Decisión nº PJ0582012000003 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-022915.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-002062.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: ARACELYS V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: J.D.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha once (11) de agosto dos mil diez (2010), dictado por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero, el presente Recurso de Hecho, el cual fue interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), por el abogado J.D.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELYS V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.165, en el asunto contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, signado con el número AP51-V-2008-002062, contra la resolución dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, negó oír la apelación ejercida por el referido abogado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró extinguida la Obligación de Manutención.

En fecha 13 de febrero de 2011, la extinta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 15, dio por recibido y admitió el asunto signado con el N° AP51-V-2008-002062, ordenando la citación del Obligado alimentista ciudadano O.J.R.V..

En fecha 16 de julio de 2010, por la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a suprimir la causa y deja constancia que el mencionado asunto se encuentra en la fase de sentencia.

En este sentido en fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó resolución mediante la cual se declaró la extinción del asunto contentivo de la Demanda de Obligación de Manutención y ordenó el cierre y archivo del expediente.

Asimismo el 31 de mayo de 2011, comparece el ciudadano O.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.252.712, debidamente asistido de abogado quien mediante diligencia solicita se oficie a la empresa Corpoelec, a los fines que cesen los descuentos por concepto de Obligación de Manutención.

En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ordena la remisión del asunto al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011.

El 14 de Junio de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibido el asunto y ejecuta el referido fallo.

El 20 de Junio de 2011, el Tribunal antes mencionado ordenó librar oficio a la Empresa Corpoelec, a los fines de comunicar sobre la extinción de la demanda.

Por otra parte el 29 de noviembre de 2011, comparece el abogado J.D.J.G., y apela de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, en virtud que la beneficiada por la Obligación de Manutención es decir la ciudadana P.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.819.401, ciertamente es mayor de edad, pero la misma se encuentra estudiando, cuenta con tan solo veintiún (21) años de edad, siendo que la ley menciona que en estos casos la obligación debe ser extendida hasta los veinticinco (25) años de edad y no como lo dispuso el Tribunal de extinguir la obligación.

La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:

(…) Ahora bien vista la diligencia de fecha 29/11/2011, suscrita por el abogado J.D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.389.165, y en atención al petitorio presentado por el mismo, este Tribunal observa; que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 14/07/2011, este Tribunal dictó auto ordenando la ejecución de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio 15 este Circuito Judicial en fecha 11 de agosto de 2010, por lo que el lapso para ejercer los recursos de ley ya se vencieron. En consecuencia esta Juzgadora niega la apelación presentada en fecha 29/11/2011.

Del referido auto el abogado J.D.J.G.V., recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación manifestando lo siguiente:

“(…) Recurrí de hecho en fecha 09 de diciembre de 2011, siendo el tercer día de despacho siguiente, a la fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2010.

Algunos motivos pos los cuales apele de la sentencia dictada el 11/08/2011:

La pretensión planteada por mi representada ciudadana ARACELYS V.M., era una Revisión de Obligación de Manutención, presentada en el año 2008, donde fue difícil practicar la citación del demandado, en esa época porque según las resultas del alguacilazgo las gestiones resultaban negativas, en fecha 16 de julio de 2010, la juez dictó un auto señalando que la antigua Sala de Juicio N° 15, era suprimida y la causa será conocida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y erróneamente señala que el asunto se encuentra en fase de sentencia y nunca se citó al demandado, asimismo señaló que se proveerá lo conducente de conformidad con lo establecido en el nuevo procedimiento de esta decisión nunca se notificó a las partes, el 11/08/2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia y declaró extinguida la Obligación de Manutención que venía suministrando el ciudadano O.R., a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera oficiosa, ya que nadie lo solicitó, desconociendo que era una manutención que no había sido fijada en este procedimiento sino que había sido fijada inicialmente por el Tribunal Noveno de Familia y Menores, ya que el caso de marras se trataba de una revisión, en la cual lo que si pudo haberse producido era la extinción de la instancia del procedimiento pero jamás la extinción de la obligación de manutención, sin embargo el día 31/05/2011, nueve meses después de dictada la resolución el ciudadano O.R., diligencia consignando cuatro juegos de copias de la sentencia y solicita se oficie a la Empresa CVG Electrificación de Caroní Edelca,, posteriormente una vez recibido el asunto por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación en fecha 14 de Junio de 2011, dictó un auto declarando definitivamente firme la sentencia de Obligación de Manutención y ordena su ejecución; es decir se estaba ejecutando una sentencia a espalda de la beneficiada, y en el mes de noviembre cuando la ciudadana ARACELYS VALENCIA, fue a retirar el cheque la empresa le informa que no podía efectuar el pago porque había llegado un oficio suspendiéndole pago de la Obligación de Manutención. En fecha 29 de Noviembre de 2011, la parte actora se da por notificada y apela de la referida sentencia y el Tribunal Décimo Cuarto le niega oír la apelación.

II

Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa:

El recurrente manifestó en su escrito de recurso de hecho lo siguiente:

• Que el juez declaró extinguida la obligación de manutención de manera oficiosa, sin que las partes se lo solicitaran, sin tomar en cuenta el principio de la perpetua jurisdittioni;

• Que la declaratoria de extinción de la obligación de manutención, erróneamente la efectuó en el asunto equivocado, pues lo hizo en el asunto perteneciente a la solicitud de revisión de obligación de manutención;

• Que la juez pudo haber perimido, pero no extinguido, toda vez que fue muy difícil la citación del demandado por encontrarse este ya jubilado de la empresa donde labora;

• Que tácitamente la obligación de manutención se encontraba extendida, ya que la beneficiaria la siguió percibiendo puntualmente de la empresa, hasta el mes de septiembre que la empresa le informó que no podían seguir cancelándole el quantum alimentario, en virtud de que el tribunal había ordenado la extinción de la obligación y porque además, la parte demandada, nunca lo solicitó, siendo que éste era el legitimado para solicitarlo y no lo hizo nunca;

• Que lo peor fue que la juez dictó su decisión, sin estar trabada la litis, es decir, sin que el demandado estuviese a derecho y contestado la demanda y además, sin notificar de esta decisión, a la parte demandante, no obstante encontrarse la causa suspendida en espera de citación de la parte demandada;

• Que el demandado se puso a derecho nueve (9) meses después de la decisión, el 31 de Mayo de 2011 y al encontrarse con la sentencia que extinguió de oficio la obligación de manutención, procedió a pedir su ejecución, es decir, que se oficiara a la empresa sobre dicha decisión de extinción;

• Que el nuevo juez en virtud de la entrada en vigencia de la reforma y la reestructuración del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a ejecutar la sentencia a solicitud de la parte demandada, también sin notificar a la parte demandante;

• Que hasta el mes de septiembre, la joven de marras recibió puntualmente su manutención, lo que se traduce en una aceptación tácita de la continuidad de la obligación de manutención por parte de su progenitor, aunado a que jamás solicitó la extinción;

• Que cuando la madre de la joven se dirige a buscar el cheque de la manutención a la empresa Corpoelec, le dicen que existe una orden de un tribunal de extinción de la obligación de manutención;

• Que inmediatamente se dirige su clienta y su persona al Tribunal de la causa y Apelan de dicha decisión, siendo que el tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2011, niega la apelación.

El recurrente consigna los siguientes medios probatorios para demostrar los hechos alegados:

• Escrito de Demanda de Revisión de Obligación de Manutención con auto de admisión de fecha 13 de Febrero de 2008;

• Recibos descriptivos de pago de la obligación de manutención;

• Constancia de estudios;

• Informe médico;

• Varias boletas de notificación al demandado con varias consignaciones del alguacil dejando constancia de que fue infructuosa dicha citación;

• Oficios a Edelca haciéndolos del conocimiento de la sentencia;

• Oficio de Edelca informando de la liquidación del trabajador obligado en manutención y su respectiva declaración;

• Oficios al CNE y oficios a la Onidex;

• Copia de sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2010, la cual declaró la extinción de la obligación de manutención;

• Auto de ejecución de la sentencia de extinción, de fecha 31 de Mayo de 2011;

• Auto de fecha 08 de Junio de 2011, en el cual el juez de juicio remite el expediente al juez de Mediación y sustanciación para su ejecución;

• Auto de fecha 14 de Junio de 2011, del Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, dando entrada al expediente;

• Auto del 20 de Junio de 2011, donde el juez de Mediación ordena la ejecución;

• Oficio a Corpoelec ordenando la ejecución;

• Escrito de Apelación de fecha 29 de Noviembre de 2011;

• Poder Apud Acta otorgado por la demandante al abogado recurrente;

• Auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, en el cual la juez suplente se aboca y niega la Apelación por extemporánea, con fundamento en que si la causa se encontraba en ejecución, ya se vencieron los lapsos de ley para el recurso de apelación y;

• Cómputo de días de despacho transcurridos desde el 05 de Diciembre de 2011, fecha en que niega el recurso y el 09 de Diciembre de 2011, para evidenciar que se encontraba dentro de los tres (3) días para ejercer el recurso de hecho.

En cuanto a todos los hechos alegados por el recurrente que guardan relación con el fondo de la apelación, los mismos por no ser hechos controvertidos en un recurso de hecho, no serán objeto de debate en la presente causa, y, los medios probatorios promovidos con el objeto de demostrar su veracidad, son declarados por quien suscribe, impertinentes por no guardar relación con el recurso de hecho. En consecuencia, esta juzgadora solo pasa a analizar tanto los hechos como los medios de pruebas que se dirigen a demostrar la procedencia en derecho del recurso de hecho y así se decide.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de hecho, debemos dilucidar cuales son los extremos de ley para su procedencia según su naturaleza y contenido y así tenemos:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y le es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encontraran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso, para lo cual, se alterará el orden de éstos por conveniencia para la cronología en la motivación de este fallo:

Con relación al elemento número: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación: Interpreta esta juzgadora, que consta en actas procesales Copia de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2010, la cual declaró la extinción de la obligación de manutención, pronunciamiento que causa un gravamen irreparable a la parte, al poner fin al proceso, lo cual hace susceptible de Apelación a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuestión, quedando comprobado el primer requisito concurrente de procedencia.

Con relación al elemento tercero: 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, consta en actas Escrito de Demanda de Revisión de Obligación de Manutención con auto de admisión de fecha 13 de Febrero de 2008, del cual se evidencia la legitimidad de la ciudadana A.V. como hija del demandado en el asunto principal y la legitimidad del abogado J.d.J.G.V., mediante el poder Apud Acta que otorgó la ciudadana A.V. al Abogado hoy recurrente en el presente asunto, por lo que se encuentra comprobado el tercer requisito concurrente de procedencia.

Con relación al elemento segundo: 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, debe esta juzgadora analizar los hechos aducidos por el recurrente, para determinar si este requisito de ley se encuentra cumplido. Veamos:

Adujo el recurrente lo siguiente:

Que lo peor fue que la juez dictó su decisión, sin estar trabada la litis, es decir, sin que el demandado estuviese a derecho y hubiese contestado la demanda y además, sin notificar de esta decisión, a la parte demandante, no obstante encontrarse la causa suspendida en espera de citación de la parte demandada.

Que el demandado se puso a derecho nueve (9) meses después de la decisión el 31 de Mayo de 2011 y al encontrarse con la sentencia que extinguió de oficio la obligación de manutención, procedió a pedir su ejecución, es decir, que se oficiara a la empresa sobre dicha decisión de extinción.

Que el nuevo juez en virtud de la entrada en vigencia de la reforma y la reestructuración del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a ejecutar la sentencia a solicitud de la parte demandada, también sin notificar a la parte demandante.

Que cuando la madre de la joven se dirige a buscar el cheque de la manutención a la empresa Corpoelec, le dicen que existe una orden de un tribunal de extinción de la obligación de manutención.

Que inmediatamente se dirige con su clienta al Tribunal de la causa y Apelan de dicha decisión, siendo que el tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2011, niega la apelación.

Los hechos arriba alegados por el recurrente, se encuentran fehacientemente demostrados en autos mediante los siguientes medios probatorios consignados por el recurrente:

Varias boletas de notificación al demandado con varias consignaciones del alguacil dejando constancia de que fue infructuosa dicha citación.

Oficios al CNE y oficios a la Onidex, de las cuales se evidencia diáfanamente, que la citación en la causa siempre fue infructuosa, por lo que la litis no se encontraba trabada.

Copia de sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2010, la cual declaró la extinción de la obligación de manutención, de la cual se evidencia, que la jueza no ordenó la notificación a las partes de dicha sentencia interlocutoria.

Auto de ejecución de la sentencia de extinción, de fecha 31 de Mayo de 2011.

Auto de fecha 08 de Junio de 2011, en el cual el juez de juicio remite el expediente al juez de Mediación y sustanciación para su ejecución.

Auto de fecha 14 de Junio de 2011, del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dando entrada al expediente.

Auto del 20 de Junio de 2011, donde el juez de Mediación ordena la ejecución.

Oficio a Corpoelec ordenando la ejecución.

De todos estos autos se evidencia, que luego de que la juez de la causa dictó la sentencia de extinción, la misma deja de ser la jueza de ese tribunal, abocándose una nueva juez de juicio, quien a su vez remite el expediente a una juez de mediación y sustanciación para que ejecute la misma, siendo que ésta última abandona el cargo por disfrute de vacaciones, avocándose otra juez suplente, quien continúa conociendo en el mismo estado y quien se pronuncia mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, en el cual la juez suplente se aboca y niega la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 29 de Noviembre de 2011, por considerarla extemporánea, con fundamento en que si la causa se encontraba en ejecución, ya se vencieron los lapsos de ley para el recurso de apelación, razón última, por la que se recurre de hecho en el presente caso.

En el caso de marras, observa esta juzgadora que el argumento central de la recurrente de hecho estriba en la consideración de que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11/08/2011, sea oído, en virtud que se está violando el debido proceso en el derecho a la defensa al no ser notificada del fallo y en definitiva, la tutela judicial efectiva y que por lo tanto, la sentencia recurrida sí está sujeta a apelación y revisión de la Alzada.

Ahora bien, de los medios probatorios promovidos por el recurrente, dirigidos a demostrar que se violó el debido proceso en el derecho a la defensa y que en consecuencia se debía oír la apelación, esta juzgadora llega a la plena y libre convicción razonada, de que ciertamente se encuentra violentado el derecho a la defensa y por ende el orden público, a través de la actividad jurisdiccional de todos los jueces intervinientes en la causa por las siguientes razones:

Primero

No debió la juez de la causa dictar una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable y que pone fin a un procedimiento, a espaldas de las partes, pues al hacerlo, violentó el debido proceso, impidiendo que las partes tuvieren conocimiento de dicho gravamen y ejercieran de ese modo su recurso ordinario de apelación inmediata y en ambos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488, tercer aparte, con el objeto de que en segunda instancia, se revisara la legalidad o no de dicha sentencia.

Segundo

No debió la juez que dictó dicha sentencia, ordenar su ejecución, sin que las partes estuvieren notificadas de la misma.

Tercero

No debieron las juezas de mediación y sustanciación que intervinieron en el proceso, proceder a ejecutar dicha sentencia sin notificar a las partes, pues también con su actividad jurisdiccional, impidieron que se continuara violando el derecho a la defensa de las mismas.

Es del criterio de esta juzgadora, que las dos juezas de mediación y sustanciación, debieron devolver el expediente a la juez de juicio, para que subsanara lo conducente, pues es función del juez de juicio sentenciar y en consecuencia, la de notificar a las partes de los fallos dictados y no el juez de ejecución, siendo que la firmeza de la sentencia dictada, la declara también este juez y por ende, los recursos contra dicha sentencia, se deben dirigir ante el y no ante los jueces de mediación, quienes no tienen esta competencia funcional.

Aunado a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber y por lo tanto una obligación para todos los Jueces de la República, velar por el respeto y garantía Constitucional del orden público, veamos lo que dispone la norma al respecto:

Artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….

.

Como vemos pues, no le esta dado a los jueces permitir la violación al orden público, por lo contrario, se extrae de la norma su obligación de impedirlo y garantizar la constitucionalidad, por lo que interpreta quien suscribe, que cualquiera de los dos jueces de mediación pudo haber hecho cesar esta violación constitucional, como también lo debió haber hecho la nueva juez de juicio que entra a sustituir a la juez saliente que dictó la sentencia y tampoco lo hizo.

Cuarto

No debió la juez suplente de mediación y sustanciación, negarse a oír el recurso de apelación, como lo hizo mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, con fundamento en la extemporaneidad del recurso por considerar que la causa se encontraba en fase de ejecución, y por ello, estaban según sus dichos vencidos los lapsos de ley para el recurso de apelación, toda vez que, no estaba facultada para ello, pues no tenía competencia funcional para oír ese recurso de apelación, por ser una sentencia que fue dictada por un juez de juicio, el cual era el único competente para ello.

Aunado a lo anterior, ha quedado diáfanamente demostrado en autos, con los medios de pruebas aportados por el recurrente, así como con el hecho notorio judicial aplicado por esta alzada a través del Sistema Juris 2000, el cual arrojó que ciertamente la juez que dictó la sentencia en cuestión, lo hizo sin que se encontrara trabada la litis, es decir, sin que ni siquiera se encontrara notificado el demandado de la demanda y contestada la misma, así como tampoco se encontraba notificada de dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la parte demandante, por lo que, sin que esta juzgadora entre en pronunciamiento de fondo con relación al contenido de dicha sentencia por ser ello competencia del juez superior que conozca del recurso de apelación, esta juzgadora considera que en el presente caso, se encuentra violentado el orden público por los principales garantes de la constitución, lo cual obliga a considerarse, que el segundo extremo concurrente de ley: 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, se de por cumplido, por los razonamientos antes expuestos.

De acuerdo a los postulados antes señalados, la pretensión del recurrente de hecho, prospera en derecho, toda vez, que al no tener conocimiento las partes de la existencia de la sentencia en cuestión, mal podían los jueces considerar que el recurso era extemporáneo, pues al no existir certeza jurídica de los lapsos procesales, como es el presente caso, en el cual las partes no tenían conocimiento de la sentencia dictada por encontrarse el procedimiento de revisión de obligación de manutención paralizado por la imposibilidad de notificación del demandado, tampoco podía existir certeza jurídica del momento en que expiró el lapso para ejercer el recurso de apelación y por lo contrario, permaneciendo este último, en un limbo jurídico capaz de socavar el orden público.

Así las cosas, el debido proceso, ha sido subvertido, violentándose las siguientes garantías Constitucionales:

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 8vo.

Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte, de acuerdo a la supletoriedad de la ley establecida en el artículo 452 de la Ley especial, el legislador establece en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 215

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Como se extrae de la norma, no nos encontramos frente a una formalidad innecesaria, sino por lo contrario, frente a una formalidad esencial a la validez del acto procesal, disponiendo lo relativo a la notificación del demandado nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 358:

Artículo 358 LOPNNA:

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El Secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.

En cuanto a la notificación de las partes sobre el dictamen de sentencias interlocutorias en las cuales las partes no se encuentran a derecho, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable en virtud de la supletoriedad de la ley establecida en el artículo 452 de la Ley especial, el legislador establece en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 251 CPC:

…..La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

De la norma se extrae claramente el espíritu del legislador: la garantía del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, con el objeto de mantener a las partes en igualdad de condiciones y de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva.

Finalmente, como corolario debemos reseñar lo establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con respecto a la necesidad de notificación a las partes según el estado del proceso:

“….Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su abocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

……Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’

En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: J.R.S. c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:

‘...La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso (...)’...

(s. S.C.C. n° 0036 del 24.01.02, exp. 00536. Subrayado añadido)…….Esta Sala Constitucional, en situaciones similares, ha dispuesto:“...Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

Ahora bien, no obstante que el pronunciamiento anterior tanto de la Sala Civil, como de la Sala Constitucional, se refiere al caso del abocamiento de un nuevo juez a una causa que se encuentre en estado de sentencia y vencidos sus lapsos, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referente a la recusación de un juez inidoneo, tomando en consideración que al encontrarse la sentencia fuera de lapso el juicio se encontraba paralizado y por tanto las partes dejaban de estar a derecho, no es menos cierto, que por aplicación analógica, en el caso de encontrarse paralizado un procedimiento por otras causas, igualmente debe notificarse a las partes, toda vez que lo que se busca con ello, es garantizar el derecho a la defensa de ejercer los recursos pertinentes contra una sentencia dictada en este estado, ya que, si la causa estaba paralizada, como en el presente caso de marras, pues mal podían tener conocimiento las partes del momento exacto en que el juez dictaría una sentencia interlocutoria.

Un ejemplo muy común viene a ser la sentencia interlocutoria de Perención de la causa por paralización del proceso por falta de impulso de la notificación del demandado; si esta sentencia no es notificada a la parte demandante, este podrá ejercer el recurso ordinario de apelación, una vez que se de por enterado de dicha sentencia, sin que se le pueda negar a oírla por considerarla extemporánea, pues al no notificar a la parte, no comenzó a correr nunca el lapso para ejercer el recurso en cuestión.

En el presente caso de autos, el procedimiento se encontraba paralizado por imposibilidad de notificación del demandado, pero peor aún, el gravamen se le causa en este caso es a la demandante y es a ésta precisamente a quien se debió notificar de la sentencia , pues si la sentencia de perención, en el caso de que así hubiese sido, debía ser notificada a la parte demandante para que ésta ejerciera su derecho a la defensa por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso y que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del CPC, tienen apelación, con más razón aún la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al procedimiento con la declaratoria de Extinción de la Obligación de Manutención, debió ser notificada de manera obligatoria a la parte demandante de manera de garantizarle su derecho a la defensa.

No obstante, la sentencia del supremo es aplicable también al caso de marras, en virtud de que la nueva jueza de juicio debió notificar a las partes, no solo de la sentencia dictada por la juez saliente, sino también de su abocamiento, toda vez que es ante éste juez que se ejerce el recurso de apelación de la sentencia dictada y no ante el juez de mediación y sustanciación, ya que la firmeza de la sentencia viene dada por el juez de juicio, quien dictó la sentencia y así la sentencia la hubiese dictado el juez de juicio saliente, debió el juez de juicio entrante garantizar el orden público, respetando el debido proceso, restituyendo las garantías constitucionales violadas, ordenando de inmediato, la notificación de la parte demandante, en virtud de que el demandado si se puso a derecho nueve (9) meses después de dictada la sentencia.

Considerar que el hecho de encontrarse la juez entrante, con un expediente ya sentenciado significaba que ya no podía restituir el orden público infringido y que sólo le quedaba ordenar la ejecución de la sentencia, sería como considerar que le esta dado subvertir el debido proceso en contravención a lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna.

En consideración al análisis antes efectuado, esta juzgadora, aplicando la regla valorativa de la sana crítica, dispuesta en el artículo 450, literal k), de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llega a la convicción, de que el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada, prospera de derecho y en consecuencia, debe ser oído el recurso de apelación por el Tribunal de juicio que dictó la sentencia, en ambos efectos y de manera inmediata, por disposición expresa de la Ley especial, en su artículo 488 ejusdem, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), por el abogado J.D.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELYS V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.165, en el asunto contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, signado con el número AP51-V-2008-002062, contra la resolución dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se negó oír por extemporánea la apelación ejercida por el referido abogado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró extinguida la Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se ordena al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, oír en ambos efectos y de manera inmediata, la apelación ejercida en fecha 29/11/2011, por el abogado J.D.J.G., conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su aparte tercero.

TERCERO

Líbrese oficio al Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que remita al juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente decisión, con el expediente original, a fin de que el mismo proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por esta alzada.

CUARTO

Expídase copias certificadas del presente fallo al juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del conocimiento del presente fallo, en virtud del recurso de hecho que le fue interpuesto, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2011), por el abogado J.D.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELYS V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.165, en el asunto contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, signado con el número AP51-V-2008-002062, contra la resolución dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-R-2011-022915.

YYM/YG/piñate.

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