Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.726

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

B.D.C.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.813.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. B.G. y RODOL QUIJANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.523.567 y 4.202.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.518 y 21.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.D.D.V., R.D.V., J.A.D.V. y A.D.V. venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.540.984, 5.949.128, 5.949.129 y 14.426.848, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. Y.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.367 e identificado con la Cédula Nro. 4.610.448.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 19/05/2010 por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 17/05/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el Tribunal debió ordenar de nuevo la citación de los herederos conocidos y desconocidos.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28/01/2009 el abogado H.C.L.B. actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana B.d.C.V.A., presentó escrito contentivo de demanda por Prescripción Adquisitiva (folio 01 al 04).

El apoderado de la demandada en fecha 16/10/2009, presenta escrito mediante el cual solicita se ordene la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del causante Torquato De Vechis De Paulis (folio 05 y 06).

Por auto de fecha 21/10/2009 el a quo ordena librar edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano Torquato De Vechis De Paulis (folios 10 y 11).

En fecha 17/02/2007 el apoderado actor consigna mediante diligencia ejemplares de periódico donde aparece publicación de edictos librados (folio 12).

El apoderado de la demandada diligencia en fecha 23/02/2010, señalando que se dio por citado en fecha 16/10/2009 en nombre de sus mandantes y desde esa fecha han transcurrido mas de 60 días, sin que el demandante hubiese practicado las demás citaciones, por lo que solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas suspendiendo el procedimiento hasta que el actor solicite nuevamente la citación (folio 13).

El a quo por auto dictado en fecha 01/03/2010, acuerda citar nuevamente mediante compulsa a los demandados (folio 15).

En fecha 12/05/2010 el apoderado de los demandados solicita al a quo se ordene la nuevamente la citación de los herederos conocidos y desconocidos, en virtud de que la acción va dirigida en contra de la sucesión de Torquato De Vechis De Paulis (folio 16).

Por auto de fecha 17/05/2010 el a quo ordena nuevamente la citación de los demandados mediante compulsa y designa como defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada Lirys Sánchez; auto este apelado en fecha 19/05/2010 por el apoderado de los accionados, cuya apelación fue oída en un solo efecto en fecha 25/05/2010 (folios 17 al 19).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/06/2010, se procede a dar entrada (folios 23 y 24).

En fecha 30/06/2010 el coapoderado de la parte accionada, presenta escrito de informes, donde alega entre otros que al no verificarse dentro del lapso de sesenta días, la citación de todos los litis consortes, se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, debiendo el tribunal de la causa ordenar cualquier tipo de citación de las ya practicadas, por lo que pide se revoque el auto apelado (folios 29 al 31).

En fecha 13/07/2010, la abogada B.G. en su condición de apoderada de la demandante, presenta escrito de observaciones, donde señala que se encuentran identificados los herederos conocidos de quien fuere propietario del inmueble objeto de la demanda contra quienes se intenta la presente acción, por lo que evidentemente al ordenar la publicación del edicto el Tribunal lo hace en resguardo de los derechos de los herederos desconocidos, indeterminables para ese momento y en caso de que los hubiere, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los mismos y al debido proceso, dicho edicto alcanzó su fin dando cumplimiento a los requisitos y lapsos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).

DE LA DEMANDA:

Alega el abogado H.C.L.B., en su carácter de apoderado de la ciudadana B.d.C.V.A. que la demanda tiene por objeto solicitar la prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la avenida R.L., número 9-71 de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turén de este Estado, alinderado: NORTE: posesión que es o fue de R.T.; SUR: carretera Obelisco a la Alcabala Unidad A.d.T.; ESTE: terreno y construcción de la Compañía Pensolt Comanil y; OESTE: carretera nacional que conduce de Píritu a Turén; el cual pertenece el 50% a la Sucesión Torquato De Vechis representada por los ciudadanos L.d.D.V., R.d.V., J.A.D.V. y Á.D.V., en el mismo oren y el 50% a la ciudadana L.d.D.V., por concepto de gananciales. Que su representada ha venido poseyendo el inmueble en forma legítima por más de veinte (20) años, es decir, por espacio de veinticinco años, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar. Que desde el mes de junio de 1983, la actora ha poseído en forma continua, pública, inequívoca; no interrumpida, pacífica, con ánimo de dueña, hecho éste que comporta una posesión legítima; que la conducta de su mandante como dueña ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su círculo social, reconocida como propietaria por cuanto siempre ha vivido allí, ejecuta reparaciones, mejoras y bienhechurías, ocupándose de todo tipo de mantenimiento, cumpliendo con el pago de todas las obligaciones legales y servicios prestados a dicho inmueble, realizando construcciones constante de ocho habitaciones, con sus respectivos baños.

Que es en virtud de lo anterior es por lo que demanda a los ciudadanos señalados up supra, la primera en su condición de integrante de la sucesión Torquato De Vechis De Paulis y cónyuge del causante y los tres últimos en su condición de miembros e integrantes de dicha sucesión, para que convengan o a ello sea condenados a que ha operado a favor de la demandante la prescripción veintenal o usucapión o en caso contrario sea declarado por el tribunal, y se tenga la sentencia definitiva como título de propiedad; igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, estimando la acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000).

DEL AUTO APELADO

El a quo en dicho auto apelado además de ordenar nuevamente la citación de los ciudadanos L.B.d.D.V., J.A.D.V. y Á.D.V., señala que por cuanto el auto dictado en fecha 01/03/2010 en nada incide con las publicaciones de los edictos librados a los herederos desconocidos, y en virtud de que se encuentra vencido el lapso otorgado en el referido edicto, sin que hubiese comparecido persona alguna a darse por citada, designa defensor judicial.

DE LA APELACIÓN

Señala el apoderado de la parte demandada que apela del auto dictado en fecha 17/05/2010, por cuanto el mismo es contrario a derecho en forma absoluta y total, no tomando en consideración las previsiones del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que pasado más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento suspendido hasta que el demandante solicite la citación de nuevo de todos los ciudadanos, por lo que debió el a quo, ordenar de nuevo la citación de los herederos conocidos y desconocidos, mediante la publicación de edictos, a tenor de lo establecido en el artículo 231 ejusdem.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De autos se evidencia que, la presente apelación versa sobre el hecho de que a pesar de que el juzgador a quo, en un juicio por prescripción adquisitiva, en fecha 01 de marzo del 2010, acordó citar nuevamente a los demandados por haber transcurridos mas de sesenta (60) días; posteriormente en fecha 17 de mayo del 2010, no anuló las citaciones de los herederos desconocidos practicadas por edictos, y acordó designarle defensor judicial, ya que dicho auto de fecha 01 de marzo del 2010 en nada incide sobre dichas publicaciones.

Ante tal afirmación, la parte apelante arguye que el juzgador de la causa no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus consecuencias son que el procedimiento se suspende, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, sin hacer distinción.

Mención aparte merece realizar esta alzada, en cuanto al auto dictado por el juzgador a quo en fecha 01 de marzo del 2010, en la cual ordenó “…..la citación de los demandados por haber transcurridos mas de sesenta (60) días…”.

De dicho auto se desprende que el juzgador de la instancia procedió a ordenar nuevamente la citación de los demandados, en atención a lo solicitado por el apoderado de la co-demandada, ciudadana R.d.V., en fecha 23/02/2010, en la que solicitó que se dejara sin efectos las citaciones practicadas en el juicio, suspendiendo el procedimiento hasta que el actor solicitara nuevamente las citaciones.

En este orden, dispone el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados……

.

Dicho dispositivo adjetivo legal, constituye una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, protegiendo a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que corresponde el acto de contestación.

Pues bien, en atención a la situación aquí planteada es claro que se trata de un hecho referido a la citación, y como quiera que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, consagrando así a la citación como un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, instituido en nuestra constitución nacional al establecer que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (Art. 49 de la Constitución Nacional), constituye entonces la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa, este juzgador en atención a su función tuitiva del orden público, y sin desconocer el principio del reformatio in peius, que consiste en la prohibición de que el órgano a quem exceda los límites en que está formulado el recurso, entra a analizar, por ser materia de orden público, si el juez a quo al ordenar que se practicara nuevamente la citación de los demandados conocidos, sin suspender la causa, y a la vez negar que se procediera a citar nuevamente por edictos a los herederos desconocidos, transgredió el dispositivo contenido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En esta línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, ratificó el criterio de la mencionada Sala, declarado en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, en el juicio seguido por A.H.S., contra J.M.M.S. y otras, Exp. N° 2007-000198, en la cual enunció lo siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

. (Resaltado de la Sala).

En el caso concreto, resulta evidente que jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Al escudriñar lo señalado por el único aparte del artículo 228 ejusdem, y concatenarlo con lo que dispuso el a quo en los autos de fechas 01 de marzo del 2010 y 17 de mayo del 2010, sin duda alguna que no está ajustado a derecho, toda vez que la consecuencia natural de los efectos de la declaratoria con lugar de la nulidad de las citaciones por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las ya practicadas quedarán sin efectos, por lo que se debe ordenar la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, incluyendo entonces, dicha citaciones por edictos. ASI SE DECIDE.

En conclusión, tomando en consideración el criterio legal, doctrinal y jurisprudencial antes invocado, siendo evidente la infracción cometida por el a quo en los autos de fechas 01 de marzo del 2010 y 17 de mayo del 2010, en los cuales infringió las formas procesales destacadas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue cumplido el mandato imperativo ordenado por el legislador, de decretar la nulidad de todas las citaciones practicadas, esta Superioridad, con el fin de corregir el mencionado vicio procesal, decide revocar el auto apelado, y ordenar la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, incluyendo las citaciones por edictos de los herederos desconocidos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.F.N. en fecha 19/05/2010, en su carácter de apoderado de la parte codemandada, ciudadana R.D.V. contra el auto dictado en fecha 17/05/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/05/2010, y en consecuencia, se ordena la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, incluyendo las citaciones por edictos de los herederos desconocidos, a tenor de los dispuesto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil .

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

(Scria.)

HPB/eldez

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