Decisión nº 09-1313 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000722

DEMANDANTE: A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.648.484, de este domicilio.

APODERADOS: L.I.C.C. y A.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.405 y 119.637, de este domicilio.

DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A., domiciliada en la avenida Intercomunal Araure-Agua Blanca, sede transporte ATC C.A. –Araure, estado Portuguesa, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el N° 22, tomo 487-AQTO.

APODERADAS: GLORYS CORONADO, A.C.C. y ANELAY SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.351, 126.080 y 92.355 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 09-1313 Asunto: KP02-R-2009-000722.

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el abogado L.I.C.C., apoderado judicial de la ciudadana A.C.R., contra la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2009 (f. 201), por el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fechas 04 y 05 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora (fs. 188 al 191), en el primero declaró ajustada a derecho la contestación a la demanda presentada por la parte demandada y declaró improcedente la impugnación de la póliza N° 02636, por no encuadrar dentro de los requerimientos establecidos en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo acordó la citación del tercero, suspendió la causa por 90 días por cuanto la garante se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas y acordó comisionar a un juzgado de municipio competente por el territorio.

En fecha 03 de julio de 2009 (f. 226), se recibieron las copias certificadas del expediente en esta alzada, se le dio entrada, y por auto de fecha 06 de julio del 2009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 228). En fecha 20 de julio de 2009 (f. 231), el abogado L.I.C.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 232 al 235), y anexó inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, signado KP12-S-2009-563. Por auto de fecha 03 de agosto de 2008, se dejó constancia que vencida la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes las presentó (f. 246). En fecha 05 de octubre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el decimosegundo (12°) día de despacho siguiente (f. 248).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008 (fs. 16 al 21), por el abogado L.I.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.R., contra la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A., por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de abril de 2008, a la altura del sector Las Delicias, de la carretera Lara-Zulia.

En fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 22), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda. El 18 de noviembre de 2008, la parte actora presentó reforma del escrito libelar (fs. 24 al 29), la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2008 (fs. 30 y 31), se ordenó la citación de la empresa demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, y se comisionó al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para tales fines. El 21 de enero de 2009, el tribunal comisionado dejó constancia de la fijación del cartel en la sede de la empresa (f. 80). El abogado L.I.C.C., en fecha 23 de enero de 2009, consignó las resultas de la comisión (fs. 43 al 48). El 02 de marzo de 2009 (f.87), el a quó fijó en la sede del tribunal, la copia del cartel de citación librado a la empresa demandada. El 18 de marzo de 2009, el apoderado actor, abogado L.I.C., solicitó la designación de defensor ad litem (f.110), razón por la cual se designó en fecha 23 de marzo de 2009, a la abogada M.G.P. (f. 111), y en fecha 06 de abril de 2009, prestó el juramento de ley (f. 114).

El 28 de abril de 2009, compareció la abogada A.C.A.O., y consignó instrumento poder que la acredita como representante de la parte demandada (fs.121 al 123), cuya copia fue impugnada por el apoderado actor, por medio de diligencia de fecha 29 de abril de 2009 (f. 125).

En fecha 27 de mayo de 2009 (f. 128), la abogada M.G.P., en su condición de defensora ad-litem de la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 129 al 131 y anexos de los fs. 132 al 137).

El 01 de junio de 2009, las abogadas Glorys C.R. y Anelay Sánchez, presentaron escrito de contestación a la demanda (fs. 138 al 148 y anexos del 149 al 162).

En fecha 02 de junio de 2009, el abogado L.I.C.C., confirió poder apud-acta a la abogada A.B.Á. (f.170). En la misma fecha (f. 173), el apoderado actor presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda presentada, manifestó que las mandatarias contaron con el tiempo otorgado por el a quo y por el tribunal comisionado para darse por citadas en el procedimiento, tiempo en el cual no comparecieron, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 174 al 179). A los folios 180 al 185, el actor consignó escrito de ratificación y ampliación del mismo.

De los autos apelados

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante auto de fecha 04 de junio 2009, señaló que:

Ante los alegatos formulados por la parte actora, es menester considerar, que efectivamente el 6 y 15 de Abril de 2009,la defensora Ad-litem, se juramentó y se dio por citada, cumpliendo rigurosamente su funciones publicas; no obstante el 28 del mismo mes y año, la parte demandada se dio por citada (citación presunta), consignado poder debidamente Notariado, y contestando la demanda en cuestión, el 1° de Junio de 2009. Ante estos eventos procesales y bajos los criterios expuestos, es indudable que la demandada ejerció su derecho a la defensa y por ende en cuanto a la mal llamada extemporaneidad, este Juzgador considera que las actuaciones a que se contrae las citación presunta y contestación de la demanda, se encuentran ajustada a derecho No obstante, es necesario advertir que los días computados, 4-28-29, a que se refieren el exponente, no se ajustan exactamente a la veracidad procesal; por ello, es obligante ordenar al Secretario del Tribunal, un computo de los días de Despacho transcurridos, desde la citación presunta del demandado hasta la contestación. Por la otra, en cuanto a los restantes alegatos se consideran que los mismos se refieren al fondo de la presente causa, y por consiguiente se apreciaran oportunamente.

En cuanto al rechazo o impugnación de la Póliza N° 02636, se declaran improcedentes por cuanto el presente petitorio no se encuadran dentro de los extremos establecidos en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su caso será el tercero el legitimado para ejercer tal opción. Sin embargo por cuanto el requirente, Abogado L.I.C., en su carácter de autos, ha solicitado expresamente un cómputo en forma expresa y constante de los días de despacho trascurridos desde la citación del defensor Ad litem, hasta su contestación, como desde la citación del defensor Ad litem, hasta la contestación de la parte demandada, igualmente se acuerda, ordenándose al respecto. Así se decide.

El fecha 05 de junio de 2009, dicho tribunal, señaló que:

…Visto el escrito de contestación presentado por la demandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., de fecha 01 de junio de 2009, donde solicita la cita en garantía de la empresa aseguradora INTERBANK SEGUROS, S.A., este Tribunal por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley acuerda la citación del tercero garante. En consecuencia se suspende la presente causa por un lapso de 90 días consecutivos contados a partir de la presente fecha. Por cuanto la aseguradora se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio competente…

.

Alegatos de la parte apelante

En su escrito de informes manifestó el apoderado actor, que se cumplieron todos los trámites procesales para que se practicara la citación de la demandada, y que la misma se hizo efectiva mediante la citación por carteles, la cual fue practicada y ejecutada por el tribunal comisionado Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y consignadas las resultas el 23 de enero de 2009; que transcurrió el tiempo útil concedido, sin que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, por lo que fue necesario el nombramiento de un defensor ad-litem; que desde el momento de la consignación de las resultas de la comisión, hasta la publicación del cartel en la cartelera del tribunal a quo, transcurrieron treinta días continuos, que sumados a los quince días de despacho, más dos días de término de la distancia, dan un total de cuarenta y siete días continuos para la comparecencia, con lo cual se creó una demora indebida imputable al tribunal, mientras la demandada obtenía copias simples del expediente por interpuestas personas; que en fecha 23 de marzo de 2009, se designó como defensor ad litem a la abogada G.P.G., se citó el 28 de abril de 2009, y que dicha defensora asumió la defensa de la empresa demandada, el penúltimo día del lapso otorgado en la citación; que en la misma fecha en que fue consignada la citación de la defensora ad-litem, intervino la abogada A.A., acompañó copia simple de un instrumento poder para acreditar su representación y solicitó copia simple de todo el expediente; que el apelante impugnó la copia del poder consignado y que el tribunal de la causa no se pronunció al respecto, por lo que incurrió en denegación de justicia; que en fecha 01 de junio de 2009, comparecieron las abogadas Glorys Coronado y A.S., presentaron escrito de contestación a la demandada, al cual anexaron un instrumento poder en original y copia simple del acta de asamblea en la que supuestamente se les otorgaban las facultades de representación; que procedió a impugnar el poder y solicitó la exhibición del su original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual no hubo respuesta por parte del tribunal; que la contestación a la demanda es ilegal, por cuanto no está sujeta a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la citación del demandado se materializó por intermedio del defensor ad-litem; que acompañó al escrito de informes inspección ocular practicada por el Tribunal del Municipio Torres del estado Lara, dado que, el tribunal conocedor de la causa se negó a expedir copia certificada del libro de préstamo de expedientes; que se ha incurrido en fraude procesal, por cuanto la parte demandada desde un principio ha tenido conocimiento de la demanda; que el auto de fecha 04 de junio de 2009, violó el derecho a la defensa, por cuanto las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, no están ajustadas a este caso; que las presuntas representantes de la demandada hacen el llamado como tercero a una empresa aseguradora distinta a la que fue declarada por el conductor de la gandola para el momento del accidente, y presentan como prueba de la tercería, una copia simple del cuadro de p.y.q.e.e. el momento de la contestación de la demanda, cuando solicitan la exhibición del original a la empresa citada, por cuanto se encontraba presuntamente en manos del tercero; solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y que se acuerde como oportuna la contestación de la defensora ad-litem; que se considere como extemporánea, por anticipada e ilegal la intervención en la contestación de la demanda de las presuntas representantes de la empresa demanda; que se tenga por inoficioso el llamado del tercero a la causa y se procesa a dilucidar de una vez por todas, la responsabilidad de la empresa en el accidente.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 04 y 05 de junio de 2009, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana A.C., contra la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC, C.A., mediante el cual declaró válida la contestación a la demanda presentada por la parte demandada, y suspendió el procedimiento por noventa días en razón del llamado a un tercero a la causa. Denunció el apelante la violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la oportuna respuesta, infracción de los artículos 429 y 10 del Código de Procedimiento civil, infracción de ley por la admisión de una tercería sin cumplir con los requisitos de ley, infracción del artículo 14 de Ley del Contrato de Seguro, y la violación al principio de lealtad y probidad procesal.

De acuerdo a los informes presentados en esta alzada por el apelante, el recurso tiene por objeto que esta alzada declare la ilegalidad de la contestación a la demanda, por no haberse sujetado a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentalmente por el hecho de que la citación del demandado se materializó a través del defensor ad litem; se declare como oportuna la contestación realizada por la defensora; se declare extemporánea por anticipada e ilegal la intervención de las presuntas representantes de la empresa y por último se declare como inoficioso el llamado al tercero, toda vez que las presuntas representantes de la demandada hicieron un llamado a tercería de una empresa aseguradora, distinta a la que fue declarada por el conductor de la gandola para el momento del accidente.

Ahora bien, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reparación de daños. En tal sentido, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.

En el caso de autos, el tribunal de la causa una vez agotada la citación personal de la parte demandada, por solicitud de parte, designó defensor ad litem, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, y se dio por citada en fecha 27 de abril de 2009. En fecha 28 de abril de 2009, el alguacil consignó la respectiva boleta de citación. Ahora bien, con posterioridad a la citación de la defensora ad litem, en fecha 28 de abril de 2009, la abogada A.A., consignó instrumento poder y solicitó copias certificadas; en fecha 27 de mayo de 2009, la abogada M.G.P.G., en su carácter de defensora ad litem contestó la demanda, y en fecha 01 de junio de 2009, las abogadas Glorys C.R. y Anelay Sánchez, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual alegaron la falta de cualidad pasiva y solicitaron la cita de saneamiento en garantía.

Ahora bien, ante la existencia de dos escritos de contestación a la demanda, el abogado L.C.C., solicitó al juzgado de la causa se pronunciara en relación a la impugnación de los poderes conferidos por la demandada, la falta de cumplimiento por parte de la demandada de la presentación oportuna del original del poder, y como consecuencia la inexistencia de la contestación a la demanda, dada la falta de representación de la demandada, la validez de la contestación de la defensora ad litem y sobre el llamado al tercero a la causa.

En tal sentido quien juzga considera que, la impugnación de la legitimación procesal de la parte demandada, y como consecuencia de ello, la validez o no de las actuaciones procesales realizadas con tal poder, en especial de la contestación a la demanda, corresponde dilucidarla al juez al momento de dictar la sentencia definitiva, toda vez que, por equidad procesal, si a la parte actora se le permite corregir las deficiencias del poder, mediante la subsanación de la cuestión previa respectiva, también a la parte demandada debe brindársele la oportunidad procesal para hacerlo.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que las decisiones objeto del presente recurso de apelación, son interlocutorias que no causan un gravamen irreparable, y que no existe una disposición expresa en contrario, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la parte podrá hacer valer el presente recurso, junto con la sentencia definitiva de fondo, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de junio de 2009, por el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 04 y 05 de junio de 2009, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana A.C., contra la empresa la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros ATC C.A., todos plenamente identificados.

Queda ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió el recurso de apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:08 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR