Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Aragua, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteZomalia Margarita Gutierrez de Bejarano
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 04

Maracay, 07 de julio del año 2008

CAUSA NRO. 4C 13.873-08

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Cuarto de Control, ADMITIO la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: R.H.J.G., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Del resultado de la investigación ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron en fecha 01 de abril del 2008, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, en la Avenida Fuerzas Aéreas, frente al Terminal de Pasajeros, en las adyacencias del elevado, el imputado R.H.J.G., portando una navaja bajo amenazas de muerte somete y despoja a la agraviada ARIYURIS DIAZ RODRIGUEZ, de un teléfono celular de su propiedad, marca S.E., negro, el funcionario I.C., de la Comisaría Las Acacias, encontrándose en labores de patrullaje, avisto a la victima gritando que la habían robado y le señalo al sujeto el cual se desplazaba a veloz carrera, el agente procedió a aprehenderlo en flagrancia, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón la navaja de mango de madera y metal de color amarillo con el cual somete a la víctima y el teléfono celular que momentos antes le quito a la víctima.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

Este Tribunal Cuarto de Control, acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público para el ciudadano: R.H.J.G., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se admite esta calificación en virtud de que de la narración de los hechos, no desvirtuada hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la mencionada Fiscalía, se evidencia que, en efecto, se

ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuyas acciones no están prescritas, los cuales encuadran dentro de esta calificación jurídica.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

A.- PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación, y acá se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales, útiles, idóneas, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad material de los hechos.

B.- PRUEBAS DE LA DEFENSA:

La defensa propone pruebas, las cuales son admitidas asimismo se admite el Principio de Comunidad de la Prueba, a los fines de garantizar el control de las preguntas y repreguntas correspondientes en el debate oral y público.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control N° 04, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Al ciudadano: R.H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.129.481, domiciliado en Barrio 23 de enero, Calle El Carmen, casa Nro. 13, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto la Secretaria del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA,

ABG. ZOMALIA G.D.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

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