Decisión nº 105-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1231-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: ARACELYS J.P.A. y L.F.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.948.313 y 11.320.650 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: EXYS GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.516

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13 y 11 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 2 de Marzo de 2006, los ciudadanos ARACELYS J.P.A. y L.F.Z., antes identificados, asistidos por la abogada EXYS GUAREMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.516, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 22 de Diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio El Progreso, entre Avenidas 41 y 42, Calle Primavera, casa número 12, en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el 21 de Septiembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 6 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de Marzo de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 15 de Marzo de 2006.

  5. Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No.1 Temporal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 22 de Diciembre de 1990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el 21 de Septiembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su madre y la P.P. será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO

En cuanto a la pensión de alimentos de los hijos ESTARLIN FERNANDO y ESCARLIN JINETH ZAMBRANO PRIETO, el padre se compromete a cubrir todos los gastos de alimentación de los hijos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales por concepto de ficha de alimentos de PDVSA, así como también sufragarle todo lo necesario en vestuario y educación por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, así como ampararlos en caso de accidentes o enfermedad, como siempre lo ha hecho y aportará por concepto de utilidades para sus hijos la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo) anuales en época de Navidad y Año Nuevo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, y también aportara la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) por concepto de vacaciones y de esta manera ayudar a la madre de sus hijos a sufragar todos los gastos que genere para satisfacer todas las necesidades apremiantes de sus hijos.

TERCERO

El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Reaman Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasaran con el padre. El Día de la Madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

Se deja expresa constancia que esta Juez Unipersonal No. 1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.-

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