Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 23 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 23 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003256

ASUNTO : YP01-P-2005-003256

Corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en el día de ayer 22 de octubre de 2005, en la cual le impuso al ciudadano C.R.H.R., la medida de coerción personal, contemplada en el artículo 256 numeral 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador motiva su decisión en los siguientes términos:

En fecha 22 de octubre de 2005, fue presentado y puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano C.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° 8.926.705, por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en agravio de los ciudadanos K.J.S. (occiso), J.C.A.A. y GEFFERSON J.C.G. .

Los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado C.R.H.R., son los siguientes:

… quien fuera aprehendido por funcionarios Policía Municipal el día 20-10-2005 a las 07:30 p.m. una vez que el ciudadano se desplazara en un vehículo FIAT por las inmediaciones de la Av. Guasima, específicamente cerca del Edif.. KATTY, ubicado cerca de la sede del Ministerio Público, realizando varios disparos con una pistola Calibre 9 mm, cuyos proyectiles impactaron en la humanidad de K.S. a quien le causara la muerte e hiriendo a los adolescentes Jeferson Contasti Gerdéz y a J.C.A.A., quienes se desplazaban en un vehículo de tracción de sangre bicicleta, quienes según las declaraciones del ciudadano C.H. trataron de despojarlo de una cadena de color plateado; el ciudadano C.H. de forma voluntaria se trasladó hasta la sede de la Policía Municipal no sin antes prestarle auxilio al adolescente Jeferson quien luego fue bajado del vehículo FIAT, posteriormente se le practicó Inspección de Persona al hoy imputado quien no tenía nada adherido a su cuerpo…

.

La representante Fiscal, en lo que respecta a la presunta actividad desplegada por el investigado, precalifico jurídicamente los hechos, como:

En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público para la acción desplegada por el hoy imputado, se encuadra la misma en la figura de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° Código Penal en perjuicio de K.J.S. y Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 en perjuicio de Yeferson Contasti Gerdéz y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 281 Ejusdem, estos dos últimos en perjuicio del Estado Venezolano

.

En su petitorio, el Ministerio público solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, una vez que este Juzgador de Control se identifico frente al imputado, después de haberle leído sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y leerle el Precepto Constitucional, en presencia de su defensor, declaró sin juramento lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 6:45 p.m. preparándome para asistir a las clases en el IUT tenía clases de 07:00 p.m. a 08:30 p.m. llevo mi maletín y de regreso le digo a mi mama para que me diera el teléfono para mandarle un mensaje a mi hija sobre un dinero que tenía que enviarle porque ella está en la Universidad; estoy escribiendo el mensaje y noto que vienen dos personas en una bicicleta y otro se metió en un brocal y me dijo pégate que es un atraco y me quito la cadena y mi mamá sale y me dice que pasa le digo me atracaron y mi papá me dice vas a ir al IUT y le digo a mi papá que si y que se venga conmigo para que se traiga el carro porque mi mamá está enferma ella tiene 75 años y por la Av. Guasima llevo los vidrios abajo y vamos bajando y vienen tres individuos dos en una bicicleta y otro en otra bicicleta solo y me dijo que mariquito me vas a denunciar y sacó un arma y hace unos disparos y yo recuerdo que debajo del felpudo del carro tengo una pistola yo saco el arma y hago a unos disparos y cuando me acerco, agarro al muchacho y me dice estoy herido y lo embarco en el vehículo y en ese momento viene el comisario L.M.; yo soy un padre de familia con moral y recitad; luego mi papá me dice vamos a llevarlo al carro, me pidieron la C.I. el arma y me dio la autorización de que me fuera al Comando de la Policía Municipal. Es todo

. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Me apuntaron con un arma modelo revólver. Esa persona andaba vestida de oscuro, era moreno. La cadena era de plata con un dije de varios santicos. Yo me entregué en el momento en que vengo en el carro para la Av. Guasima cuando venía el Comisario L.M.. Primera vez que estoy ante un Tribunal. En ese momento me acompañaba mi papá. Yo salí de mi casa 20 minutos después de lo que pasó en mi casa y le dije a mi papá para que se trajera el carro. No conozco a las víctimas. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Transcurrieron 20 a 25 minutos luego de lo ocurrido. Mi vehículo estaba de lado contrario de donde aparecieron los ciudadanos donde vive donde vive el Dr. Amares en el otro canal de la Avenida. Yo estaba dentro de mi casa cuando fui despojado de la cadena. Eran 03 personas 02 en una bicicleta y otro que andaba en otra bicicleta. Ellos hicieron una detonación. Hizo la detonación el señor que iba vestido de oscuro, ese señor no estaba dentro de las personas heridas. Cuando avisté a los ciudadanos ellos me vieron y yo frené y uno de ellos el que andaba vestido de negro me dijo que mariquito me vas a atracar y yo le contesté si te voy a denunciar, luego de eso accionó un arma que era la misma que sacó frente a mi casa. Accionó dos veces esa arma y yo me acordé que casualmente tenía la pistola en mi carro. Ese ciudadano andaba acompañado y conducía la bicicleta y la detuvo y accionó el arma. No vi a una cuarta persona. El lesionado J.C.A.A. lo vi herido cuando crucé el carro luego que yo tenía o llevaba al otro en el carro. No estaba en la línea de fuego. Las personas que dispararon cogieron en sentido contrario a donde estaba el adolescente herido, quien estaba a mis espaldas. Las otras dos personas acompañantes del que estaba vestido de negro, me dijeron que si los iba a denunciar y en ese momento acciono. En las adyacencias del lugar no recuerdo si había teléfonos ambulantes. No vi cuando K.S.c. mortalmente herido. Nadie se me acercó a decirme que Abreu estaba herido. Yo me entregué la comisión policial no me aprehendió. No recuerdo quien estaba delante o detrás de mi en la cola. A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “El arma es mía y el porte estaba vencido. Hacia donde iba dirigido el disparo de la persona que le dirigió las palabras. No he revisado mi carro el mismo lo tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Transcurrió de 20 a 25 minutos desde que me quitaron la cadena. Creo que efectué dos disparos. Estaba dentro del vehículo con mi papá. Yo vi el arma después que le dije que lo iba a denunciar. No tengo parentesco alguno con el Comisario L.M.. Me despojaron de una cadena con un dije. Nunca he estado detenido. Es todo”. La declaración del imputado terminó siendo las 06:58 p.m.

Una vez concluida la intervención del imputado, este Juzgador se identifico frente a las victimas, le leyó y explicó el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y rindieron declaración.

Posteriormente hizo finalmente la intervención el abogado defensor, quien alegó a favor de su representado que el mismo obró ante el temor que su vida corría peligro, momentos antes había sido victima de un robo, igualmente alegó su intachable conducta y que el mismo no posee antecedentes penales; para quien solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez celebrada la audiencia de presentación de imputado, considerando el planteamiento Fiscal, escuchada la exposición sin juramento del investigado C.R.H.R., considerando las exposiciones de las victimas y su representante, escuchada la exposición del abogado defensor, quien aquí decide considera que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.J.S., J.C.A.A., GEFFERSON J.C.G. y el último de los delitos en agravio del Estado venezolano; estos delitos se encuentran acreditados para este Juzgador, con lo siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Con la Transcripción de novedad, de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 1).

  2. - Con el acta de entrevista del ciudadano Y.A.U.C., de fecha 20 de octubre de 2005. (folio 4 y 5).

  3. - Con el acta de investigación penal de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 6-9).

  4. - Con el acta de Inspección de fecha 20 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios J.S. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 10-11).

  5. - Con el acta de Inspección de fecha 20 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios A.M., M.G. y G.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 12).

  6. - Con las experticias de reconocimiento legal de fecha 20 de octubre de 2005, suscritas por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 16-17).

  7. - Con el acta de entrevista de la ciudadana DOYIS DEL VALLE QUIROS, de fecha 20 de octubre de 2005, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 21-22).

  8. - Con el acta de entrevista del ciudadano F.A.M., de de fecha 20 de octubre de 2005, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 23-24).

  9. - Con el acta de entrevista del ciudadano C.E.A.L., de de fecha 20 de octubre de 2005, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 25-26).

  10. - Con la experticia de reconocimiento legal de fecha 20 de octubre de 2005, suscritas por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 28).

  11. - Con el acta de investigación penal de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario SIFONTES ROBIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 32-34).

  12. - Con el acta de investigación penal de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario CABRERA ALBERT, adscrito a la Policia Municipal de Tucupita. (Folio 36-37).

  13. - Con el acta Criminalistica de fecha 21 de octubre de 2005, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 43-44).

  14. - Con la experticia de reconocimiento legal de fecha 21 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 46-47).

  15. - Con las evaluaciones medico legal, suscrita por el medico forense C.O.N., de fecha 21 de octubre de 2005, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 51-52).

  16. - Con el reconocimiento N° 198 fechado 21 de octubre de 2005, suscrito por el detective ALBENIES MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 53).

  17. - Con el reconocimiento N° 199 fechado 21 de octubre de 2005, suscrito por el detective ALBENIES MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 54 y 55).

  18. - Con el protocolo de autopsia suscrito por el DR. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, de fecha 21 de octubre de 2005, practicado en la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de K.J.S., en donde consta entre otras cosas lo siguiente: “… la muerte ocurre por SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR BRONCOASPIRACIÓN”. (folio 56-58).

  19. - Con el acta de investigación penal de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario W.N., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 63).

    Por otra parte existen fundados y plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y que hacen presumir en el ánimo de este Juzgador la convicción de que el investigado es autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, con los siguientes elementos:

  20. - Con el acta de investigación penal de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 6-9).

  21. - Con el acta de entrevista de la ciudadana DOYIS DEL VALLE QUIROS, de fecha 20 de octubre de 2005, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.(folio 21-22).

  22. - Con el acta de entrevista del ciudadano F.A.M., de de fecha 20 de octubre de 2005, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 23-24).

  23. - Con el acta de investigación penal de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario CABRERA ALBERT, adscrito a la Policia Municipal de Tucupita. (Folio 36-37).

  24. - Con la propia declaración del investigado de autos, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción prisión y apremio, estando impuesto del precepto Constitucional, manifestó haber accionado el arma de fuego en dos o tres oportunidades y haberse entregado a la comisión policial voluntariamente.

    Con estos cinco elementos antes citados, queda a criterio de este Juzgador, suficientemente comprometida la eventual responsabilidad penal del ciudadano C.R.H.R., lo que hace pensar que el imputado es autor de los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público.

    Finalmente existe una presunción iuris et de iuri de fuga, sospecha esta de fuga, que nace por el quantum de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse; por estas razones quien aquí decide estima que concurren los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien; en atención a que estos supuestos, que motivan la privación judicial de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa, en atención a que el investigado labora en este Estado, siendo que su abogado presentó constancia de trabajo expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación de este Estado D.A., así como del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfin Mendoza”, considerando que el ciudadano investigado no registra antecedentes penales; considerando que el investigado es docente universitario, visto el arraigo del investigado en este Estado Deltano, visto los informes médicos presentados por la defensa, donde se hace referencia al estado de salud del investigado, por cuanto el hoy investigado se entregó voluntariamente a la autoridad policial, no evadiendo la presencia policial y finalmente considerando la garantía constitucional del derecho a ser juzgado en libertad, en la cual la libertad se erige como la regla y la privación como su excepción; quien aquí decide considera que lo procedente y más ajustado a derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° 8.926.705, de la prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres fiadores, de reconocida conducta, la cual deberá ser acreditada con constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil de la parroquia o Municipio, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, para lo cual deberán presentar carta de trabajo y presentar la última declaración de impuesto sobre la renta y domiciliados en el territorio nacional, presentando constancia de residencia; de conformidad con el artículo 258 ejusdem. Por cuanto el delito imputado, excede en el límite máximo de su pena de ocho años, se prohíbe la salida del país al investigado de autos C.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° 8.926.705, de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo sentido, el legislador dijo en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 9 Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

    .

    Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR