Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000472

ASUNTO : KP01-P-2009-000472

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. G.E.B.

Defensor Público: Abg. C.A.P. (solo por este acto por el Abg. C.L.)

Imputado: P.S.B.V., venezolano, casado, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.542, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, hijo de L.A.B. y J.d.B., grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Técnico Dental y domiciliado R.V., sector 2, Av. Principal con calle 3, casa S/N, al lado de la Clínica Dental Jumpec, Telf.: 0426-8619315.

Víctima: ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA, portadora de la cedula de identidad 15.412.412.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado porque así me siento mas protegida. Es todo”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada G.E.B., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano P.S.B.V., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 10 de Junio del presente año (2008), siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, la ciudadana ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA (Victima de actas), se encontraba llegando de su lugar de residencia ubicado en el Sector R.V., Nº II, casa sin numero, momento en el cual hace acto de presencia el ciudadano P.S.B.V., (Imputado de Actas), refiriéndose a la victima de manera agresiva y violenta indicándole “Mira coño de tu madre si te sigues metiendo te voy a matar, si buscas al Gobierno te mato”, así mismo indicándole de forma amenazante que le iba a quemar su lugar de residencia, todo ello siendo presenciado por vecinos del lugar, por tanto testigos del presénciales de los hechos, entre ellos la ciudadana R.M.L.V., así como de la actitud agresiva del imputado en contra de la hoy victima y demás personas que habitan dicho sector, refiere la testigo que el hoy imputado se refiere a la comunidad de la siguiente manera “Malditas cuerdas de puta las voy a matar”, en el mismo orden de ideas la ciudadana AISBEL C.N.R., quien también reside en el mismo sector, narra sobre los hechos indicando que el imputado de actas, se dirige a la victima con palabras obscenas tales como: “Diciéndole de `puta para arriba, le dice sucia, también le dice que la va a matar y que lo va hacer uno por uno con su familia”, así mismo declara en relación a unos hechos de perturbación, que el ciudadano P.S.B., realiza en contra de la colectividad, indicando la testigo, que el imputado, arroja objetos de fuego artificial conocidos como “Bin Laden” para los hogares de las ciudadanas del sector R.V. en la cual también es victima la ciudadana ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ REIRA”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad legal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado P.S.B.V. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público, abogado C.A.P., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Me encuentro en el día de hoy como suplente del defensor publico abogado C.L., y esta defensa atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria de esta legislación especial, una vez que fue declarada sin lugar la excepción presentada en el tiempo útil por el defensor C.L., fundamentada en el artículo 28 numeral 4° literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la acción promovida ilegalmente por la caducidad de la acción penal, nuevamente solicito a este Tribunal que esta pueda ser invocada nuevamente por la defensa en el inicio del Debate, es por lo que esta defensa nuevamente opone esta excepción a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre su declaratoria y tal como lo dijo la Fiscal esta investigación se inicio por la denuncia presentada en fecha 11-06-08 en ese sentido tal como lo refiere el artículo 79 de la ley especial y tal como lo desarrolla de manera explicita y motivada la exposición de motivos de esta ley los lapsos procesales en ella determinados son absolutamente cortos, es decir, que el legislador le dio una importancia tal a esta ley a los fines de que la practica común en los juicios en el país no se repitiera en estos casos de Violencia de Genero, es así como el artículo 79 establece que el lapso ordinario para la investigación es de 4 meses y la Fiscalía 15 días antes de la terminación de ese lapso podrá pedir una prorroga y se evidencia que la Fiscalía no ejerció oportunamente esa prerrogativa que da la ley y así presentar su acto conclusivo, pero no solo la Fiscalía no solicito la prorroga sino que el acto conclusivo presentado lo hace con 10 días de retardo, es decir, de manera estrictamente extemporánea en fecha 21-10-08, y los 4 meses vencía el 11-10-08, a nuestro modo de ver esta acusación se produce con unos lapsos precluidos y es por lo que nos oponemos a la persecución penal de mi defendido, por otra parte cuando el tribunal de control pasa a pronunciarse en fecha 27-11-08 en la audiencia preliminar hace una apreciación errónea y confunde la institución de la prescripción con la caducidad, cuando desde el punto de vista doctrinario y legal y por jurisprudencia reiterada de las distintas salas del TSJ y de los Tribunales que tienen relación permanente con la institución de la caducidad diferencian bien esas dos instituciones, la prescripción tiene sus lapsos de interrupción y la caducidad es de orden publico y la misma no se interrumpe por ninguna circunstancia, por lo que se considera que esta acción se ejerció fuera de los lapsos del artículo 79 de la ley especial y por ello no tiene ningún efecto jurídico y esa acción quedo evidentemente caduca y en ese sentido se solicita a este tribunal como punto previo que se pronuncie al respecto, de aplicar el mismo criterio que el Tribunal de control pasa esta defensa a contestar la acusación y debemos apuntar que los hechos tal como han sido expuestos por la Fiscalía realmente no se ajustan a la realidad que opera en este caso y en el transcurso del debate si llegásemos a el quedara demostrado que las diferencias que se presentan entre la victima y mi defendido no encuadran en los tipos legales que la Fiscalía precalifico toda vez que se demostrara a través de la evacuación de las diferentes testimoniales que lo que hay es una diferencia absolutamente personal entre la familia de mi defendido y la de la victima por problemas suscitas entre los hijos de ambas familias que ha involucrado a los padres de los mismos, y que en ningún caso mi defendido ha realizado algún tipo de amenaza y no ha causado ningún tipo de acción que pudiera generar algún tipo de pánico o angustia en la victima, es por ello que consideramos que los hechos no se encuentran subsumidos en el tipo penal, mi defendido es inocente de la acusación que se le formula y demostrado como quedaría en caso de que se vaya al debate solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez planteadas las excepciones en el juicio a los fines de garantizar el derecho a la igualdad de las partes le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público con el objeto de que diera contestación a las excepciones opuestas, exponiendo textualmente lo siguiente: “Se observa que en el caso de que la acusación extemporánea la ley prevé un procedimiento especifico y no podríamos decir que en el caso hay una caducidad porque no se aplico ese procedimiento especial que establece la ley y solicito que se declare sin lugar la excepción”.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES

PLANTEADAS EN EL JUICIO

Este Tribunal en relación a las excepciones opuestas por la defensa se pasa a considerar a pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud, y en tal sentido dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dentro de las excepciones que pueden ser planteadas en el debate oral se encuentran aquellas que fueron declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, siendo que la presente excepción fue declarada sin lugar por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y que efectivamente al momento de dar inicio al debate, se estima que la excepción planteada por el defensor público esta siendo opuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara la tempestividad de la misma y en consecuencia el Tribunal pasa a pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos.

Alega el defensor público que ha operado en la presente causa penal la caducidad de la acción penal, la cual es de orden público en virtud de que el acto conclusivo acusatorio fue presentado con posterioridad al lapso legalmente dispuesto para concluir con la investigación; en tal sentido, debe indicar este Juzgador que la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que rige el procedimiento especial aplicable a causas de esta naturaleza, es el archivo judicial de las actuaciones, no obstante, de la revisión de la presente causa penal se ha verificado que no existe ningún pronunciamiento sobre el archivo judicial de las actuaciones par el momento en que fue presentado el acto conclusivo, por lo que mal podría entonces indicarse que ha operado la caducidad de la acción penal cuando la ley de ninguna manera contempla esta consecuencia jurídica por el vencimiento del lapso indicado en la Ley.

Sobre este particular es necesario resaltar que la intención legislativa en acortar los lapsos procesales en la Ley Especial obedece principalmente a la necesidad de que se de cumplimiento eficaz del objeto de la misma, siendo el principal prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres, lo cual se puede lograr con procedimiento que garanticen la celeridad y eficacia del proceso, lo cual en definitiva deviene en el respeto a la tutela judicial efectiva, por ello en el procedimiento especial se dispone de mecanismos tendientes a lograr que se hagan efectivos los derechos de la mujer agraviada, entre ellos el acortamiento de los lapsos procesales, y medidas coactivas para sancionar a los funcionarios y/o funcionarias que no tramiten debidamente las denuncias en materia de violencia contra la mujer, y pretender interpretar el acortamiento de estos lapsos perjudique a la víctima es contrario al espíritu, propósito y razón de este cuerpo normativo y a su exposición de motivos, ya que restringiría de manera grave su acceso a la justicia y representaría una desmejora a sus derechos respecto al proceso ordinario, por lo que no puede concluirse que la consecuencia de la presentación de la acusación después de transcurridos los cuatro meses implique que la acción penal ha caducado.

Sobre este particular algunos doctrinarios patrios en relación al procedimiento ordinario sostenían que efectivamente una vez vencidos los lapsos para culminar la acción penal operaba la caducidad entre ellos M.V. y P.B., sin embargo, la Jurisprudencia y una posterior reforma al Código Orgánico Procesal Penal, pusieron fin a esta discusión cuando se reformo el texto originario del texto adjetivo penal, aclarando que la consecuencia jurídica de la presentación de los actos conclusivos fuera del lapso dispuesto en la norma acarreaba como consecuencia el decreto de archivo judicial de las actuaciones.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta necesario concluir que la excepción opuesta por el defensor público conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia continuar con el desarrollo del debate. Y ASI SE DECIDE.

EL ACUSADO

El acusado P.S.B.V., venezolano, casado, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.542, natural de Monte Carmelo, Estado. Trujillo, hijo de L.A.B. y J.d.B., grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Técnico Dental y domiciliado R.V., sector 2, Av. Principal con calle 3, casa S/N, al lado de la Clínica Dental Jumpec , Telf.: 0426-8619315, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “Yo nunca he tenido problemas con esta señora, mi hijo tuvo problemas con el esposo de ella y le dio unos golpes porque el esposo de ella fue y le cayo a piedras a mi casa y fue como con 6 tipos con pistolas y destrozaron mi casa, mi hijo fue al puesto de trabajo del esposo de ello y le cayo a golpes y como el salio corriendo le daño la moto, el problema es con mi hijo y no conmigo y ellos están haciendo una venganza conmigo porque mi hijo es menor de edad, todo eso que esta ahí es falso y que traiga los testigos, yo soy inocente, no le he hecho nada y no la he insultado, yo soy un caballero y no soy hombre de estar insultando ni pegándole a las mujeres”. La fiscal no pregunta. La defensa pregunta y el responde: “Los problemas tienen hace muchos años desde que mi hijo tenia 5 años y un familiar de ella tenia 5 años y ya mi hijo tiene 18 años, ella mando a que me atracaran y esta la denuncia puesta en PTJ y esta investigado el sobrino, el Inspector Linarez fue a mi casa y me dijo que retirara la denuncia o me daban un tiro en la cabeza, me tienen acosados, ella vive a una cuadra de mi casa y tengo fotos en mi teléfono de que ella y su esposo van a jugar metras frente a mi laboratorio, esa familia me tienen acosados y me fui hace un año a Maracaibo pero me vine hace un mes, ellos no tiene por que caerle a tiros a mi casa y ahí están las evidencias, ellos han dañado tres casas en el Barrio y ellos no tienen que dañarme mi casa, uno de ellos va a mi casa frente a la casa con una pistola y eso esta en las denuncias y como son compinches de la policía no les hacen nada y una vez me lo conseguí solo en la calle y le di un jetazo, esta donde me ve me cae a piedras me mando a atracar con unos sobrinos, esta la denuncia y la revisión del médico forense esta de cuando me agredieron, ahorita voy pasando y entrando y me dio por el hombro por aquí y vino a decir que yo y que la había empujado, yo no me meto con las mujeres porque soy un varón y un caballero, el problema es con mi hijo y se quieren vengar es conmigo, y no me voy a ir de la casa porque yo soy fundador del Barrio y tengo mi laboratorio, todas las denuncias que están ahí son falsas, allá enseñe las denuncias esas al doctor C.L. que me defiende a mi y me dijo que las guardara pero no la utilizo, esta la denuncia donde ella agredió a mi esposa y están en la prefectura pero no hicieron nada porque ella y que no podía denunciar a otra mujer, están las tres denuncias en la prefectura, Mi esposa denuncio a ella y yo denuncie al esposo de ella y ninguno fue, y los que me atracaron la denuncia esta puesta en la PTJ y me fui a ver con le medico forense de los golpes y el palazo que me dieron que fue en julio no hace ni un año, me amenazaron que si no retiraba la denuncia me iban a dar un tiro en la cabeza, toda la familia de ellos fueron a la PTJ y ya yo estaba acostado en mi casa cuando fue la PTJT a buscarme, yo a ella casi no la veo, la ultima vez que la vi fue el día que me dio la pedrada por la espalda, la denuncia la puse en la policía y esta por escrito y yo firme un libro allá con lo que iba escribiendo el policía, eso fue por ahí en julio agosto y fue después de la denuncia que ella puso en contra mía, después que a mi me citaron de la defensa de la mujer como a los tres días me dio la pedrada y fue allí me dijeron que pusiera la denuncia pero que por ahí no se podía, allí me dijeron que ella podía ir a decir lo que quisiera pero que lo mío no valía y eso me lo manifestó la que me atendió en la defensa a la Mujer, eso esta ubicado en Carora en el Edificio. Don Chepa donde se saca la cedula, yo fui a poner esa denuncia en la defensa de la Mujer”. El Tribunal no pregunta.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la Ciudadana ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA, portadora de la cedula de identidad 15.412.412, quien manifiesta que no tiene parentesco con el acusado, y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código penal y esta expone: “Yo fui hasta la Fiscalia en busca de una solución al problema, ya que en varias oportunidades me vi afectada por el señor P.B., tengo aproximadamente 6 años viviendo por el sector, yo nunca tuve ningún problema con el, todo empezó por defender a su esposa y ese es el motivo por el que viene todo este problema ya que ella iba hasta mi casa a pedir auxilio por lo que el le hacia a ella y yo me encargaba de llamar a la policía para que acudieran al sitio, después de eso al pasar los días el señor comenzó a insultarme por lo que yo hacia eso y desde ahí comenzaron los insultos y las amenazas llegando hasta la puerta de mi casa y dándole patadas y diciendo distintas palabras que el salieron de su boca, tanto así que dure como 15 días con un sangramiento que yo estaba embarazada desde el momento en que el acudió hasta mi casa, desde ahí fue que yo acudí hasta la Guardia Nacional donde ellos me dijeron que tenia que ser a la Fiscalia 25 y fue donde yo llegue a la Fiscalia donde me atendió al doctora para tomar cartas en el asunto, desde ese entonces lo que he vivido es puras amarguras e impotencia será, yo lo que quiero es que haya paz y que se acabe este problema, mi hijo no lo puede ver porque cada vez que lo ve sale corriendo y lo que quiero es que ese señor no se meta mas con nosotros, La fiscal pregunta y ella responde: “Mi hijo tiene 6 años, el le tiene miedo porque el vivió todo eso presente lo que el hizo tanto el momento que llevo a mi casa y tanto el día que desboronaron la moto, la moto la desborono el señor al trabajo de mi esposo y sin mediar palabras llego y con piedras, palos y navajas, la denuncia esta en la Fiscalia 8° por mi esposo, eso fue afuera del Hospital que mi esposo trabaja ahí, mi hijo estaba con mi esposo, yo no tengo familia por ahí sino que son familia de mi esposo, el me dijo que me iba a matar que me iba a quemar mi casa, el problema es que yo llamaba a la policía porque el golpeaba a su esposa y un día yo la acompañe que ella iba a denunciarlo a el, gracias Dios que mi hija no la perdí por culpa de el”. La defensa pregunta y ella responde: “Mi nombre es ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA, tengo 27 años, tengo 2 hijos, mi hija tiene 6 meses y mi hijo tiene 6 años, yo vivo con mi esposo A.A.L., yo vivo en R.V. sector 2 en Carora, tengo 6 años en el sector desde que mi hijo tenia 2 meses, yo llegue ahí a vivir acompañada con mi esposo, yo a el y a la esposa los conozco poco tiempo después de habernos mudado, como 5 años y medio, yo la conocí a ella a través de mi cuñada, me refiero a Yumeira de Briceño que es la esposa de él, eso fue hace como 5 años y medio, siempre teníamos contacto pero era así simultáneamente pero no era muy a menudo y era así que ella iba casualmente a mi casa o a que mi cuñada, yo nunca iba a la casa de ella, ya en ese momento lo conocía de vista y después hicimos amistad con su hijo que también se la pasaba en mi casa y comía hasta en mi casa y todo y el llegaba y no pasaba mayor información ni nada, me refiero al señor Pedro que llegaba a buscar a su hijo Pedro en mi casa, escuche decir al señor ahorita que tiene 18 años, no se que edad tenia el muchacho cuando lo conocí, el muchacho se la pasaba en mi casa y en casa de mi cuñada, el se la pasaba jugando con los sobrinos de mi esposo, ella la esposa de el salía corriendo de su casa buscando alojamiento cuando el se ponía agresivo y yo le decía que yo no me quería meter en problemas con Pedro y ella me decía que llamara a la policía, yo la acompañe a ella varias veces a la fiscalía y fue cuando el comenzó a ponerse agresivo, el incluso agredía a su hija, mi esposo le facilito el teléfono para que ella misma llamara ya que el alquila teléfonos, eso ocurrió no se decirle el tiempo exacto pero yo recuerdo que acudí a la Fiscalia, no eso que relate fue antes de la denuncia y eso fue hace muchos años atrás eso hace mucho tiempo, antes de eso el tuvo problemas con la familia de mi esposo que los golpeo y hasta denuncias y cauciones donde se comprometió a no meterse con la familia y eso fue antes de mi denuncia, esas cauciones se firmaron en fiscalía y en la prefectura y en la LOPNA, uno de los que lo denuncio fue M.L. y el otro fue C.L.L. y los dos son sobrinos de mi esposo y hubo otro muchacho que firma Infante pero no recuerdo el nombre, la denuncia de Yumeira fue primero y luego las acciones que acabo de decir ahorita, entre las denuncias de Yumeira y las otras denuncias no se las fechas exactas pero las dos denuncias posterior de la señora Yumeira fueron casi seguidas y eso salio hasta en prensa, el ultimo incidente es cuando el llego a mi casa y fui agredida física y psicológicamente, la agresión física fue golpeando la puerta y si no tiro la puerta el señor me hubiese agredido, no me ha agredido físicamente, me ha causado un trauma, mas que todo lo que digo es que era bajo los efecto del alcohol y no se que otras sustancias y gracias a Dios mi esposo tuvo solo fractura de la mano, primero fue en mi casa y no satisfecho de lo que había hecho en mi casa, el se presento en mi casa como a las 3:30 de la tarde, eso fue si mal no recuerdo creo que fue el 02-06 cuando llego a mi casa anteriormente yo había ido a PTJ y no recuerdo bien la fecha, eso fue el 02-06-08 aproximadamente, y el incidente en el lugar de trabajo de mi esposo yo no estaba presente cuando paso eso, solo esta mi esposo y mi hijo y la gente alrededor, yo fui amenazada varias veces y yo acudí directo a la Fiscalia e incluso tuve apoyo policial que la fiscal me otorgo en ese momento y después que los funcionarios se iban el me decía de todo, si me llegaron a citar como denunciada que la señora esposa de el se encargo de denunciarme a mi después y las citaciones no me llegaban a mi casa sino que me llegaban directo al trabajo, yo soy enfermera en el Hospital P.O., y recibí 2 denuncias y las recibía el coordinador de servicio y ese día hable con la prefecto y me dijo que no sabia que pasaba porque la primera citación no llego, la señora esposa de le luego me llego diciéndome que ella me pagaba todo y la moto pero que retirara la denuncia y yo le dije que no, yo recibí dos citas y una fue suspendida y la otra que yo acudí y no se hizo, las citas venían de prefectura, cuando hable con la prefecto me dijo que la denunciante era la señora Yumeira que era su esposa, que no me decía el pero yo lo que hacia era llorar, nunca llegue a provocar ningún tipo de enfrentamiento, el y mi esposo no habían tenido ningún problema y habría que preguntarle al señor Pedro que lo motivo a hacer eso, con la señora Yumeira después de lo que paso si nos hemos enfrentado y ella llego a decirme que retirara la denuncia y me llevo los reales y todo de la moto y ella quería que retirara la denuncia y yo le dije a la señora que se fuera de mi casa y que no fuera tan sinvergüenza, hubieron tantas personas en ese momento pero como todos ahorita tienen miedo, pero si hubieron dos personas que tuvieron el valor de acompañarme a la Fiscalia y son R.M.L. y la señora Aisbelis Navas, cuando hubieron los daños materiales de la moto no se, en los daños en mi casa mi esposo estuvo presente en una de las amenazas de el, mi esposo fue uno de los que presencio las amenazas, la señora Asibelis, M.L. en el momento de el mas nadie, bueno su hijo mas nadie, la señora Marcelina estuvo presente cuando la señora Yumeira acudió a mi casa a ofrecerme que me pagara todo, la señora Yumeira no estuvo presente en ese momento, no conozco B.M.N., E.J.P.N. no se quien es, Florencia no se quien es, y M.O. no se quien es”.

  2. Declaración de la testigo R.M.L.V., portador de la cedula de identidad 5.934.698, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Las amenazas que el le hace a ella, los insultos y amenazas a muerte, el vive aquí, yo vivo aquí y ella vive mas allá, la mas afectada soy yo porque vivo mas al frente de la casa de él, los insultos y amenazas también para mi, ella trabaja y su esposo también y ella va para mi casa y yo le cuido los niños, yo vivo con mis nietos y le cuido los muchachitos y ella va para la casa mía a lavar y a comer, este problema esta muy grave y queremos solucionar esto aquí y que quede claro, somos tres familias, que ni se meta conmigo, ni mi familia la otra y la de ella, eso es lo único que yo pido, nosotros no nos metemos con el, somos puras mujeres y tengo un hijo varón que a ese no le gusta pelear”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Me refiero al problema de ella y los niños, a todos los insultos y amenazas, a mi misma el señor cuando reencontraba llevando a mis nietos a la escuela el me hacia así y me insultaba, donde quiera que me ve me saca el dedo, el según que carga una cámara para grabarnos y tenemos un trauma, yo no puedo vender mi casita porque quede viuda y nos dicen que nos vayamos porque el nos va a matar a todos, el nos dice que nos va a matar a todos, el me ha hecho llorar diciendo que nos iba a matar con una bomba atómica, a raíz de eso se murió mi esposo que le prestaba mucha plata a el, el primero la agarro con una hermana mía y no se porque seria que andaba ebrio y golpeo a un muchacho menor de edad y después la agarro fue conmigo, yo tengo un hijo y nosotros somos puras mujeres, el me sampo unos tiros para la casa, el agarraba las botellas y le metía los cohetes dentro de la botella y los tiraba para allá eso fue en diciembre, a mi me mataron un hijo en una plaza que el alquilaba teléfonos y yo no se porque, yo lo he llamado a el a la Guardia y a la prefectura y a todas partes, a r.d.a.m. mi viejito que le presto mucha plata a el, y yo quede sola en esa casa, yo vivo con un trauma ahí porque no se que será lo que el quiere, yo cuando veo a ese señor me da mucho miedo, un día que me llevaron a la p.e. me pregunto si lo había visto desnudo y yo le dije que el se la pasaba en shores y le decía que andaba desnudo porque esa era su casa, un día ella andaba por la plaza y estaba embarazada y el la hizo llorar, vamos a buscar una solución y llegar a las buenas a ver que llegamos, el no nos deja dormir porque eso es piedra y piedra, no hicimos nada con ir a la prefectura, eso esta en la fiscalía y en todas partes”. La defensa pregunta y ella responde: “No soy familiar de la señora Aracelys, ella es la esposa de mi hermano, si soy cuñada de la señora Aracelys, cuando me dijeron que venia para acá venia en plan de testigo de ella, la fecha no la recuerdo de cuando vi que el la amenazo a ella, ahorita el 13 de junio se va a cumplir un año en que desborono la moto de mi hermano, yo con la señora no tengo nada ni contra la suegra, si por los mismos problemas eso que le estoy diciendo, esos problemas no se el origen porque el problema de el era con una hermana mía que se metió para la casa y ella lo denuncio y esta en la LOPNNA y por todos los medios de comunicación, su esposa de el iba a venderle corotos a ella y el señor también llego una vez allá con un tiro que le habían dado en el pie y el iba a llamar por teléfono porque allá alquilan teléfonos, el iba a llamar allá y el hijo de el se la pasaba en mi casa y a que Aracelys, yo puse denuncia por la policía, fuimos para la guardia y por la prefectura, y las citaciones dice el que no le llegaban y no se presentaba, el salio corriendo y tiro la moto pero el esposo de Aracelys no pelea y el estuviera muerto porque la navaja callo al suelo, Aracelys es mi cuñada la esposa de mi hermana. Es todo”. El tribunal no pregunta.

  3. Declaración de la ciudadana AISBEL C.N.R., portadora de la cedula de identidad 16.442.997, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Yo lo único que tengo que decir que el señor P.B. cada vez que la veía a ella la insultaba e incluso una vez le cayo a piedras a casa de ella y se tuvo que llamar a la policía, eso no la podía ver porque la insultaba”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo vivo a dos casa de la casa de ella, yo presencié los insultos del señor Pedro contra ella y la vez que se fue para allá y le cayo a piedras a la casa y a la puerta y se tuvo que llamar a la policía, el decía que la iba a matar y la agredía y ella estaba embarazada, eso fue hace como un año y eso fue en el transcurso de la tarde”. La defensa pregunta y ella responde: “Eso fue en junio, si soy vecina del señor Pedro, no soy casada pero tengo pareja, el señor Pedro no mantiene relaciones de amistad con mi concubino, los motivos son que el se metía también con mi esposo, un día el iba para su trabajo y el con su hijo le cayo a golpes, eso hace un año y fue antes del problema”. El tribunal no pregunta.

  4. Declaración del ciudadano A.A.R.L.V., portador de la cedula de identidad 12.690.676, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Primero antes que nada aquí el señor presente era un constante hostigamiento e intimidación a la señora Aracelys Vásquez por parte del señor aquí presente, desde un principio siempre que andaba conmigo se metía con ella y en todas las partes donde el la veía la insultaba, le hace gestos así como si la convidara a otra cosa como si la convidara a tener sexo, y donde quiera que la veía el se metía con ella, varias veces le tiro una motocicleta que el cargaba y le hacia gestos así como si la fuera a matar y hasta la fecha se mete con ella y en mi casa cada vez que ella va para el hospital cuando estuvo embarazada el la hizo hasta vomitar en la calle, casi ella aborto, yo fui testigo de que varias veces el se metía con ella y la insultaba y le tiraba la moto a ella, quiero dejar constancia que nosotros tenemos dos niños pequeños, y siempre la acosa y ya cumplió con el propósito de lo que hizo de meterse con ella, un día de estos que dios no quiera le puede tirar el carro encima a ella y a los niños y no es la primera vez que el se mete con ella, es todo el tiempo”. La Fiscal pregunta y el responde: “Cada vez que el se metía con ella la insultaba y le dice palabras obscenas, que la iba a matar, que tenia sexo con policías, que era una Papua, yo presencie eso varias veces”. La defensa pregunta y el responde: “Yo vivo en concubinato con la señora Aracelys desde hace 10 años, ese desde siempre hace mas o menos como un año, el señor P.B. le hace señas como invitaciones a tener sexo y le dice puta”. El tribunal pregunta y el responde: “Los problemas surgen no se porque, porque nunca me he metido con ni yo tampoco, hay que preguntarle a el, porque yo nunca me he metido con ese señor ni ella tampoco y desde hace un año para acá hay que ver que hacer porque nos puede asesinar y corremos peligro, yo quiero que hablen con el señor y no nos acosen tanto y si nos llega a pasar algo malo a nosotros ahí esta asentado, cuando el dieron protección a ella por parte de los policías el la insultaba a ella delante de los policías, no se porque este señor se ha puesto así con nosotros”.

  5. Declaración de la ciudadana M.M.B., portador de la cedula de identidad 9.080.778, quien manifiesta es la suegra del acusado y por tanto se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Yo lo único que se es que veníamos una noche y la señora salio de la casa de ella lanzando piedras y diciéndole a la hija mía que la iba a matar y la hija mía le contestaba que se quedara quieta que estaba embarazada”. La Defensa pregunta y ella responde: “No recuerdo en que fecha fue eso que acabo de decir, eso hace mas de un año, no se mas nada de eso, el nunca se llego a meter con ella y no se porque ese rollo de ellos dos, eso lo saben ellos dos, vivimos cerca de todos ellos de ella y de el, yo de eso que el la haya amenazado o golpeado de eso si no me di cuenta yo porque no estaba ahí”. La Fiscal no hace preguntas ni el Tribunal tampoco.

  6. Declaración de la ciudadana YUMEIRA DEL C.B.D.B., portadora de la cedula de identidad 5.934.445, quien manifiesta ser la esposa del acusado y por tanto se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expuso: “Si deseo declarar, delante de dios, la señora Aracelys esta mintiendo porque ella no tiene nada que ver en este problema y desde entonces no ha cesado en amenazarnos y decir que tenemos que irnos de la casa y ver a mi esposo por eso, todo sucedió el primero de diciembre de 2007 cuando mi esposo tuvo problemas con el señor C.L., el esposo de la señora Aracelys me dijo que iba a entregarme esa misma noche a mi esposo en un ataúd, y me dijo que cuidara a mi hijo, la familia la uso a ella porque ella tienen amigos policías, ellos lanzaban piedras a mi casa y ya habían llamado a la policía diciendo que éramos nosotros, fueron sucediendo problemas y C.L. iba a la casa desafiar a mi esposo y que saliera, pasaron meses después y el señor A.L. incito a mi hijo a pelear con su sobrino porque los dos eran menores de edad, días después todos ellos de la familia Lameda fueron a la casa a tirar piedras y dañaron la reja, el día después A.L. incito a pelear a mi hijo y sale Américo corriendo y mi hijo le daña los espejos a la moto, desde ese día Aracelys se tomo el problema para ella y a cuenta que estaba embarazada tiraba piedras, el día 5 de junio en la noche C.L. , Jordano y M.L. persiguieron a mi hijo y lo golpearon, el 6 a las 9 de la noche venia con las persona que tenia como testigo en una campaña evangélica y ella salio embarazada insultándome que me iba a matar y le dije que se quedara tranquila, desde ese día llamo a la guardia y el guardia fue a la casa y me comento que habían dicho que mi esposo era muy peligroso y que nos quedáramos en la casa , el abogado C.L. nos dijo que saliéramos del sector por lo peligroso de la situación, en las vacaciones escolares nos fuimos para el Zulia y a mi esposo le fue bien y se quedo y yo me vine y tuvimos una vida mas sosegada, el 21 vinimos aquí y ella insulto a mi esposo en el pasillo, no me puede ver en la calle y en la parada estaba diciéndome cosas y me dice que me tiene que ver sufriendo viendo a mi esposo en Uribana, la denuncie en prefectura y ella no acudió a ninguna cita, nosotros hemos acudido a todas las citas, queremos que ella se puede tranquila de una vez por todas, ella afuera se pone a gritar e insulta y cuando esta aquí se pone a llorar, la familia del esposo la esta utilizando a ella, que se valore, yo fui agredida y así me quede, estamos aquí e igual ella sigue el primero ando salimos estaba diciendo cosas y ella vive como a tres casas después de la mía y se va a la esquina a molestar, cuando digo que las demás familias han tomado cartas en el asunto porque en junio agarraron a mi esposo y lo inmovilizaron y le dieron una pedrada y le rasgaron la ropa, y eso es un maltrato psicológico para mi como mujer que soy, denunciamos en la PTJ y se llevaron a los muchachos detenidos y fueron después a la casa diciendo que cambiáramos la denuncia, nosotros hemos sido muy tolerantes primero porque dios es quien hace justicia y en nombre de ese dios pido analice ese caso”. La defensa pregunta y ella responde: “Esa familia Lameda son vecinos, ellos viven mi casa esta en una esquina y nos separa la calle y en esa esquina viven unos de los Lameda y luego viene una casa sola y luego viene la casa de Aracelys y mas allá están otros, en ningún momento el ha tenido trato directo con ella, el trato con ella fue que alguna vez fuimos a llamar al puesto de teléfono que ella tiene”. La Fiscal pregunta y el responde: “El señor J.M. que es la pareja de Teresa fue uno de los que inmovilizo a mi esposo, toda la familia han tomado parte e el asunto y están usando a la señora Aracelys para que ella se enfrente a la ley porque ella estaba embarazada y tiene amistades con algunos policías, de hecho nos fuimos al Zulia y cuando vinimos el día domingo llegaron tres patrullas y primero querían llevarse a mi esposo y llame al abogado y le comente y el me dijo que eso era totalmente ilegal y nos regresamos para el Zulia, el señor Américo me ha molestado y si conozco la Ley de Violencia contra la Mujer, yo no denuncie a Américo porque somos personas ocupadas, cuando el me dijo esa noche que me iba a entregar a mi esposo en un ataúd yo fui a poner la denuncia en la Comandancia y me dijeron que tenia que ir mi esposo porque las lesiones eran en contra de el y luego no nos atendían que no estaba quien tomara la denuncia, y para yo hacer una denuncia tengo que tener testigos y el me lo dijo solo a mi, en ese tiempo llamábamos del puesto de ella y alquilábamos porque el problema no era con ella sino con la familia de ella y después del problema no le alquile mas teléfono”. El tribunal pregunta y ella responde: “El esposo de la señora Aracelys me dijo que lo iba a matar a el y la amenaza era contra el pero me lo dijo a mi, ella toma el caso el 28 de mayo que estaba ella con toda la familia del señor Américo y el de julio que mi hijo pelea con el esposo de ella, ella anda persiguiéndonos, ella me juro que me mataba a mi, a mi hijo y a mi esposo y que no iba a descansar sin ver a mi esposo preso o muerto y donde me ve me dice algo. Es todo”.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    En el desarrollo del debate se ordenó se realizara un informe bio-psico-social-legal para la víctima y el acusado, el cual debido a la brevedad de los lapsos procesales no pudo recibirse antes de la finalización del juicio motivo por el cual tanto el Ministerio Público como la defensa pública solicitaron se prescindiera de recepcionar el mismo y la declaración de los expertos que lo suscriben, lo cual fue acordado por el Tribunal.

    En el mismo sentido en virtud de haber agotado el Tribunal todas las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de los testigos al debate oral, resulto infructuosa en algunos casos por lo que el defensor público solicitó se prescindiera de la declaración de los testigos por ellos promovidos ciudadanos B.M.N.D.Q., E.J.P.N., F.C.M.V.. Y la ciudadana MARIELIN DIOSANA OROPEZA SERRADA, solicitó al Tribunal que se prescindiera del testimonio de los mismos, solicitud con la cual manifestó su conformidad la representación del Ministerio Público, motivo por el cual estimó procedente la solicitud de la defensa prescindiéndose del testimonio de estos ciudadanos tomando en consideración que el Tribunal agotó todas la vías posibles para lograr la comparecencia de los testigos al juicio, siendo infructuosas las mismas.

    INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS PROMOVIDAS POR

    LA DEFENSA DURANTE EL DEBATE ORAL

    Durante el desarrollo del debate el defensor público solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “En aras de resguardar el debido proceso y visto que la defensa tienen conocimiento de pruebas con posterioridad a la admisión de las pruebas puede hacerlas de conocimiento del Tribunal a fin de que se pronuncie o no sobre la admisión de las mismas invocando el artículos 13, 12, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Constitucional, y promuevo como pruebas documentales de 5 boletas de citación a los fines de que se indague de la verosimilitud de lo expuesto por mi representado y propongo las mismas como prueba complementarias”.

    Oída la exposición de la defensa se le concedió la palabra a la Fiscal quien expone: “En relación a las pruebas que solicita sean admitidas el mismo acusado tenia conocimiento de ello y que no los propuso en su oportunidad legal y estos son hechos nuevos y por tanto me opongo a la admisión de esas pruebas”.

    El Tribunal a los fines de resolver sobre las pruebas complementarias que solicita la defensa estima que las mismas eran del conocimiento del acusado y su defensa desde la etapa preparatoria del proceso, por lo que mal puede alegar que tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto admitir las mismas generaría un desequilibrio procesal por haber tenido pleno conocimiento con anterioridad de las mismas, en virtud de lo cual NO SE ADMITEN las pruebas complementarias ofrecidas. Y ASI SE DECIDE.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON PROBADOS

    Estima el Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes:

    “En fecha 10 de Junio del presente año (2008), siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, la ciudadana ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA (Victima de actas), se encontraba llegando de su lugar de residencia ubicado en el Sector R.V., Nº II, casa sin numero, momento en el cual hace acto de presencia el ciudadano P.S.B.V., (Imputado de actas), refiriéndose a la victima de manera agresiva y violenta indicándole “Mira coño de tu madre si te sigues metiendo te voy a matar, si buscas al Gobierno te mato”, así mismo indicándole de forma amenazante que le iba a quemar su lugar de residencia, todo ello siendo presenciado por vecinos del lugar, por tanto testigos del presénciales de los hechos, entre ellos la ciudadana R.M.L.V., así como de la actitud agresiva del imputado en contra de la hoy victima y demás personas que habitan dicho sector, refiere la testigo que el hoy imputado se refiere a la comunidad de la siguiente manera “Malditas cuerdas de puta las voy a matar”, en el mismo orden de ideas la ciudadana AISBEL C.N.R., quien también reside en el mismo sector, narra sobre los hechos indicando que el imputado de actas, se dirige a la victima con palabras obscenas tales como: “Diciéndole de puta para arriba, le dice sucia, también le dice que la va a matar y que lo va hacer uno por uno con su familia”, así mismo declara en relación a unos hechos de perturbación, que el ciudadano P.S.B., realiza en contra de la colectividad, indicando la testigo, que el imputado, arroja objetos de fuego artificial conocidos como “Bin Laden” para los hogares de las ciudadanas del sector R.V. en la cual también es victima la ciudadana ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ REIRA”.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS

    AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    La Declaración de la ciudadana R.M.L.V., es valorada por el Tribunal como testigo presencial de las amenazas que sistemáticamente ha recibido la víctima por parte del acusado, el cual la insulta y amenaza de muerte de manera reiterada, lo cual corrobora el dicho de la víctima y las demás testigos presénciales de los hechos lo cual deja en evidencia claramente que el acusado amenazaba de manera reiterada y sistemática a la víctima, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la ciudadana AISBEL C.N.R., el dicho de la víctima y de la ciudadana R.L., en el sentido de que la misma presenció en varias oportunidades que el acusado de autos insultaba y amenazaba de muerte a la víctima en la presente causa penal, lo cual genera la convicción en este Juzgador de que efectivamente el acusado amenazaba constantemente de muerte a la víctima en el presente proceso generando una sensación de inseguridad a la misma que limitaba inclusive su libertad por el temor a ser agredida, motivos por los cuales esta declaración se valora como testigo referencial. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración del ciudadano A.A.R.L.V., este testigo corrobora lo manifestado por las testigos presénciales y la víctima y es conteste en señalar que el acusado de autos de manera sistemática y permanente amaneraba e insultaba a la víctima en el presente proceso, lo cual genera certeza a este juzgador de que efectivamente estos hechos ocurrieron y que los mismos fueron ejecutados por el acusado, valorándose la declaración de este ciudadano como la de testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la ciudadana M.M.B., la declaración de esta ciudadana no es valorada por este juzgador en virtud de que la misma narro unos hechos que no se relacionan ni directa, ni indirectamente con los hechos objeto del presente proceso, motivo por el cual dicha declaración carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la ciudadana YUMEIRA DEL C.B.D.B., no es valorada por este Tribunal por estimar que esta ciudadana tiene interés directo en los hechos objeto del presente proceso, por tratarse de la cónyuge del acusado, y evidentemente pretendió favorecerlo refiriéndose a hechos distintos a los que son objeto del presente proceso para señalar a la víctima como la persona que generaba los hechos de violencia, y quien realmente amenazaba, cuando esta situación fue comprobada con la declaración de las testigos presénciales que corroboran el dicho de la víctima en el sentido de las múltiples amenazas que realizaba en su contra el acusado de autos, por lo que carece de validez probatoria para desestimar los hechos que quedaron suficientemente acreditados en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la víctima ciudadana ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA, es valorada como testigo presencial y directa de los hecho objeto del presente, además de la persona que tuvo que soportar los múltiples insultos y amenazas que le infringiera el acusado a su persona, situación esta que fue corroborada por tres testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso que d.f.d. haber presenciado esos hechos, todo lo cual genero la certeza en este juzgador de que efectivamente la víctima resulto agraviada por el acusado, lo cual además se encuentra reforzado por la coherencia afectiva observada de manera directa por quien aquí decide, al mostrarse notablemente afectada al momento de rendir su deposición, dejando en evidencia que las amenazas a restringido el libre desenvolvimiento de la personalidad, generando la certeza en este juzgador que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados por la víctima y por las y el testigo de los mismos, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano P.S.B.V., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer.

    En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    En relación al delito de Violencia Psicológica, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

    ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    .

    Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La violencia psicológica según MARTOS RUBIO, “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

    Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

    Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

    Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si, lo cual en la presente causa penal no ocurrió de ninguna manera.

    En el caso de marras el Ministerio Público no incorporo al debate un informe psiquiátrico y/o psicológico que pudiera acreditar ese daño al que se hace referencia, sino que sólo se hace referencia a apreciaciones genéricas, podemos concluir de esta manera que no pudo el Ministerio Público, probar los extremos del delito de Violencia Psicológica, habiéndose generado simplemente un gran duda, es decir no se pudo demostrar que efectivamente la víctima sufrió un daño psicológico por el accionar reiterado y sistemático del acusado en su contra por un periodo de tiempo considerable, en fin no logró probar que existiera un daño psicológico y ya de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  7. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima con cegarle la vida, lo cual es ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que le cegaría la vida, de no someterse a sus designios.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado.

    El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por la acción desplegada por el acusado, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, de las y el testigo presencial, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento.

    Así las cosas queda evidenciado en la presente causa la víctima declaró que el acusado realizó en su contra amenazas graves, lo cual es conteste con lo indicado por los testigos presénciales de estas amenazas, tales como “que la iba a matar”, siendo que las mismas encuadrarían en las amenazas a que se refiere el delito de AMENAZAS, motivo por los cuales los hechos que quedaron demostrados en el juicio, pueden ser encuadrados o subsumidos en el delito de AMENAZA, motivos por los cuales estima este Juzgador que este delito que fue probado en el presente asunto, siendo lo ajustado a derecho y adaptada a la realizada de lo ocurrido en el debate es declarar la CULPABILIDAD del ciudadano P.S.B.V., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano P.S.B.V., plenamente identificado en autos, de la comisión de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Amenazas tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena de dieciséis (16) meses, aplicando las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal Vigente; por lo que tomando en consideración que no existiendo circunstancias agravantes, ni atenuantes en el presente asunto, la pena aplicable es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; 4, la privación definitiva del derecho de tener o portar armas. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada treinta (30) días, y se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano P.S.B.V., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la penal impuesta, acuerda solo mantener las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    No se establece el tiempo de finalización de la pena en virtud de que el ciudadano se encuentra en libertad y la misma no esta definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara improcedentes por extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Declara INCULPABLE, al ciudadano P.S.B.V., venezolano, casado, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.542, natural de Monte Carmelo, Estado. Trujillo, hijo de L.A.B. y J.d.B., grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Técnico Dental y domiciliado R.V., sector 2, Av. Principal con calle 3, casa S/N, al lado de la Clínica Dental Jumpec , Telf.: 0426-8619315, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA, portadora de la cedula de identidad 15.412.412. TERCERO: Declara CULPABLE, al ciudadano P.S.B.V., venezolano, casado, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.542, natural de Monte Carmelo, Estado. Trujillo, hijo de L.A.B. y J.d.B., grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Técnico Dental y domiciliado R.V., sector 2, Av. Principal con calle 3, casa S/N, al lado de la Clínica Dental Jumpec, Telf.: 0426-8619315, de la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ARACELYS CHIQUINQUIRA VASQUEZ RIERA, portadora de la cedula de identidad 15.412.412. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. QUINTO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEPTIMO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano P.S.B.V., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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