Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMIERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-S-2005-001537

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.V.M., venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.389.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M.A.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.549.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN A.D.F., creada por Tratado Titulado Convenio Constitutivo de la Corporación A.d.F., suscrito en la ciudad de Bogotá Colombia el 7 de febrero de 1968, ratificada por el Gobierno de Venezuela mediante Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 20.100 de fecha 16 de diciembre de 1969. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S., E.N., R.A., EDHALIS NARANJO, A.R., V.M. y J.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.408, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455 y 112.832, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana A.V.M. contra CORPORACIÓN A.D.F., en fecha 16 de Septiembre de 2005, siendo admitida por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005 por el Juzgado 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de mayo de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar e igualmente la empresa demandada persistió en el despido, en consecuencia en fecha 19 de junio de 2007 se celebró la Audiencia conciliatoria, donde la parte actora manifiesta su inconformidad con las cantidades consignada por lo que en fecha 22 de junio se da por culminada dicho acto, siendo distribuido el expediente a los Juzgados de Juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 10 de julio de 2007, en fecha 13 de julio de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 17 de julio de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de septiembre del presente año, siendo reprogramada para el 12 de noviembre de este mismos año, fecha en la cual se llevo a cavo dicho acto siendo proferido de forma oral la decisión de este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora pasa dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora aduce en su escrito libelar que inicio su relación laboral en fecha 21 de diciembre de 1998 devengando un salario mensual de Bs. 4.540.327,00, y que en fecha 09 de agosto de 2005, le comunican a través de la Directora de Recursos Humanos la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, sin que haya incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido injustificado del cual arguye haber sido sujeto y como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos, pero es el caso que la empresa demandada realiza la persistencia en el despido, por lo que se procedió a celebrar una Audiencia conciliatoria, donde la parte actora señala su inconformidad por las cantidades consignadas y procede a impugnar dichos montos, aduciendo que existen cantidades de dinero a favor de la misma.

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, no obstante en la celebración de la Audiencia Preliminar, hace uso de su derecho persistiendo en el despido de la trabajadora, por lo que procede a consignar los salarios caídos, las indemnizaciones por despido injustificado así como el resto de los beneficios laborales que le corresponden a la trabajadora.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO PRODUCIDO

EN JUICIO

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales

Marcado “B” Carta de Despido, al respecto esta juzgadora señala que la misma no aporta nada al proceso en virtud que el hecho de que la trabajadora fue despedida no constituye un hecho controvertido, en consecuencia se desechan. Así se Decide.-

Marcado “C” Planilla de liquidación de prestaciones sociales y movimiento de personal, al respecto esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la empresa demandada al momento de persistir en el despido. Así se Decide.-

Marcado “D” Copia de correo electrónico, donde se autoriza el disfrute de las vacaciones de la trabajadora, al respecto esta juzgadora señala que el mismo no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “E” Constancia y Examen Médico, se observa que el mismo es a los fines de evidenciar que la trabajadora estuvo embarazada, no obstante dicho instrumento no aporta nada al proceso y muy específicamente al punto controvertido, por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “F” Copia Beneficios Adicionales del Programa, esta juzgadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “A” Acta de Recepción, Marcado “B-C-I” Memorando interno, Marcado “D” Carnet de Trabajo, Marcado “E-F” Solicitud de Perfiles de Acceso, Marcado “G” Normas de Adquisición de Bienes, Marcado “H” Correo Electrónico, al respecto este tribunal señala que dichos instrumentos no aportan nada al proceso por lo que se desechan, igualmente se deja establecido que las presente pruebas fueron valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Marcado “J” Reglamento de Personal, al respecto este tribunal observa que dichos instrumento ha sido valorado con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Marcado “B” Cuenta Individual IVSS, esta juzgadora observa le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la afiliación de la trabajadora en dicho instituto, igualmente se señala que la presente documental es valorada de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Marcado “C” Recibos de pago de Administración Condominio Torre Central, Marcado “D-E” Recibos de pago beneficios laborales, Marcado “I” Recibos de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por tales conceptos igualmente se señala que las presentes documentales son valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Marcado “F-G” Solicitud de Subsidio, Marcado “A” C.d.A.P.H., estas documentales no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Decide.-

Marcado “H” Planilla de liquidación, dicha documental fue valorada con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:

Marcado “A” Oferta Real de Pago, al respecto esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa al momento de persistir en el despido. Así se Decide.-

Inserto al folio “175 de II pieza” Designación de Funcionario, Inserto al folio “176 de II pieza” Autorización para aperturar cuenta, este juzgadora valora la presente prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental a los fines de evidenciar a partir de que momento se le otorga a la trabajadora el cargo de Funcionario Administrativo. Así se Decide.-

Inserto al folio “177 de II pieza” Carta de Despido, esta juzgadora observa que dicho instrumento fue valorado con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Inserto al folio “178-179 II pieza” Liquidación de Prestaciones Sociales y Documento Privado donde se ordena pago y carta de renuncia, al respecto esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio al precitado instrumento el cual ha sido valorado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que en efecto la trabajadora presto servicios a la Administración Condominio Torre Central e igualmente se evidenciar que en fecha 01 de diciembre de 2002 renuncia a dicha empresa, donde se le cancelaron todas sus prestaciones sociales. Así se Decide.-

Inserto al folio “182-184 II pieza” Planilla 14-02 y Participación de Retiro, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha en la cual la empresa demandada inscribe y retira a la trabajadora en el IVSS, en consecuencia se valora la presente prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Inserto al folio “185-192 II pieza” copia del sistema de vacaciones, al respecto esta juzgadora señala que las mismas no aportan nada al proceso en virtud que la empresa demandada le cancelada dicho beneficio en la planilla de liquidación, la misma ha sido valorada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Inserto al folio “199-234 II pieza” Recibos de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral. Así se Decide.-

Inserto al folio “193-198 y 235-238 II pieza” Reglamento y M.d.P., esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones de la relación laboral, el cual ha sido valorado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Inserto al folio “239-273 II pieza” Documento de Condominio, esta juzgadora desecha dicho instrumento por no aportar nada al proceso e igualmente ser ilegible. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que el presente procedimiento se inicia en virtud que la parte actora se ampara ante esta Jurisdicción a los fines de solicitar la calificación de despido, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar específicamente en fecha 12 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada Persiste en el Despido, por lo que consigna las cantidades correspondientes por concepto de Salarios Caídos, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, cantidades estas que fueron impugnadas por las parte actora en virtud de su inconformidad con las cantidades consignadas, en consecuencia esta Juzgadora procede a dilucidar si las cantidades consignadas son suficientes o si por el contrario procede la impugnación realizada por la parte actora.

Así las cosas observamos del escrito de impugnación que la parte actora señala que la parte demandada no la inscribió ante el IVSS y Política habitacional, sin señalar si esta reclamando dicha cotizaciones o cual es su petitorio en relación a dicho punto previo, por lo que esta juzgadora debe establecer que tal señalamiento es impreciso y vago, aunado al hecho que a los autos se evidencia que la misma fue inscrita ante el IVSS y en todo caso si tienen alguna reclamación la misma debe ejercerla ante el precitado instituto. Así se Decide.-

En primer lugar este tribunal debe dilucidar la fecha de inicio de la relación laboral, en virtud que la actora señala haber iniciado en fecha 21 de diciembre de 1998, por el contrario la demandada aduce que fue el 01 de enero de 2003, pero que la realidad de los hechos es que la actora presto servicios desde el 21 de diciembre de 1998 para la Administración Condominio Torre Central y que posteriormente se dio una sustitución de patrono por lo que en fecha 01 de enero de 2003, comienza a laborar para la demandada siéndole reconocido el tiempo anterior de servicios prestado para la otra empresa. En consecuencia esta juzgadora se remite a las actas procesales observándose que al folio 175 de la pieza principal corre inserta la designación de funcionario donde se desprende que la empresa demandada designa a la actora como funcionario a partir del 01 de enero de 2003, situación que es ratificada en la planilla 14-02 del IVSS y aun mas de la planilla de movimiento personal, se observa que en efecto se establece como fecha de inicio el 21 de diciembre de 1998 y como fecha de incorporación el 01 de enero de 2003, por lo que tales documentales traen plena convicción a quien sentencia que en efecto la trabajadora de autos comenzó su relación laboral con la empresa demandada el 01 de enero de 2003, con el reconocimiento de la antigüedad desde el 21 de diciembre de 1998. Así se Decide.-

Se observa que la parte actora señala en el primer punto del escrito de impugnación que existe una falta considerable de sumas de dinero (48.117,60$) las cuales corresponden a derechos adquiridos, legales y constitucionales con base al Reglamento de Personal de la Institución, al respecto esta juzgadora establece que se denota de lo anteriormente expuesto una inconsistencia en el petitorio de dicha representación judicial en virtud que no se señala con exactitud que conceptos específicamente se están reclamando por lo que se deja en total indefensión a la parte demandada en cuanto a dicho petitorio en consecuencia este tribunal declara su improcedencia por ser ambigua. Así se Decide.-

En el segundo punto señala que su fin principal es ser reenganchada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que estaba para el momento del despido, al respecto se debe señalar que la parte patronal esta en su completo y absoluto derecho de poner fin al procedimiento de estabilidad laboral, si persiste en el despido, con el cual se libera de reenganchar al trabajador tal como lo establece el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia manifestada la voluntad de la representación judicial de la parte demandada en poner fin la relación de trabajo, ya no es procedente el reenganche del trabajador por lo que se declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.-

Como tercer y último punto solicita le sea reconocido el Subsidio Educativo Hijos correspondiente al periodo del año 1999 hasta el año 2002, el Subsidio Educativo Empleada del año 2000, La asignación Familiar del año 1999 hasta el 2000, el Fondo de Previsión desde el año 1999 hasta febrero de 2003, Las Diferencia de Utilidades desde 1999 hasta el 2002, todos establecidos en el Reglamento de Personal, al respecto se debe establecer que con antelación se señaló que la trabajadora de autos comenzó a prestar sus servicios como funcionaria en la empresa demandada a partir del 01 de enero de 2003 por lo que es a partir de dicho momento cuando puede aplicarse el citado Reglamento del Personal de la Corporación A.d.F., en consecuencia evidenciando que los beneficios reclamados corresponden directamente al periodo cuando la trabajadora estaba a disposición de Administradora Condominio Torre Central y no se había transferido a la empresa hoy demandada, ni había surgido la sustitución de patrono, mal podría reclamarse unos beneficios que no le corresponden, por lo que se declara la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR La impugnación realizada por la ciudadana A.V.M., venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.389.165 parte actora en el presente juicio de los montos consignados por la empresa demandada CORPORACIÓN A.D.F., ordenándose el retiro de las cantidades consignadas.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 19 de noviembre de 2007, siendo la una y cincuenta y siete (01:57 p.m.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-S-2005-001537

MMR/EM

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