Decisión nº 2C-13565-02 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA: Nº 2C-13565-02

JUEZ: Abg. R.D.L.C.

FISCAL: J.M.F.O.A.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: R.B. CONTRERA ARAGORT, ROSMARIS CONTRERAS ARAGORT, RUTH NAIL CONTRERAS ARAGORT, DORASKY DEL CARMEN CAMPEROS PANTOJA Y E.A.O.V..

VICTIMA:

DELITO: LESIONES INTENCIONALES.

La Secretaria: Abg. A.B.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público para El Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Miranda, en la causa seguida bajo el Nº 2C13565-02, seguido en contra de los ciudadanos R.B. CONTRERA ARAGORT, ROSMARIS CONTRERAS ARAGORT, RUTH NAIL CONTRERAS ARAGORT, DORASKY DEL CARMEN CAMPEROS PANTOJA Y E.A.O.V., por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época. Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica Procesal Penal y en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, leído el contenido de la presente solicitud y revisado como han sido las actas cursantes a los autos, este Tribunal para decidir Observa:

UNICO

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Sobreseimiento procede cuando:

La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º, entre las funciones dadas a la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso penal.

Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado

Igualmente se encuentra regulado el Sobreseimiento en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10º, ahora bien revisado el basamento legal existente para solicitar El Sobreseimiento de una causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente se encuentra acreditada la causal esgrimida por la Fiscalía como basamento legal de la presente solicitud.

Se evidencia que la presente causa inició en fecha 22/11/2002, en v.d.A.P., ante la Región Policial Nº 03 de la Policía del Estado Miranda, entre otras cosas expone: “Encontrándonos en labores de Patrullaje en la unidad Radio Patrullera conplaca AAB-22Y, momentos que nos desplazábamos por la calle Rivas con Ávila específicamente a la altura del minicentro de Caucagua, avistamos a varias ciudadanas y un ciudadano, dichos ciudadanos sostenían una riña colectiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales y trasladarlas hasta la sede de nuestro despacho, una vez en la sede del despacho se le practicó la inspección de personas amparadas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto ilegal para el momento, quedando identificados de la siguiente manera: R.B. CONTRERA ARAGORT, ROSMARIS CONTRERAS ARAGORT, RUTH NAIL CONTRERAS ARAGORT, DORASKY DEL CARMEN CAMPEROS PANTOJA Y E.A.O.V.”. Del cual se desprende la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, que establece una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de prisión.

Desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, hasta la fecha de la solicitud Fiscal, evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido por el Legislador para que opere la prescripción penal, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 22/11/2002 y hasta el día de hoy 13/04/07, ha transcurrido más del tiempo requerido en el artículo 108 del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones que anteceden, lo procedente es acoger el pedimento Fiscal y consecuencialmente Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para celebrar una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es poco lo que pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho y la misma es de orden público, en consecuencia no se hace necesario celebrar el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un p.S.O.. su Notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así como de ser escuchada acerca de su opinión de la Declaratoria de Sobreseimiento Decretada Y ASI SE DECIDE.

Por último sustenta este Juzgador la presente solicitud de sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción.

Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 2C13565-02, seguido en contra los ciudadanos R.B. CONTRERA ARAGORT, ROSMARIS CONTRERAS ARAGORT, RUTH NAIL CONTRERAS ARAGORT, DORASKY DEL CARMEN CAMPEROS PANTOJA Y E.A.O.V., por haber operado la extinción de la acción penal por Prescripción de conformidad con los artículos 48, 318 numeral 3, 319, 323, 324 y 325 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes, Diarícese, regístrese la presente sentencia.

ABG. R.D.L.C..

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Abg. A.B.

CAUSA: 2C13565-02

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