandada decidió costearle el curso de repostería que se llevaría a cabo el día 07-03-2009, en PASTRYUS REPOSTERIA S. A.

Riela al folio 15 del cuaderno de recaudos 01, copia simple de Planilla impresa de pagina web correspondiente al IVSS, de fecha 19-03-2008, en la cal se indican los salarios de la actora, desde el año 2005 al 2008.

Riela al folio 16 del cuaderno de recaudos 01, copia simple de solicitud de permiso, emanado de la actora, dirigido a la demandada, de fecha 24-11-07.

Riela al folio 17 del cuaderno de recaudos 01, copia simple de constancia de fecha 12-10-2007, emanada de la demandada, a favor de la actora, relativa a que la actora prestar servicios desde el año 2004, con un salario de Bs. 614.790,00 mensuales.

Riela a los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos 01, copias simples de constancias de pagos a favor de la actora, emanados de la demandada, correspondientes al año 2007.

Riela al folio 21 del cuaderno de recaudos 01, copia simple de comunicación de fecha 30-0-2007, emanada de la demandada dirigida a la actora, mediante la cual le comunican la realización de curso de cocina.

Riela a los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos 01, copias simples de constancias de pago emanados de la demandada, a favor de la actora, de fechas mayo de 2005 y diciembre de 2010.

Riela al folio 24 del cuaderno de recaudos 01, Copia simple de relación de gastos de comida, de fecha 14-12-00.

Riela al folio 25 del cuaderno de recaudos 01, copia simple de solicitud de préstamo emanado de la actora dirigida a la demanda, de fecha 28-10-2010.

Riela a los folios 44 al 126, ambos inclusive del cuaderno de recaudos 02, copias simples de recibos de pago de salario, emanados de la demandada, a favor de la actora.

Riela a los folios 28 al 36 del cuaderno de recaudos 02, copia simple de comunicación, emanada de la demandada, relativa a forma de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, en la misma se indica que dicha liquidación fue elaborada por la ciudadana D.G..

Riela al folio 37 del cuaderno de recaudos 02, copia simple de carta de renuncia, emanada de la actora de fecha 06-06-2011.

Riela a los folios 38 al 39 del cuaderno de recaudos 02, copias simples de amonestaciones emanadas de la demandada, dirigidas a la actora.

Riela a los folios 41 al 42 del cuaderno de recaudos 01, copia simple de pago emanado de la demandada, a favor de la actora, de fecha 27-06-2011.

Riela al folio 43 del cuaderno de recaudos 02, copia simple de solicitud de préstamo emanado de la actora, de fecha 05-05-2011, folio 43.

Finalmente, en copias simples de comprobantes de egreso, emanados de la demandada, a favor de la actora, desde el año 2004 al 2008 del segundo cuaderno de recaudos.

Las instrumentales señaladas fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal, en consecuencia, dado que no insistió en la validez de su autenticidad, se desechan del material probatorio.

Riela al folio 90, original de Comunicación de fecha 06-06-2011, emanada de la actora, prestada a la demandada, recibía en la señalada fecha. Dicha documental contiene la firma de la actora, así mismo aparece indicado su Número de Cédula de Identidad y tiene sus huellas dactilares. Su contenido es el siguiente:

… Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de prestarle mi renuncia irrevocablemente al cargo de cocinera que he venido desempeñando en esta Institución desde el 01-06-04…(…) por razones personales…

La parte actora alegó de manera expresa, clara y categórica en la audiencia de juicio que dicho documento es extemporáneo y se opuso a su apreciación por parte de este Juzgado. En tal sentido, este Juzgado observa que el articulo 73 del a Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley. El mencionado documento es un documento privado, según lo previsto en el articulo 78 de la LOPT, por lo cual fue presentado fuera de la oportunidad legal prevista en el articulo 73 eiusdem, resultando forzoso para este Juzgado desechar tal documental. A mayor abundamiento se destaca que la parte demandada no promovió de manera expresa la prueba de cotejo sobre la presunta carta de renuncia de la actora visto que su copia simple fue impugnada oportunamente por la parte actora. ASI SE DECLARA.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

En el presente caso la parte demandada apela de la valoración de las pruebas de la recurrida, dado que ¿el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, decidió la causa conforme sobre las pruebas presentadas por las partes, sin que tomase en cuenta las documentales presentadas por éste y que consignó con posterioridad.

En materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los casos excepcionales previsto por la ley. En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar, que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. Todo esto en aras de la celeridad procesal, visto que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados”, pretendiéndose que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.(ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2008 Caso J.J.S.M.)

Comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, debiendo dejarse en claro que la incorporación de los mismos al expediente se debe efectuar cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, correspondiéndole al juez de juicio admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal. Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia numero 1451 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

(…omisis)

…existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.

En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional.

En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral.

(…omisis)

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Concluyéndose así claramente, que la parte demandada no logró acreditar en autos prueba de la renuncia de la actora, a pesar que fueron consignadas extemporáneamente legajo de documentales que mal podría esta alzada apreciar, por las razones anteriormente expuestas relativas a la carga de la prueba, oportunidad para promoverlas y medios de ataque y defensa probatoria, por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida, declarar sin lugar la apelación formulada y ordenar el cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se tiene como injustificado el despido en la fecha señalada en el libelo de demanda.

“…En cuanto a los salarios devengados por la actora:

En cuanto al salario devengado, la actora en su libelo de demanda indicó las cantidades que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó como salario, circunstancias éstas que fueron rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de demanda, pero que de manera alguna fue comprobada la percepción de una remuneración diferente a la indicada en el escrito libelar, razón por la cual se tienen como ciertas, las cantidades que aduce la actora haber devengado durante todo el transcurso de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

Reclama el pago de prestación de antigüedad desde el día 01-06-04 al 06-06-2011:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:

01-06-04 al 01-06-05: 45 días

01-06-05 al 01-06-06: 60 días, mas 02 días adicionales

01-06-06 al 01-06-07: 60 días, mas 04 días adicionales

01-06-07 al 01-06-08: 60 días, mas 06 días adicionales

01-06-08 al 01-06-09: 60 días, mas 08 días adicionales

01-06-09 al 01-06-10: 60 días, mas 10 días adicionales

01-06-10 al 01-06-11: 60 días, mas 12 días adicionales

Total: 405 días, mas 12 días adicionales.

Total corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 417 días.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios de la actora indicados en el libelo de demanda, mes por mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actora tenia derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 60 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que la actora fue objeto de un despido injustificado y tratándose que la actora no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, era contratada a tiempo indeterminado, el patrono tiene a su cargo mas de 10 trabajadores, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedida a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, considerando que la antigüedad de la actora fue de 07 años meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar el último salario normal de la actora (Bs. 98.26 diarios) mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, se deben considerar los salarios alegados en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones periodo 2010-2011:

Se tiene como cierto que por dicho periodo, es decir, el que va desde el 01-06-10 al 01-06-11, le correspondía el pago de 38 días ya que tal derecho no fue desvirtuado en el debate probatorio por la parte accionada. En consecuencia se ordena el pago de tal número de días en base al último salario normal de la actora indicado en el libelo de demanda (Bs. 98.26 diarios), operación que arroja la suma de Bs. 3.733,88 que se ordenan cancelar. Se destaca que el salario base de cálculo de las vacaciones es el último normal según lo dispuesto en la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., así como en la sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007, de la misma sala. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Utilidades fraccionadas Año 2011:

A la actora le correspondía el equivalente a 60 días anuales por tal concepto en el año 2011, derecho que no fue desvirtuado por la parte demandada en el debate probatorio. En consecuencia, de manera fraccionada se ordena el pago de 25 días de salario, resultado de multiplicar los 05 meses laborados en el año 2011 por los 60 días a los cuales tenía derecho anualmente el actor, y dividir el resultado entre los doce meses del año.

Total a cancelar por Utilidades Fraccionadas Año 2011: 25 días

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 2. 456,5 resultado de multiplicar 25 días por el último salario normal (Bs. 98.26). ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de octubre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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