Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005)

1940 y 146°

ASUNTO: 0413-05 PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: C.J.A.B., J.M.A.L., J.M.R.C., LELYS A.A.T., J.A.L.O., M.A.B.M., S.D.C.C.S., T.A.R., V.P.B.M., D.O.T.J., A.M.Á., P.A.P.C., L.B., A.J.C.Z. y A.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.041.317, 8.187.469, 15.925.070, 10.130.679, 14.322.706, 5.734.855, 3.570.470, 9.205.231, 11.823.308, 8.818.480, 14.408.518, 6.535.856, 7.909.272, 10.177.244 y 10.898.957 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.

REPRESENTANTE LEGAL DE LOS DEMANDANTES: R.J.H.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.792, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: SOLDADURAS VELÁSQUEZ, C.A. (SOLVECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (hoy segundo) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 4, Tomo 3-A, de fecha 22-08-1994, con última reforma de sus estatutos sociales inserta bajo el N° 16, 4-A, de fecha 30-05-2003, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas con sucursal en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, representada por su presidente VELÁSQUEZ A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.234. REPRESENTANTE LEGAL: Y.Y.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.421, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, defensora ad litem, nombrada según auto de fecha 9 de agosto de 2004, debidamente juramentada el 17 de agosto de 2004.

DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16-11-1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-segundo, y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta de instrumento debidamente inscrito por ante el citado Registro mercantil Segundo el 30-12-1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., en la cual se cambió su denominación social por PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sucesora a título universal de las sociedades mercantiles anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-12-1975, bajo el N° 58, Tomo 116-A y el 18-12-1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de éstas últimas, según consta de acta de fusión de fecha 22-12-1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30-12-1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., ubicada su sede administrativa y operacional en la Avenida Marques del Pumar con Avenida Miranda, Edificio PDVSA, Guasdualito, Estado Apure.

REPRESENTANTE LEGAL: ALEXCA ALAYON BAZAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.315 y domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y M.E.S.L., venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.391. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En el juicio que siguen los ciudadanos C.J.A.B., J.M.A.L., J.M.R.C., LELYS A.A.T., J.A.L.O., M.A.B.M., S.D.C.C.S., T.A.R., V.P.B.M., D.O.T.J., A.M.Á., P.A.P.C., L.B., A.J.C.Z. y A.B.V. contra SOLDADURAS VELÁSQUEZ, C.A. (SOLVECA) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS,

S.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

"PRIMERO: CON LUGAR la de manda intentada por los ciudadanos C.J.A.B., J.M.A.L., J.M.R.C., LELYS A.A.T., J.A.L.O., M.A.B.M., S.D.C.C.S., T.A.R., V.P.B.M., D.O.T.J., A.M.Á., P.A.P.C., L.B., A.J.C.Z. Y A.B.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.041.317, V-8.187.469, V-15.925.070, V-10.130.679, V-14.322.706, V-5.734.855, V-3.570.470, V-9.205.231, V-11.823.308, V-8.818.480, V-14.408.518, V-6.535.856, V-7.904.272, V-10.177.244 y V-10.898-957, respectivamente de profesiones Técnico Superior Universitarios en Administración Industrial, Ingeniero Civil, Técnico Superior Universitario en Topografía, Ingeniero Mecánico, Ingeniero Industrial, Técnico Superior Universitario en Construcción Civil, Ingeniero Mecánico, Licenciado en Contaduría Publica, Técnico Superior Universitario en Sistema, Técnico Superior Universitario en Electrónica e igualmente Coordinador de Seguridad Industrial, Técnico Superior Universitario en Sistema e igualmente Supervisor de Seguridad Industrial, Técnico Superior Universitario en Electrónica e igualmente Supervisor de Seguridad Industrial, Supervisor de Seguridad Industrial, Ingeniero Mecánico e Ingeniero Ambiental, en su orden , domiciliados en la Población de Guadualito, Municipio Páez del Estado Apure, contra las empresas mercantiles SOLDADURA VELASQUEZ, C.A. (SOLVECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (hoy segundo) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 4, Tomo 3-A, de fecha 22-08-1994, con última reforma de sus estatutos sociales inserta bajo el N° 16, Tomo 4-a, de fecha 30-05-2003, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas con sucursal ubicada en la Carretera Nacional, Sector Corocito, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, representada por su presidente VELASQUEZ A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.234, en su condición de patrono; y en su condición de responsable solidaria por ser la beneficiaría del servicio y dueña de las obras, de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y y 1.221 del Código Civil PDVSA Petróleos y Gas, s.a., sociedad mercantil, constituidas originalmente bajo la denominación de CORCOVEN, S.A., según documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16-11-1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-segundo, y documento Constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ellas la que consta de documentos debidamente inscrito por el ante citado Registro Mercantil Segundo el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-a-Sgdo., en la cual se cambio su denominación social por PDVSA Petróleo y Gas S.A., Sucesora al titulo universal de las sociedades mercantiles

anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-12-1975 bajo el N° 56 Tomo 116-a respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de esta última, según consta en el acta de fusión de fecha 22 de diciembre de 1997, registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997 bajo el N° 21, Tomo 583- A-Sgdo., ubicada su sede administrativa y operacional en la Avenida Marques del Fumar con Avenida Miranda, Edificio PDVSA, Guasdualito, Estado Apure, representada por el Superintendente de la Unida de Explotación Apure, A.M., por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condenan a las condenadas SOLDADURAS VELASQUEZ, C.A. (SOLVECA) y PDVSA, Petróleo, S.A. a pagar a los actores las siguientes cantidades: C.J.A.B., la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (6.459.893,90 Bs.), J.M.A.L., la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (9.675.154,30 Bs.), J.M.R.C., la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (11.200.422,00 Bs.), LELYS A.A.T., la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (13.596.824,00 Bs.), J.A.L.O., la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (22.870.929,00 Bs.), M.A.B.M., la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (67.927.468,00 Bs), S.D.C.C.S., la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (15.555.306,00 BS.), T.A.R., la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (9.712.479,20 Bs.), V.P.B.M., la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (20.378.239,00 Bs.), D.O.T.J., la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (7.769.618,10 Bs.), A.M.Á., la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (7.769.618,10 Bs.), P.A.P.C., la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (3.826.667,00 Bs.), L.B., la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.461.980,40 Bs.), A.J.C.Z., la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (13.945.077,00 Bs.), A.B.V., la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA

Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (7.034.347,30 Bs.).

TERCERO

Se condena a las empresas SOLDADURA VELASQUEZ, C.A. (SOLVECA) Y PDVSA, Petróleo, S.A., al pago de la indexación o corrección monetaria del monto total de las cantidades ordenadas a pagar. Este cálculo se le realizara desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitiva cancelación, sin exclusión de ningún lapso tomando en consideración los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país.

CUARTO

Se condena a las empresas SOLDADURA VELASQUEZ, C.A. (SOLVECA) Y PDVSA, Petróleo, S.A., al pago de los intereses de mora sobre la cantidad ordenada a pagar. Este cálculo se le realizara desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitiva cancelación, utilizando a tales efectos los índices de las tasas promedios entre las activas y las pasivas, publicadas por el Banco Central de Venezuela mensualmente, aplicable para las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cancelación de los montos condenados en el ítem tercero y cuarto, se hará por experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto designado por el Tribunal y cuyo emolumento serán cancelados por las partes condenadas SOLDADURA VELASQUEZ, C.A. (SOLVECA) Y PDVSA, Petróleo, S.A.

QUINTO

Se condenan en costas a las partes codemandadas, en conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos."

Contra esta decisión, en fecha nueve (9) de marzo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada solidaria ejerció el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, dicho recurso fue oído en ambos efectos.

En fecha primero (1°) de abril de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veinticinco (25) de abril de 2005 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en la fecha y hora fijadas, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar del ciudadano Secretario, R.d.J.R., que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia es oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada solidaria M.E.S.L. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005; así mismo, el ciudadano Secretario manifestó la incomparecencia de la parte demandada solidaria apelante e igualmente, deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado R.J.H.

Vielma.

Al respecto, las partes en el proceso tiene la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164 que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación. Pero el Juez antes de declarar desistida la apelación, como efecto inmediato de la inasistencia del apelante, esta en el deber de revisar el expediente y la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, con la intención de verificar si no existe violación del orden público.

El nuevo texto constitucional, impone un nuevo estado democrático y Social de Justicia y Derecho, garantizando una justifica gratuita, accesible, imparcial, expedita, sin formalismos, ni dilaciones o reposiciones inútiles, donde el proceso es un instrumento "fundamental" para la realización de la justicia, donde ésta no será sacrificada por formalidades no esenciales.

Ello no significa, el incumplimiento de normas de derecho adjetivo, máxime cuando obra de por medio el interés supremo del Estado, el cuál inexorablemente esta por encima del interés individual.

En el caso bajo estudio, considera necesario este Juzgador señalar lo que establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

"Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causas de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República."

El artículo transcrito establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva donde la República sea parte, dicha norma es la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en que sea parte.

En este mismo sentido, los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:

Artículo 95: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Las normas anteriormente transcritas consagran las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses de manera directa o indirectamente, estableciendo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza. Dicha norma no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza

única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión es de notar que nos encontramos en presencia de una empresa del Estado, de allí que la República "indirectamente" posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., en consecuencia, aplicando el criterio precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, tal y como lo establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello será causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto, evidencia este Juzgador, que no costa en autos que se hubiese ordenado la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, cuya decisión fue recurrida.

En consecuencia, y en estricta aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye este sentenciador que procedente es decretar la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, ordene la notificación al Procurador o Procuradora General de la República y una vez que conste en autos la referida notificación, correrá el lapso para que las partes ejerzan los recursos que estimen conducentes. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se reponer la causa al estado que se practique la notificación al Procurador o Procuradora General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de febrero de 2005, con sede en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia antes señalada; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

R.d.J.R.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

R.d.J.R.

Exp. 0413-05

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