Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 5 de agosto de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2825-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.V.A., en su carácter de defensora privada de los imputados de autos R.J.I.G. y J.L.P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al primero de los nombrados medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo citado medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrarlos como “… COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 27 de julio de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 29 de julio de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 24 de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, inserta desde los folios ocho (8) al diecisiete (17) del presente cuaderno de especial, haciendo las siguientes consideraciones:

… SEGUNDO: Vista la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, como el delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Este Tribunal admite dicha precalificación, en virtud de que consta en actas que la hoy occisa presentaba un golpe contuso a nivel encefálico, lo cual, aparentemente produjo la muerte, además de las versiones aportadas por los vecinos del referido apartamento, donde se evidencia que los hechos se adecuan a la tipificación dada por la representación fiscal, haciendo la observación de dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.N. MONSALVE, WIXON S.V.N., R.J.I.G. y W.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia del delito antes descrito, el cual merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual nos permite señalar que estamos en presencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ha quedado establecido a su vez que lo ciudadanos J.L.P.M., WIXON S.V.N. y W.R.V., residen en el mismo inmueble o apartamento donde habitaba la víctima, y que los mismos eran los que tenían contacto con esta ciudadana, quien, como se expresó anteriormente, aparentemente recibió un golpe contundente en la cabeza, el cual presuntamente, produce la muerte de esta ciudadana. Es así como, aunado a la afirmación realizada por los demás habitantes del edificio, considera este Tribunal que tales elementos, señalan a estos tres ciudadanos como autores o participes del hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que se encuentra satisfecho también el contenido del artículo 250, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia a su vez, una presunción del peligro de fuga, conforme al numeral 3 del mismo artículo, en virtud de la pena que podría llegarse imponer, tal y como lo señala el numeral 2 del artículo 251, pues el delito imputado merece un pena que excede de 10 años en su límite máximo como lo contempla el Parágrafo Primero del mimo artículo. Siendo así que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250, en sus tres numerales, y el artículo 251 en su numeral 2 y Parágrafo Primero y la magnitud del daño causado, pues se trata de la violación del derecho a la vida, aparado (sic) por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.P.M., WIXON S.V.N. y W.R. VIDAL… CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.I.G., este Tribunal observa que, como se expresó anteriormente, estamos en presencia del ilícito penal antes descrito, y que, a pesar de que, tanto este ciudadano como los demás imputados, refieren que el mismo no habitaba el apartamento bajo ningún concepto, nos encontramos con lo señalado por la ciudadana A.A., quien asevera que si vivía también allí, por lo que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250, al igual que el numeral 3, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tal como se explicó anteriormente. Sin embargo, como quiera que se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y atendiendo las demás circunstancias que rodean el presente caso, no s ele (sic) puede cercenar el derecho al Ministerio Público de buscar la verdad a través de una investigación, considerando este tribunal que con la imposición de una medida menos gravosa sería suficiente para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, lo cual es la finalidad del proceso penal venezolano, que es procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, impone al ciudadano R.J.I.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 29 de junio de 2010, la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 24 del mismo mes y año, tal y como consta desde los folios 18 al 28 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

Omissis.

Presume este Juzgado que loa (sic) ciudadanos imputado (sic) PALACIOS MONSALVE J.L., VARGAS N.W.S. Y R.V.W., se encuentran presuntamente incursos en el delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedó establecido con anterioridad que los imputados PALACIOS MONSALVE J.L., VARGAS N.W.S. Y R.V.W., se encuentran incursos en el delito precalificado, toda vez que de los dichos de los funcionarios aprehensores el cual fue descrito el acta de aprehensión en la cual describen como fueron aprehendidos los imputados de autos, y de la incautación de las evidencias Físicas, actas de Entrevistas de los testigos residente del Edificio donde habitaba la victima, Por la Inspección Técnica, Inspección Ocular, Fijación Fotográfica del cuerpo sin vida de la víctima y del estado del apartamento. Del Resultado del Reconocimiento Médico Legal suscrita por el patólogo Forense.

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los ciudadanos PALACIOS MONSALVE J.L., VARGAS N.W.S. Y R.V.W., se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de un delito presuntamente cometido en fecha 23 de Junio de 2010, y puesto a la orden de este Tribunal el día 24 de Junio de 2010, celebrada audiencia para Oír al imputado en fecha 24 de Junio del presente año, evidentemente el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescripto (sic).

Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son las personas que perpetraron dicho delito en virtud de las entrevistas rendidas por los testigos residentes del Edificio donde habitaba la víctima, Por la Inspección Técnica, Inspección Ocular, Fijación Fotográfica del cuerpo sin vida de la víctima y del estado del apartamento. Resultado del Reconocimiento Médico Legal suscrita por el patólogo Forense por el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, por la evidencia físicas encontradas en el sitio de los hechos.

Una presunción razonable por la aprehensión de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la pena de (sic) podría llegarse a imponer por estar en presencia de un delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Artículo 251, ordinal 2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso, debido a que estamos en presencia de un delito COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, el Artículo Ordinal 3º La Magnitud del daño causado debido a que estamos en presencia de un delito Pluriofensivo que atenta contra del contra (sic) las personas por que atenta contra su integridad física y atenta Con dolor moral de las víctimas por el dolor causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez año. El delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, la pena máxima es 18 años de prisión.

Artículo 252, ordinal 2º….

Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS PALACIOS MONSALVE J.L., VARGAS N.W.S. Y R.V.W.. Y ASI SE DECLARA.

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada N.V.A., en su carácter de defensora privada de los imputados de autos R.J.I.G. y J.L.P.M., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

La fundamentación para la privación de de (sic) libertad huelga en todo momento las exigencias lógicas que la motiven y lleven la plena convicción de que existen elementos para decretar la privativa de libertad, como de manera errática se dictó, es de hacer notar que la presente actuación viola los principios y garantías procesales, así como también el debido proceso, previsto en el artículo 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la misma norma, por cuanto en el desarrollo del procedimiento no se cumplió con lo establecido en la referida norma, ya que los presuntos testigos declarados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, son meramente referenciales y no son testigos hábiles y contestes que se pueda dictaminar que los mismos hayan presenciado el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en contra de la hoy occisa Y.M..

Omissis.

No existe fundamentación suficiente, lógica y razonable para haber privado de libertad a mis defendidos, más aún cuando, analizando la declaración de los sedicentes testigos, se puede observar que existen sendas contradicciones y que a su vez pueden cabalgar en un interés manifiesto en cuanto a los hechos acontecidos en el apartamento donde se suscitó el presunto delito, por lo que consideramos la declaración del ciudadano J.L.N. SARMIENTO…

Obsérvese que la anterior declaración es totalmente contradictoria y subjetiva, si la comparamos con la declaración rendida por el ciudadano W.J.G.M., quien expone en su declaración…

Omissis.

Así mismo, es de resaltar el hecho, de que por la premura de las circunstancias, no ha habido una verdadera y necesaria individualización de quien o quienes podrían tener verdadero conocimiento de las causas relacionadas con la muerte de la ciudadana Y.M., en el apartamento Nro. 128, del Edif. San Luis, piso 10, por cuanto en ningún momento se podría imputar a mis defendidos, a quienes de forma errada se les precalifica como coautores en el delito de homicidio intencional, ya que como emanan de las diferentes declaraciones, en el referido inmueble, ingresaban y tenían acceso mas de cuatro personas, además de los imputados, tal como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano W.G. y evidencia en la respuesta ofrecida a la pregunta efectuada por el funcionario…

Obsérvese pues, que el ciudadano W.G., menciona a cinco personas que accesaban el inmueble de manera regular.

Omissis.

En cuanto al auto de razonamiento de la medida Judicial preventiva de Libertad, que fundamenta la medida dictada, igualmente, la defensa recurre de el por cuanto considera no están dados los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su art. 250 y 252, solicitando en consecuencia la nulidad total y absoluta de dicho auto, a la luz de lo que establece el artículo 190, 191 y siguientes del mismo código.

Omissis.

En cuanto al artículo 405 y 83 del Código Penal Vigente: En este sentido la defensa destaca que no se encuentran llenos los extremos de la referida norma por cuanto no esta plenamente comprobado de que mis patrocinados hayan incurrido en hecho ilícito alguno, pero además es de hacer notar que el auto que priva de la libertad a mis defendidos, carece de razonamiento y fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes de la comisión del (sic) un hecho punible así como también carece de una presunción razonable y apreciaciones de las circunstancias del caso en particular que determinen la verdad de los hechos respecto del hecho investigado.

Omissis.

Por todos y cada uno de los señalamientos esgrimidos a favor de mi representado es que solicito que sea admitido el presente recurso de Apelación y sustanciado conforme a derecho a los fines de que se le revoque la medida privativa de libertad a mis patrocinados y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación continué y se pueda esclarecer los hechos aquí investigados.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Décima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada JULIMER H., M.M., dio contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa privada de los subiudices, en el cual alegó lo siguiente:

Omissis.

… solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca de la providencia judicial recurrida, se RATIFIQUE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control, en contra del ciudadano (sic) J.L.P.M., así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano R.J.I.G.; en razón de la armonía jurídico-procesal, desprendiéndose con ello que la decisión tomada, fue totalmente ajustada a derecho, y por ende no es procedente la nulidad solicitada, dado que no se violentó ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Omissis.

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer, resuelva conforme a Derecho sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, planteado por la Defensa de Confianza de los ciudadanos R.J.I.G. y J.L. PALACIOS MONSALVE…

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-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones que integran el presente expediente bajo la óptica de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados R.J.I.G. y J.L.P.M., observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar las revocatorias de las medidas de coerción personal impuesta a sus patrocinados, por considerar que en lo que respecta al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL no aparece demostrado en autos la comisión de hecho punible alguno que merezca pena privativa de libertad, pues no se desprende del expediente algún elemento que permita considerar que están dados los extremos del referido tipo penal y menos aún la participación de sus representados en el hecho investigado.

Ahora bien, vistos los argumentos de la recurrente, puede apreciar esta Sala de Apelaciones, que la Oficina Fiscal precalificó durante el acto de la audiencia para oír a los imputados, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, calificación jurídica que fue la considerada por el Tribunal aquo a los efectos de la medida privativa y cautelar de libertad decretada a los subiudices. En consecuencia, procederá esta alzada, conforme a los planteamientos denunciados, verificar si efectivamente aparece materializada la corporeidad material del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y si surgen de los autos elementos de convicción que incriminen a los imputados de marras.

Así se observa lo siguiente:

En lo que respecta al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal y como lo precalificó el Ministerio Fiscal y así lo acogió el Tribunal de la recurrida, se observa claramente que el hecho por el cual los ciudadanos R.J.I.G. y J.L.P.M., fueron presentados ante el Tribunal de Control de Guardia, se circunscriben al hecho de que presuntamente en fecha 23 de junio 2010, el funcionario Detective V.C., adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en el acta de investigación penal que suscribe, que: “… me traslade en compañía del funcionario J.N.… hacia la dirección Avenida principal del (sic) Bello Campo, Edificio San Luis, piso 9, apartamento PH 128, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica así como las primera pesquisas del caso en torno al caso que nos ocupa, una vez en la misma fuimos atendidos por una persona quien dijo llamarse J.P. a quien luego de identificarnos como funcionarios… nos permitió el libre acceso a la residencia donde localizamos en la sala sobre el piso envuelto en sabanas multicolores con signos de suciedad, presencia de gusanos y moscas de varios tamaños impregnados de sustancias parduzca de presunta naturaleza hemática, con olor nauseabundo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal con las siguientes características físicas, tez blanca, contextura obesa, de 1,60 de estatura aproximados, cabellos de color entrecano, liso corto, cara redonda, boca pequeña, ojos de color marrones, frente amplia, al realizarle el examen externo se le pudo apreciar en varias partes del cuerpo, ausencia de piel, con exposición de tejido óseo y tejido adiposo, con presencia de guanos de diferentes tamaños, acto seguido sostuvimos entrevista con los ciudadanos, quienes manifestaron ser y llamarse WIXON VARGAS y W.R., informando que viven en dicha residencia conjuntamente con J.P. y R.I. desde hace diez años como inquilinos de hermano de la hoy occisa de nombre RAFAEL quien no se encontraba para el momento pero que podía ser localizado por el número telefónico 0414.308.60.58, siendo ellos las personas que el día de hoy cuando se trasladaron a la habitación donde dormía la señora Yolanda la encontraron sin signos vitales, por lo que realizaron llamada telefónica a s.C., Policía Municipal de Chacao y Medicatura Forense quienes se apersonaron al lugar y le prestaron la debida atención, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, a si (sic) como fijación fotográfica, en el dormitorio del ciudadano J.P. se localizo sobre la cama un documento emitido por la Junta de Condominio del Edificio San Luis dirigido a la ciudadana Y.M., un recibo de cobro emanado de la Administradora Neogenesis C.A., a nombre del propietario Y.M., los cuales se colectan como evidencia de interés criminalístico, cabe destacar que el cadáver queda identificado mediante los documentos encontrados en la habitación del ciudadano J.P. información de este como Y.M.… procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos antes mencionados a la sede de este despacho, a fin de que estos rindan entrevista en el presente caso, una vez en la entrada del edificio fuimos abordados por varios propietarios de los apartamentos adyacentes al sitio del hecho, entre ellos un ciudadano quien quedo identificado… NORIEGA SARMIENTO JOSE LUIS… laborando en la clínica dental J.L.N. ubicado en el mismo edificio… quien nos informó ser el presidente de la Junta de condominio del edificio San Luis, así mismo manifestó que las personas que vivían en el apartamento con la hoy occisa, la mantenían secuestrada, que hace dos años que no veían salir del apartamento a la señora Yolanda, lo cual le parecía muy extraño, y que ella acostumbraba a salir todas las tardes, motivo por el cual el conjuntamente con varios propietarios en reiteradas ocasiones se trasladaron al apartamento a fin de saber del estado de salud de esta señora y los sujetos que son cuatro los que viven allí, nunca los quisieron atender y en las pocas ocasiones de encontrárselos en la entrada del edificio y preguntarle por la señora Yolanda, estos les respondían que ella no quería hablar con ello, motivo por el se (sic) procedió hacerle entrega de boleta de citación, para que se trasladara a la sede de este despacho para ser entrevistado…”.(Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa penal, y las cuales rielan en el expediente original, observa este Órgano Colegiado que no existen en esta etapa de la investigación, elementos objetivos que acrediten la corporeidad material del tipo penal de homicidio intencional, tal y como lo precalificó la Oficina Fiscal y así lo acogió el Tribunal de la recurrida.

Lo que ha determinado este Órgano Superior es que en el caso sub examine, no se ha verificado la comisión de un delito contra las personas, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.M., pues tanto del acta policial que recogió el procedimiento como de los elementos citados por el Tribunal de la recurrida, lo único que se ha evidenciado es que en el interior de un inmueble, ubicado en la avenida principal de Bello Campo, específicamente en el edificio San Luis, se encontró el cuerpo sin vida de una ciudadana a quién se identificó con el nombre de Y.M., quién presuntamente falleció como consecuencia de un edema cerebral a causa de un traumatismo craneoencefálico con hemorragia focal intracerebral con politraumatismo de la región lumbar derecha, tal y como primigeniamente lo refirió la Patólogo Forense E.D..

No aparece a la fecha de presentación de los subiudices acreditada circunstancia alguna que permita evidenciar a esta Alzada que la ciudadana Y.M., haya perdido la vida como consecuencia de la acción de terceras personas, pues en vista de las condiciones y del entorno en que fue encontrada y la descripción del estado de salud que la misma presuntamente padecía, conforme lo señaló tanto el presidente de la junta de condominio de la residencia donde fue ubicado el cadáver así como de vecinos habitantes del mismo, atinentes a conductas aparentemente esquizofrénicas, enfermedad de hipertensión, diabetes y cataratas, resulta necesario que el Ministerio Fiscal efectúe una investigación exhaustiva a los efectos de determinar si efectivamente la causa de la muerte fue provocada por terceros y en este caso, determinar sus posibles autores.

Las condiciones antes descritas y que fueron observadas por este Órgano Colegiado, rielan a los autos y de cuyos extractos se obtiene lo siguiente:

  1. - Acta de Investigación, suscrita por el funcionario V.C., adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 3 y su vto., y 4 de las actuaciones originales donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… me traslade en compañía del funcionario J.N.… hacia la dirección Avenida principal del (sic) Bello Campo, Edificio San Luis, piso 9, apartamento PH 128, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica así como las primera pesquisas del caso en torno al caso que nos ocupa, una vez en la misma fuimos atendidos por una persona quien dijo llamarse J.P. a quien luego de identificarnos como funcionarios… nos permitió el libre acceso a la residencia donde localizamos en la sala sobre el piso envuelto en sabanas multicolores con signos de suciedad, presencia de gusanos y moscas de varios tamaños impregnados de sustancias parduzca de presunta naturaleza hemática, con olor nauseabundo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal con las siguientes características físicas, tez blanca, contextura obesa, de 1,60 de estatura aproximados, cabellos de color entrecano, liso corto, cara redonda, boca pequeña, ojos de color marrones, frente amplia, al realizarle el examen externo se le pudo apreciar en varias partes del cuerpo, ausencia de piel, con exposición de tejido óseo y tejido adiposo, con presencia de gusanos de diferentes tamaños, acto seguido sostuvimos entrevista con los ciudadanos, quienes manifestaron ser y llamarse WIXON VARGAS y W.R., informando que viven en dicha residencia conjuntamente con J.P. y R.I. desde hace diez años como inquilinos de hermano de la hoy occisa de nombre RAFAEL quien no se encontraba para el momento pero que podía ser localizado por el número telefónico 0414.308.60.58, siendo ellos las personas que el día de hoy cuando se trasladaron a la habitación donde dormía la señora Yolanda la encontraron sin signos vitales, por lo que realizaron llamada telefónica a s.C., Policía Municipal de Chacao y Medicatura Forense quienes se apersonaron al lugar y le prestaron la debida atención, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, a si (sic) como fijación fotográfica, en el dormitorio del ciudadano J.P. se localizo sobre la cama un documento emitido por la Junta de Condominio del Edificio San Luis dirigido a la ciudadana Y.M., un recibo de cobro emanado de la Administradora Neogenesis C.A., a nombre del propietario Y.M., los cuales se colectan como evidencia de interés criminalístico, cabe destacar que el cadáver queda identificado mediante los documentos encontrados en la habitación del ciudadano J.P. información de este como Y.M.… procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos antes mencionados a la sede de este despacho, a fin de que estos rindan entrevista en el presente caso, una vez en la entrada del edificio fuimos abordados por varios propietarios de los apartamentos adyacentes al sitio del hecho, entre ellos un ciudadano quien quedo identificado… NORIEGA SARMIENTO JOSE LUIS… laborando en la clínica dental J.L.N. ubicado en el mismo edificio… quien nos informó ser el presidente de la Junta de condominio del edificio San Luis, así mismo manifestó que las personas que vivían en el apartamento con la hoy occisa, la mantenían secuestrada, que hace dos años que no veían salir del apartamento a la señora Yolanda, lo cual le parecía muy extraño, y que ella acostumbraba a salir todas las tardes, motivo por el cual el conjuntamente con varios propietarios en reiteradas ocasiones se trasladaron al apartamento a fin de saber del estado de salud de esta señora y los sujetos que son cuatro los que vive allí, nunca los quisieron atender y en las pocas ocasiones de encontrárselos en la entrada del edificio y preguntarle por la señora Yolanda, estos les respondían que ella no quería hablar con ellos, motivo por el se (sic) procedió hacerle entrega de boleta de citación, para que se trasladara a la sede de este despacho para ser entrevistado…”.

  2. - Inspección Técnica Nº 594, de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios J.N. y V.C., adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 6 al 29 de las actuaciones originales donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior del aludido apartamento, protegido por una puerta elaborada en metal, de una hoja pintada de color marrón, ostentando como sistema de seguridad una cerradura a llaves en regular estado de uso y conservación al transponer de la misma se constata que la iluminación es artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y piso elaborado en granito, paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo de tipo platabanda, se aprecia un olor nauseabundo, continuando nos ubicamos en un área que funge como sala desprovista de muebles, donde yace en el suelo en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, con la región cefálica orientada en sentido Este, las extremidades superiores e inferiores se aprecian orientadas en sentido Oeste, la occisa se encuentra envuelta en una sabana multicolor, la misma presentado evidentes signos de suciedad, con presencia de gusanos y moscas de diferentes tamaños, seguidamente se despoja la interfecta de la citada sabana, observando que presenta las siguientes características fisonómicas, tez blanca, contextura gruesa, de 1,60cm de estatura, de 69 años de edad aproximadamente, cabello entre cano, ojos color pardo, desprovista de vestimenta, continuando se le practica EL EXAMEN EXTERNO A LA OCCISA: Observando lo siguiente: la mano izquierda se observa con ausencia de piel y con enrojecimiento, en las siguientes regiones costal izquierda, hipocóndrica izquierda, supraescapular derecha e izquierda, escapular derecha e izquierda, interescapular derecha e izquierda, flanco izquierdo, lumbar, sacra, glúteo izquierda y derecha, coxidea, posterior del muslo derecho e izquierdo, región gemelar derecha e izquierda, región posterior de la pierna derecha e izquierda, región de ambos talones, región plantar de ambos pies, apreciando en todas las mencionadas regiones corporales ausencia de piel, con exposición de tejido adiposo y tejido óseo, con presencia de gusanos de diferentes tamaños. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según información suministrada por vecinos que se encontraban adyacente al lugar la occisa respondía en vida al nombre de Yolanda MUÑOZ… no obstante se le practica la correspondiente necrodáctila de Ley, con la finalidad de verificar su identidad; seguidamente en sentido ordinal norte observamos un pequeño salón, que conforma el área de la cocina, donde se observa un estante tipo gabinete, elaborado en madera, acabado en formica de color blanco, una estufa en alto de deterioro, en términos generales el citado lugar se encuentra en estado de abandono, continuando en sentido cardinal noreste, observamos una habitación, desprovista de puerta, una vez en su interior, se encuentra en el piso una reja elaborada en metal, pintada de color blanco, en sentido Oeste se halla un closet elaborado de madera, contentivo de prendas de vestir, velas, adornos en estado de deterioro, entre otros objetos, próximo al mismo y en dicha orientación cardinal se encuentra el sanitario de la habitación, desprovisto de puerta, en el cual se observa una nevera, una estufa, un ventilador, una mesa, todos con evidentes signos de deterioro, se aprecian gran cantidad de prendas de vestir obre la superficie del suelo, envases plásticos, tobos, papeles y basura en general, cercano a la entrada de la habitación se encuentra un estante, sobre el cual reposan envases de bebidas gaseosas, restos de comida en estado descomposición, bolsas plásticas, próximo al mismo se observa una cama, sobre la cual reposa un colchón, el cual se encuentra con evidentes signos de suciedad, con presencia de gusanos de diferentes tamaños, se aprecia un olor repugnante, se observa el mismo con impregnación de una sustancia color pasdusca, así mismo se avistan gran cantidad de moscas, en sentido cardinal norte de la habitación observando sobre el suelo gran cantidad de basura y objetos como muebles viejos, latas, potes de refresco, bolsas, prendas de vestir, entre otros, la habitación ostenta evidentes signos de desorden y deterioro, contiguo a la habitación se encuentra un sanitario, el cual se observa inhabilitado, carece de suministro de agua, el retrete se encuentra deteriorado, al igual que todo el lugar en condiciones antihigiénicas e inhabitables; prosiguiendo con la inspección técnica, os dirigimos al extremo Sur de la vivienda donde se aprecian tres (03) habitaciones y un sanitario, la primera de éstas ubicadas en sentido cardinal Suroeste, protegida por una puerta, elaborada en madera, pintada de color negro, en su interior constituida por una cama matrimonial, un closet, contentivo de prendas de vestir y artículos de uso personal masculino, todo en buen estado de uso y conservación y en orden, próximo a la misma se encuentra un sanitario, el cual posee todos sus accesorios y servicios y se encuentra en buen estado de uso y conservación, en sentido cardinal Suroeste, adyacente al anterior, se ubica la segunda habitación desprovista de puerta, constituida en su interior por dos camas, una matrimonial y una individual, con sus respectivas mesa de noche, un closet, contentivo de prendas de vestir de uso masculino, todo en buen estado de uso y conservación y en orden, luego en sentido cardinal sureste se encuentra la tercera habitación, desprovista de puerta constituida por una cama matrimonial, una (sic) closet, un estante tipo chiffonnier, con tres gavetas, sobre el cual reposan artículos de uso personal, al inspeccionar dichas gavetas, observamos artículos de uso personal masculino, acto seguido localizamos sobre la cama dos hojas de papel Bond blanco, ambas presentando escritos, entre los cuales se puede leer lo siguiente: “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO SAN LUIS” y “AVISO DE COBRO MENSUAL DEL CONDOMINIO”…”.

  3. - Acta de Entrevista, realizada al ciudadano J.L.N.S., rendida ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 36 y su vto., y 37 de las actuaciones originales donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Hace aproximadamente cuatro años y medio yo laboro en la clínica dental que está ubicada en el piso uno del Edificio San Luís , luego procedí a comprar el local y desde hace un año y medio soy presidente de la junta de condominio del referido edificio, yo conocí en una oportunidad a una propietaria del PH, apartamento 128 llamada Y.M., ya que la señora siempre salía y entraba su casa, pero desde hace dos años no la había vuelto a ver más nunca a la referida ciudadana, siempre por comentarios de los vecinos del lugar me he enterado de ciertas irregularidades que se presentan en el mencionado apartamento, donde hacen fiestas, colocan música a todo volumen, entran y salen personas desconocidas, a raíz de eso la junta de condominio tomamos la decisión de ir a la Policía Municipal de Chacao, y colocar la denuncia ya que estábamos preocupados por cuanto más nunca vimos salir a dicha ciudadana y que cuando subíamos a preguntar por la señora Yolanda y siempre salían unos ciudadanos diciendo que ella estaba bien y que no quería atender a nadie, entonces como ya lo (sic) vecinos no soportaban el mal olor que salía del apartamento fuimos a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad denunciar lo que estaba sucediendo y nos dijeron que la denuncia no procedía porque no había delito…”

  4. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario V.C., adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 46 y su vto., de las actuaciones originales donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… me traslade en compañía del funcionario J.N.… hacia la sede transmisiones del Municipio Chacao, con la finalidad de indagar si por ante esa institución se recibió una llamada telefónica de parte de algún residente del edificio san (sic) Luis… una vez en la referida dirección y liego (sic) de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra comparecencia, fuimos atendidos por el funcionario de guardia de nombre ANGEL MARQUEZ… quien luego de una breve espera nos informó que efectivamente en el transcurso de la tarde, recibió una llamada telefónica departe (si) de una ciudadana quien no quiso portar sus datos personales, por temor a futuras represalias, manifestándole que el la (sic) avenida principal de Bello Campo, Edificio San Luis, piso 10 Ph 128, al parecer se encontraba una persona de sexo femenino a quien o le permitían salir de su residencia, su vez se escuchaba gritos y quejidos, luego de 30 minutos se recibió llamada radiofónica de parte del operador de S.d.C., informándole que en la dirección antes descritas solicitaban la presencia de una comisión a fin de prestar asistencia medica a un residente del edificio… obtenida esta información, nos trasladamos la sede de S.C., a fin de corroborar lo ates expuesto, allí fuimos atendidos por una de las galenas de guardia quien dijo ser y llamarse como queda escrito VIVIAN LEVY TOLEDANO… a quien luego de identificaros como funcionarios policiales y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informo que efectivamente los galenos de guardia del turno diurno, se trasladaron a l venida principal de bello campo, edificio san Luis, piso 10 apartamento Ph 128, donde le practicaron la respectiva evaluación medica a una persona de sexo femenino de avanzada edad, quien respondía al nombre de YOLANDA CARMEN MUÑOZ GUERRERO… a quien luego de practicarle la respectiva evaluación medica le fue determinada que la misma crecía de signos vitales…”.

  5. - Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana D.A.D.M., rendida ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 47 y su vto., y 48 de las actuaciones originales donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… mi persona tenía varios años denunciando el caso de la señora Y.M. (occisa) que necesitaba atención médica y no la estaba recibiendo, al apartamento llegaron varias comisiones de S.C., de Desarrollo Social de la Alcaldía de Chacao y nunca dejaron entrar a los médicos, Y.M. (occisa) tenía unos inquilinos cuyo jefe es el ciudadano J.L., este ciudadano no la dejaba salir a la señora Yolanda la tenían en un cuarto aparte, privada de su libertad en su propia casa, no la atendían, no permitió que la operara de catarata, las condiciones para esa señora eran peor que un indigente, ellos querían quedarse con Pen House (sic), los inquilinos no pagaban los servicios, ni el alquiler a la señora Yolanda (occisa), a parte de eso deben como 25.000,oo bolívares de deuda en el condominio…”.

  6. - Acta de Entrevista, realizada al ciudadano W.J.M.G., rendida ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 49 y su vto., y 50 y su vto., de las actuaciones originales donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… tengo viviendo en el edificio alrededor de tres (03) años y vivo justamente debajo que es donde vivía la señora Y.M.…durante mi tiempo que tengo residenciado en mi apartamento pude apreciar ruidos de una persona de sexo femenino que gritaba palabras incoherentes y golpeaba la reja de la ventana que da hacia la avenida principal de bello campo, a diferentes horas del día y noche, y el día de hoy me enteré por medio de mi esposa G.B. que había muerto la señora Y.M. en condiciones deplorables…”.

  7. - Acta de Entrevista, realizada al ciudadano J.A.R.B., rendida ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde los folios 51 y su vto., y 52 de las actuaciones originales donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… me asomo por la ventana de mi apartamento observando que estaba la furgoneta del C.I.C.P.C... bajamos al piso 01, a buscar al presidente de la junta de condominio, donde me informaron que estaba en el PH con los funcionarios de la policía de Chacao y los funcionarios de la policía de Chacao y los funcionarios del C.I.C.P.C, por lo que subí y al momento pude observar que la hoy occisa estaba cubierta con una manta, y por los lados le salía gusanos y le hice el cometario al presidente de la junta de condominio, que como era posible que señora Y.m. había muerto hace pocas horas y que la misma pudiera tener gusanos y moscas en el cuerpo…”.

  8. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario F.R., adscrito a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 55 y su vto., de las actuaciones originales donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… me trasladé en compañía del funcionario Agente N.J., en vehículo particular, hacía la División Nacional de Ciencias Forenses… a fin de presenciar la necropsia de ley, que se le practicaría al cadáver de una ciudadana quien en vida respondía al nombre: MUÑOZ G.Y.d. Carmen… una vez en el lugar, procedimos a exponer el motivo de nuestra presencia, y sostuvimos entrevista con la Doctora Patóloga Forense: DIAZ Evelyn, quien luego de realizar la respetiva necropsia de ley, la misma arrojo como resultado lo siguiente: “EDEMA CEREBRAL SEVERO A CAUSA DE UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CON HEMORRAGIA FOCAL INTRACEREBRAL CON POLITRAUMATISMO DE LA REGIÓN LUMBAR DEL LADO DERECHO”, la cual fue dictada por la Médico Forense antes mencionada…”.

Así las cosas, observa este Despacho Judicial que en relación al tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de la recurrida, referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, no aparece a la fecha de interposición del recurso de apelación, demostrada la existencia material del mismo, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente analizar los supuestos a que se contraen los numerales 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, por no aparecer ni siquiera materializada la existencia de hecho punible alguno en donde puedan analizarse elementos de convicción a los efectos de la participación criminal y menos aún las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Corolario de todo lo expuesto, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada N.V.A., en su carácter de defensora de los imputados de autos R.J.I.G. y J.L.P.M., y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al primero de los nombrados medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo citado medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrarlos como “… COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta la libertad de los mismos, al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.

En este mismo orden y siendo que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo en funciones de Control, fue una medida de coerción personal en contra de los también encausados de autos WIXON S.V.N. y W.R.V., quienes se encuentran investigados por el mismo delito, cuya inexistencia ha determinado, a la presente fecha, este Despacho Superior, y siendo que los mismos no ejercieron recurso de apelación, encontrándose en idéntica situación de los coimputados que si ejercieron impugnación, resulta sin lugar a dudas aplicable el efecto extensivo contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este llamado efecto extensivo, “se produce cuando un imputado que se conformó con la decisión se ve favorecido por el recurso interpuesto por un coimputado o por el civilmente demandado” (Los recursos en el Procedimiento Penal, el sistema de los recursos en el procedimiento penal, Buenos Aires, 2004 Editores del Puerto s.r.l., P.G., p. 43) y solo funciona a favor de los imputados no impugnantes, por el principio de la reformatio in peius, y lo que procura es evitar dos pronunciamientos distintos frente al mismo objeto procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha estimado que, el efecto extensivo aplica no solo en cuanto a la materia de los recursos, sino que ha de ser considerado ante cualquier decisión favorable a un imputado que se encuentre en idéntica situación, aún y cuando éste no haya dado origen a la decisión que le favorece.

Entre estas sentencias relacionadas con la materia, se citan la Sentencia No 1493 del 05-06-03, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que reza:

“…Ahora bien, esta Sala ha reconocido la constitucionalidad del efecto extensivo a decisiones favorables, respecto de imputados sometidos a procesos similares, consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sentencia Nº 369 del 27 de marzo de 2001, caso: M.d.C.T.H., donde precisó:

La previsión del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo atiende a la letra del artículo 24 constitucional, sino a una razón de existencia de la pluralidad de partes. En los procesos penales, ellas se unen por un nexo común, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá para los otros conexos con los hechos, lo que favorece aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes. Estas declaratorias benefician a todos, y por ello el recurso de revisión opera contra sentencias firmes dictadas en juicios separados, ya que si el fallo aun no es firme, cualquiera puede plantear la situación; y si se trata de un solo proceso con varias partes, dentro de él, tendrán lugar los efectos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal

.

De manera tal que siendo que los coimputados WIXON S.V.N. y W.R.V., les fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad por el mismo delito que se le imputa a los ciudadanos R.J.I.G. y J.L.P.M. y tratándose de los mismos hechos y circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho, en aplicación del principio de igualdad ante la Ley (eadem ratio eadem ius), es extender los efectos de la decisión que resolvió el recurso de apelación de los ciudadanos R.I.G. y J.L.P.M., por lo que también se REVOCA la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado Aquo a los ciudadanos WIXON S.V.N. y W.R.V., por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 438 ejusdem. Y así también se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.V.A., en su carácter de defensora privada de los imputados de autos R.J.I.G. y J.L.P.M. y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al primero de los nombrados medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo citado medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrarlos como “… COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta la libertad de los mismos, al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, visto que los coimputados WIXON S.V.N. y W.R.V., les fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad por el mismo delito que se le imputa a los ciudadanos R.J.I.G. y J.L.P.M. y tratándose de los mismos hechos y circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho, en aplicación del principio de igualdad ante la Ley (eadem ratio eadem ius), es extender los efectos de la decisión que resolvió el recurso de apelación de los ciudadanos R.I.G. y J.L.P.M., por lo que también se REVOCA la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado Aquo a los ciudadanos WIXON S.V.N. y W.R.V., por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 438 ejusdem.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase de manera inmediata la presente incidencia penal, a los efectos de que el Tribunal de la recurrida ejecute la presente decisión, previa verificación de que sobre los aludidos ciudadanos no exista ninguna otra orden de detención librada por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2825-2010 (Aa) S-6

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