Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, diez de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2005-000097

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DECISION: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARACELYS R.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.969, residenciada en la Urbanización M.M. calle A, Nº 78, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: O.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.555, con domicilio procesal en el Comando de la Policía estadal del estado Cojedes.

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C.

BENEFICIARIA: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de siete (07) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San Carlos, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a requerimiento de su madre ciudadana ARACELYS R.M.D.O., mediante el cual requiere sea fijada la obligación alimentaría que le corresponde aportar el demandado, ciudadano O.J.N.S., solicitando que la misma se fije en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000) mensuales, en beneficio de su hija.

La solicitud fue admitida en fecha 14 de octubre de 2005, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose emplazar mediante boleta de citación al demandado, ciudadano O.J.N.S.. Se notificó a la parte actora para el acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público. Se acordó requerir los salarios devengados por el obligado alimentario. Se decretaron medidas cautelares de retención sobre el veinte por ciento (20%) de los salarios devengados por el obligado alimentario, por concepto de obligación alimentaría, sobre el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año, sobre el veinte por ciento (20%) del bono vacacional y sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que correspondan al trabajador obligado en el caso de que cese la relación laboral.

En fecha 08 de noviembre de 2005, es citado el obligado alimentario.

En fecha 14 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes y de contestación de la demanda por parte del requerido, no se realizó el mismo por la falta de comparecencia de las partes ciudadanos O.J.N.S. y ARACELYS R.M.D.O., quedando la causa abierta a pruebas sin que el demandado de autos promoviera prueba alguna.

III

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El C.d.P.d.M.S.C.d. estado Cojedes, en el escrito de solicitud, manifestó que la ciudadana ARACELYS R.M.D.O., compareció voluntariamente ante ese Consejo en fecha 06 de octubre de 2.005, manifestando que el obligado alimentario no tiene establecida pensión de alimento alguna para su hija y hasta la fecha no ha sido acordada por las partes o por organismo competente alguno, un monto que cubra la obligación de alimentos acorde a sus necesidades.

Por su parte el requerido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparece a dar contestación ni personalmente, ni mediante apoderado, ni promueve prueba alguna a su favor.

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

DE LAS DOCUMENTALES

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), signada con el Nº 1.026, folio 15, año 2001, suscrita por el P.d.M.S.C.d. estado Cojedes, se evidencia la relación de filiación que existe entre la niña y el demandado de autos.

Se evidencia de las actas procesales oficio de fecha 31 de octubre de 2005, emanado de la Jefatura de Personal de la Gobernación del estado Cojedes, mediante el cual informan al Tribunal que el ciudadano O.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.775.555, se desempeña como Agente de Seguridad y Defensa, devengando un sueldo mensual integral de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs.604.947,99).

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: ciudadana ARACELYS R.M.D.O., respecto de la necesidad de que se establezca el monto de la obligación alimentaría para su hija, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, además de un bono escolar para compra de útiles escolares, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y de fin de año por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por lo que demanda al ciudadano O.J.N.S., para que convenga en pagar los montos requeridos por la demandante.

Esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:

Que la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), es hija del ciudadano O.J.N.S., y que es menor de diez y ocho (18) años, lo cual emerge de la copia certificada del acta de nacimiento. Encantándose debidamente probada la filiación. Siendo obligación de los padres cumplir y suplir todas las necesidades de los hijos, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo además que el obligado tienen las condiciones económicas para proveer los recursos económicos para cubrir las necesidades básicas de su hija, toda vez, que quedó demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, quien presta sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, como Agente, y devengaba un sueldo mensual para el año dos mil cinco, de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 604.947,99).

Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano O.J.N.S., no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor, produciéndose en su contra la Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a dicha petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Por consiguiente si el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición formulada y si nada probare que le favorezca. En el proceso en rebeldía la Ley le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva sus pruebas. Si tal promoción no ha sido hecha como el caso de autos, desde luego los hechos han quedado admitidos por la ficción legal. Y así se declara.

Es por lo que considera quien aquí decide, que es procedente establecer el monto de la obligación alimentaría que le corresponde aportar el demandando, en atención al interés superior de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) mensual, de los salarios devengados por el obligado alimentario. Montos que debe retener el patrono del obligado alimentario y remitir a este despacho mediante cheque a nombre de la beneficiaria. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática cada vez que sean incrementados los salarios del requerido. Siendo procedente además, establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios del adolescente. Estableciendo además, un bono especial adicional a la obligación mensual establecida, para el mes de Septiembre para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles escolares por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%). Montos estos que debe retener el patrono del obligado y remitir a este despacho mediante cheque a nombre de la beneficiaria. A fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, se establece la orden de retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de Prestaciones Sociales, en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Monto que debe retener el patrono del obligado y remitir a este despacho mediante cheque a nombre de la beneficiaria. Asimismo el ciudadano O.J.N.S., deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hija, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana ARACELYS R.M.D.O., sean vigentes. Y así se establece.-

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de obligación alimentaría formulada el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.d.e.C., actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a requerimiento de la ciudadana ARACELYS R.M.D.O., en contra del ciudadano O.J.N.S..

SEGUNDO

Se establece a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), un monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) mensual, de los salarios devengados por el obligado alimentario. Montos que debe retener el patrono del obligado alimentario y remitir a este despacho mediante cheque a nombre de la beneficiaria. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática cada vez que sean incrementados los salarios del requerido.

TERCERO

Adicional al monto mensual establecido, se establecen dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de diciembre por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de bonificación de fin de año, a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios del adolescente y otra para el mes de Septiembre para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles escolares y uniformes, por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de bono vacacional. Montos estos que debe retener el patrono del obligado alimentario y remitir a este despacho mediante cheque a nombre de la beneficiaria. Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, ratificando el contenido del oficio Nº 3552, de fecha 14 de octubre de 2005.

CUARTO

Asimismo el ciudadano O.J.N.S., deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hija, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana ARACELYS R.M.D.O., sean vigentes. Y así se decide.-

QUINTO

A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la retención del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador obligado por su relación laboral en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Monto que deberá ser retenido y remitido mediante cheque a nombre de la beneficiaria. A tales efectos ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos, del Instituto Nacional de Policía del estado Cojedes, ratificando el contenido del oficio Nº 3553, de fecha 14 de octubre de 2005.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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