Decisión nº 9313-10 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Exp. N ° 9313-10

Demandante: Sociedad Mercantil A.S.T.A. C.A, a través de su apoderada judicial Abogada M.T.G.M., mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209.-

Demandado: Sociedad Mercantil SUMICLINIC, C.A

Motivo: DESALOJO

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado para distribución en fecha 27 de Julio de 2010, por la abogada M.T.G.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.034, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil A.S.T.A. C.A, Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 09 de Febrero de 1.983, bajo el Nº 23, Tomo 73-B, representación que consta de documento poder debidamente autenticado, en fecha 08 de Marzo de 1.991, ante la Notaría Pública Tercera, bajo el N° 98, Tomo 32, de los libros de autenticaciones respectivos, marcado con la letra “A”.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 30 de Diciembre del 2008, la Sociedad mercantil SUMICLINIC C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre del 2004, bajo el Nº 25, Tomo 81-A, representada por la ciudadana B.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.357, de este domicilio, celebró contrato de arrendamiento, con su representada la Sociedad Mercantil A.S.T.A. C.A, de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 09 de Febrero de 1.983, bajo el N° 23, Tomo 73-B; mediante documento autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 370, el cual anexo marcado “B”; siendo el objeto de dicho contrato un inmueble de uso comercial, constituido por Un (01) Local Comercial identificado con el Nº 02, el cual forma parte del edificio Taburiente, ubicado en la Avenida M.E., Nº 93, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (Bs.43,50 mts.), con terrenos que son o fueron de la sucesión de M.M.F.; Sur: En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (Bs.43,50 mts.) con la Avenida Miranda que da su frente; Este: En veintiocho metros (28,00 mts.) con terrenos que son o fueron de C.P. y M.G.; Oeste: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (Bs.28,50 mts.) con casa que es o fue J.U. y terreno que es o fue de P.M., Callejón en medio , ubicado en la Avenida M.E. N° 93, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Estableció entre las cláusulas de dicho contrato, que el destino que se le dará a el inmueble es para uso exclusivo para el comercio, no pudiéndosele dar otro destino sin el consentimiento escrito y expreso dado por la arrendadora. El tiempo de duración de este contrato es de Un (01) año, contado a partir del 15 de Febrero de 2008 y podrá ser prorrogado por un periodo sucesivo de Un (01) a menos que cualquiera de las partes manifieste a la otra, con un término no menor de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato o sus prorrogas, si las hubiere, su intención de no prorrogar. El canon fue fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, en el domicilio de LA ARRENDADORA. Será por exclusiva cuenta y responsabilidad de la arrendataria todo lo relacionado a la cancelación de los servicios públicos tales como: energía eléctrica, aseo urbano, planilla de gastos de mantenimiento y cualquier otro servicio que disfrute o llegue a disfrutar necesite la arrendataria, la arrendataria se obliga a conservar y mantener solvente la línea de teléfono 0243-2320419, la cual esta asignada a este local. Si por incumplimiento se perdiere dicha línea la arrendataria, deberá cancelar la deuda, sus intereses y restaurar de inmediato dicha línea al inmueble objeto de contrato.

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que la arrendataria, al continuar ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, una vez vencido el termino establecido en el contrato, antes identificado sin oposición alguna de la arrendadora, trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, es decir, dicho contrato pasó a tiempo indeterminado, ello de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil.

Que la arrendataria ha incumplido en el incumplimiento de varias de las obligaciones contraídas, el atraso en el pago del canon de arrendamiento, a razón de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.585,oo) mensuales más el porcentaje correspondientes al IVA setenta Bolívares con veinte ctms (Bs.70,20), contados desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, que corresponde a seis (06) meses, los cuales suman el monto de Ocho Mil Quinientos Diecisiete con sesenta ctms (Bs.8.517,60), lo que constituye la falta a su obligación principal en su condición de arrendataria, deuda que hasta la presente fecha ha resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de estas. En este particular con la finalidad de dejar constancia de la insolvencia por parte de la arrendataria, en el pago del canon de arrendamiento pactado, consigno la certificación expedida por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., anexo marcado “C”, “D” y “E”. Igualmente la arrendataria, mantiene morosidad en el pago correspondiente a los Gastos de mantenimiento de las áreas comunes correspondiente a los meses de Junio 2009, por un monto de Bs. 144,15; julio 2009, por un monto de Bs.122.25; agosto 2009, por un monto de Bs. 169,80; septiembre 2009, por un monto de Bs.188,75; Octubre 2009, por un monto de Bs. 181,50; Noviembre 2009, por un monto de 163,10; Diciembre 2009, por un monto de Bs.163,30; Enero 2010, por un monto de Bs. 167,05; Febrero 2010, por un monto de bs.168,15; Marzo 2010, por un monto de Bs.176,50; Abril 2010, por un monto de Bs. 189,920; Mayo 2010, por un monto de Bs.207,90; Junio 2010, por un monto de Bs. 221,50; Julio 2010, por un monto de Bs.194,15, todo lo cual suma el monto de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.2.458,oo). Fundamentó la demanda en las cláusula del contrato de arrendamiento; en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 ordinal 2° del Código Civil Vigente; y en los Artículos 33 y 34 literal “a” de la nueva Ley de arrendamientos inmobiliarios. Por todos los hechos , circunstancias y motivos, antes expuestos es por lo que demando a la Sociedad Mercantil SUMICLINIC C.A, representada por la ciudadana B.M.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.357, a los fines de que sea condenada a desalojar, el inmueble cedido en arrendamiento suficientemente descrito, y que consta de contrato de arrendamiento firmado el 15 de diciembre del año 2001; en consecuencia que haga entrega a su mandante del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas; en entregar los comprobantes de pago y las solvencias respecto a lo servicio de elecentro del inmueble arrendado o en su defecto, sea condenado pagar la cantidad correspondiente a las Facturas de dichos servicios; en pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados que corresponden a los meses de Junio 2009 hasta Julio 2010, los cuales suman la cantidad de Ocho Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Ctms.(Bs.8.517,60), por estar obligado según lo señalado en la cláusula segunda de dicho contrato; en pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.2.458,oo), correspondiente a los Gastos de Mantenimiento de las áreas comunes, deuda que mantiene desde el mes de Junio 2009 hasta Julio de 2010; en cancelar por concepto de indemnización sustitutiva, el equivalente a los cánones mensuales de arrendamiento que venzan durante todo el tiempo que transcurra desde la presentación de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado, sin que ello implique la posibilidad para la arrendataria, de conservar su condición de inquilina ni de continuar en la ocupación; la cancelación de las costas y costos del presente proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Ctms. (Bs.10.975,60).

Admitida la demanda en fecha 05 de Agosto de 2010, se emplazó a la Sociedad Mercantil SUMICLINIC C.A, representada por la ciudadana B.M.D.M., para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación.

En fecha 04 de Octubre de 2010, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana B.M.D.M. (folios 38 al 44, ambos inclusive).

En fecha 08 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito los carteles de citación de la parte demandada, la cual se acordó en fecha 11 de Octubre de 2010.

En fecha 25 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigno los carteles de citación, los cuales se agregaron en fecha 26 de Octubre de 2010 (folios 47 al 50, ambos inclusive).

En fecha 27 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijo uno de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le nombrará defensor de oficio, la cual se acordó en fecha 25 de noviembre de 2010, designándose a la abogada M.M.M..

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Abogada M.M.M.N. (defensora judicial).

En fecha primero de noviembre de 2010, la defensora judicial designada acepto el cargo.

A los folios 57 al 59, ambos inclusive, cursa escrito presentado por la ciudadana B.M.D.M., representante de SUMICLINIC C.A, constante de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos, el cual se agregó en fecha 07 de diciembre de 2010.

Al folio 68, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, constante de Un (01) folio útil y sus anexos constante de siete (07) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 21-12-2010.

Al folio 76, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, constante de Un (01) folio útil y sus anexos constante de Diecinueve (19) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 21-12-2010.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 10-01-2011, a las 2:00 de la tarde, y no compareciendo ninguna de las partes al acto, el Tribunal así lo hizo constar.

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la Sociedad Mercantil A.S.T.A. CA., a través de su apoderada judicial Abogada M.T.G.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.209, en contra de la ciudadana B.M.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.357, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendataria del inmueble de uso comercial, constituido por Un (01) Local Comercial identificado con el Nº 02, el cual forma parte del edificio Taburiente, ubicado en la Avenida M.E., Nº 93, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas.-

Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que la arrendataria ciudadana B.M.D.M., le adeuda el canon de arrendamiento, a razón de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.585,oo) mensuales más el porcentaje correspondientes al IVA setenta Bolívares con veinte ctms (Bs.70,20), contados desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, que corresponde a seis (06) meses, los cuales suman el monto de Ocho Mil Quinientos Diecisiete con sesenta ctms (Bs.8.517,60), lo que constituye la falta a su obligación principal en su condición de arrendataria, deuda que hasta la presente fecha ha resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de estas. Que mantiene morosidad en el pago correspondiente a los Gastos de mantenimiento de las áreas comunes correspondiente a los meses de Junio 2009, por un monto de Bs. 144,15; julio 2009, por un monto de Bs.122.25; agosto 2009, por un monto de Bs. 169,80; septiembre 2009, por un monto de Bs.188,75; Octubre 2009, por un monto de Bs. 181,50; Noviembre 2009, por un monto de 163,10; Diciembre 2009, por un monto de Bs.163,30; Enero 2010, por un monto de Bs. 167,05; Febrero 2010, por un monto de bs.168,15; Marzo 2010, por un monto de Bs.176,50; Abril 2010, por un monto de Bs. 189,920; Mayo 2010, por un monto de Bs.207,90; Junio 2010, por un monto de Bs. 221,50; Julio 2010, por un monto de Bs.194,15, todo lo cual suma el monto de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.2.458,oo).

Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:

a.) Contrato debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay (folios 04 al 09, ambos inclusive).

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserta a los folios 09 al 11, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Treinta (30) de Diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 54 , Tomo 370, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Tercera pactaron:

El término de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del 15 de Febrero de 2008, podrá ser prorrogado por un período de un (1) año a menos que cualquiera de las partes manifieste a la otra, con un término no menor de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato o sus prorrogas, si las hubiere, su intención de no renovar el presente contrato.-

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…

-

De las actas procesales no se vislumbra notificación alguna efectuada por las partes contratantes, al no coexistir tal manifestación y posterior a la fecha del quince (15) de Febrero de dos mil nueve (2009) el término de un (1) año, se dejo en posesión al arrendatario operando lo que se conoce como la tácita reconducción pautada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

En tal sentido, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…

De manera que la acción de desalojo propuesta por la parte que accede al órgano judicial se ajusta a derecho.- Así se determina y se decide.-

- II-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en fecha 02 de Diciembre de 2010, la ciudadana B.M.D.M., representante de SUMICLINIC C.A, asistida en este acto por la Abogada D.E. DELGADO M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.832, en el caso concreto presentado a examen, se infiere; que la demandada-arrendataria de autos, estaba en el deber de darse por citado, por lo que efectúo el hecho contrario, paso a contestar la demanda, tal como se constata a los folios 57 al 59, ambos inclusive, en fecha, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), en su escrito que negó, rechazó y contradijo que existe una relación comercial desde la fecha 15 de febrero del año 2000, consignando copia simple de referencia comercial identificadas con la letra “A” y del contrato de fecha 15 de febrero de 2002, marcado con la letra “B”; que al momento que se le alquila a la ciudadana BETARIZ DELGADO, no existía la Sociedad Mercantil SUMICLINIC C.A; negó, rechazó y contradijo el atraso del pago del canon de arrendamiento, porque en fecha 28 de julio del 2009, se firmo acuerdo ante las oficinas de la Coordinación Regional del Indecu del Estado Aragua; consigno marcado “C”; que el canon de arrendamiento y el impuesto expuesto en el libelo, solicitó la nulidad de la demanda; negó, rechazó y contradijo que este obligada al pago de Diez Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.10.975,60).

Con respecto a lo alegado por la parte demandada de este proceso , sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia, y la prorroga legal arrendaticia estipulada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, este Juzgado, se pronunció en el punto anterior sobre el análisis del contrato de arrendamiento que nos encontramos bajo la figura de una negociación contractual a tiempo indeterminado de acuerdo al estudio de la cláusula tercera por lo que no concuerda lo pautado en el articulo 38 del citado Decreto-Ley, que establece este dispositivo solo se prevé para los contratos celebrados a tiempo determinado, por lo que se desecha tal aseveración señalada por la parte demandada. Así también se decide.-

Una vez, decidida la defensa propuesta pasa esta Instancia Judicial, a verificar las probanzas producidas en esta litis.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte actora mediante escrito reprodujo el mérito favorable de las actuaciones que cursan al expediente N° 9313-10; reprodujo los documentos marcados “B”, “C”,”D”; promovió y opuso las facturas de pago correspondiente a los periodos del 15-01-2009 hasta 14-02-2009; factura signada con el Nº 00-0000347; 15-12-2009 hasta 14-03-2009 factura signada con el Nº 00-0000427; 15-03-2009 hasta 14-04-2009 factura signada con el Nº 00-0000490; 15-04-2009 hasta 14-05-2009 factura signada con el Nº 00-0000552; 15-05-2009 hasta 14-06-2009 factura signada con el Nº 00-0000616; y copias de las facturas de gastos de áreas comunes correspondientes al mes de febrero del año 2009, signado con el Nº 4131; y del mes de Marzo del año 2009 signado con el Nº 4159.

DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 15-12-2010, invocó el merito favorable que se desprende de la prueba de acta de acuerdo firmada ante la Coordinación Regional de Indecu de fecha 28 de julio del año 2009; los baucher realizados en la entidad Bancaria Caribe a nombre de A.S.T.A. C.A, con el N° de cuenta 0114-0200-38-2000160264, se anexó copia simple de todos los baucher, marcados “B”; “C”; “D”; “E”, “F”; anexó cuadro explicativo marcado “G”; invocó el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento con su esposo C.A.A. del año 1996 y del contrato de arrendamiento del año 2000.

Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia a examinarlas, apreciando que en el libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, la parte actora alega que la parte demandada le adeuda el canon de arrendamiento, a razón de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.585,oo) mensuales más el porcentaje correspondientes al IVA setenta Bolívares con veinte ctms (Bs.70,20), contados desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, que corresponde a seis (06) meses, los cuales suman el monto de Ocho Mil Quinientos Diecisiete con sesenta ctms (Bs.8.517,60), lo que constituye la falta a su obligación principal en su condición de arrendataria, deuda que hasta la presente fecha ha resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de estas. Que mantiene morosidad en el pago correspondiente a los Gastos de mantenimiento de las áreas comunes correspondiente a los meses de Junio 2009, por un monto de Bs. 144,15; julio 2009, por un monto de Bs.122.25; agosto 2009, por un monto de Bs. 169,80; septiembre 2009, por un monto de Bs.188,75; Octubre 2009, por un monto de Bs. 181,50; Noviembre 2009, por un monto de 163,10; Diciembre 2009, por un monto de Bs.163,30; Enero 2010, por un monto de Bs. 167,05; Febrero 2010, por un monto de bs.168,15; Marzo 2010, por un monto de Bs.176,50; Abril 2010, por un monto de Bs. 189,920; Mayo 2010, por un monto de Bs.207,90; Junio 2010, por un monto de Bs. 221,50; Julio 2010, por un monto de Bs.194,15, todo lo cual suma el monto de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.2.458,oo).

En tal sentido, de las pruebas se denota, a los folios 12 al 34, que el apoderado judicial de la parte actora consigno Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que no existen consignaciones a favor de la parte actora.

Por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descardo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Es menester acotar, el criterio vinculante del M.T. de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el citado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:

Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el

vencimiento de la mensualidad

a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”

De la norma antes señalada y del criterio vinculante del M.T., es necesario acotar, que la empresa mercantil arrendataria, tiene bajo los parámetros de Ley, que consignar el pago de las mensualidades vencidas en el domicilio de la Arrendadora, por lo que a juicio de este Juzgador, la arrendataria, no efectúo el pago de canon de arrendamiento, más el porcentaje correspondientes al IVA, contados desde el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, que corresponde a seis (06) meses, ni el pago correspondiente a los Gastos de mantenimiento de las áreas comunes correspondiente a los meses de Junio 2009, julio 2009, agosto 2009 hasta Julio de 2010, solo se limito a depositarlos en una cuenta bancaria, en contravención de la cláusula segunda contractual, de manera que tales depósitos efectuados son EXTEMPORANEOS, por no haber producido el hecho extintivo de su obligación tal como lo pautan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así queda plenamente declarado y determinado.-

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al escrito libelar que van inserto del folio 5 al 34, los recibos inserto a los folios 69 al 75, por no haber sido desconocidos, tachados ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente como lo contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Se desecha de la litis los depósitos bancarios insertos a los folios 79 al 85 de acuerdo a lo contemplado en el artículo 398 del ya citado Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho desarrolladas en la presente motiva este Sentenciador ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones debe prosperar, según lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1.592 cardinal segundo del Código Civil y la cláusula segunda contractual. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-

- III -

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