Decisión nº 80 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la “Unidad de Recepción de Documentos” de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de agosto de 2014, el ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Z.G., M.R., C.O., E.F., C.P., W.R.S., Chang Rojas, Mariangélica Giuffrida, Yivis Peral, M.G., D.R. y G.S., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0313-13, de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante el cual se determina que la ciudadana A.C.L.A., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.675.543, sin representación judicial acredita a los autos; padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial permanente con un porcentaje por discapacidad de veintiséis por ciento (26%), con limitaciones para halar, empujar peso mayor de cinco (5) kilogramos, realizar movimientos de flexión-extensión y rotación de columna cervical, bipedestación y sedestación prolongada.

En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Practicada las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de febrero de 2015 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 11 de marzo de 2015, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio con la comparecencia de la accionante en nulidad y el Ministerio Público.

En fecha 21 de abril de 2015, fue presentado escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles por parte de la Procuraduría General del estado Aragua.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD Y OPINIÓN FISCAL

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, en recha 11 de marzo de 2014 fue notificado del acto administrativo impugnado en nulidad.

Que, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por haber violado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la Procuraduría del estado Aragua, no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo y de las investigaciones que surgieron.

Que, por lo anterior, se le vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que, el acto administrativo se produjo con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se calificó como de origen ocupacional el agravamiento de una supuesta enfermedad que el mismo órgano administrativo reconoce como degenerativa.

Que, no existe constancia técnica de cuando surgió y desde cuando padece la beneficiaria del acto la enfermedad.

Que, existe el vicio de ilegalidad.

Finalmente solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El Ministerio Público, mediante escrito opinó que no se incurrió en los vicios delatados por la hoy accionante en nulidad, y en tal sentido, consideró que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el ESTADO ARAGUA, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0313-13, de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se determina que la ciudadana A.C.L.A., padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial permanente con un porcentaje por discapacidad de veintiséis por ciento (26%), con limitaciones para halar, empujar peso mayor de cinco (5) kilogramos, realizar movimientos de flexión-extensión y rotación de columna cervical, bipedestación y sedestación prolongada.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales producidas con el libelo:

1) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 09 al 13 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, y que el ente recurrente fue notificado del mencionado acto administrativo. Así se decide.

En el lapso probatorio, se produjo:

1) En cuanto a las documentales marcadas “A y B” (folios 66 al 69 de la pieza 1 de 1), se precisa, que se trata de contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad y manual de normas y procedimientos para recaudadores. Al respecto, se constata que la primera documental esta a que la ciudadana A.L. es contrata para el cargo de recaudador, indicando horario y duración del indicado contrato; en cuanto a la segunda, se le indica la ya señalada ciudadana, que para el cargo que fue contratada, deberá estar puntualmente en la estación de peaje, usar uniforme, no debe introducir una serie de objetos, que debe revisar la caja, tabular y recaudar conforme a la tarifas, entregar los tickets y destruir los dejados. Ahora bien, considerada este Tribunal que en el presente juicio, su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En relación a la documental marcada “C y D” (folio 70 y 71 de la pieza 1 de 1, se verifica que fueron elaboradas por la accionante en nulidad, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a las documental que fuera marcada “E” (folios 72 pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de documental que emana de un órgano público como lo es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose, que el indicado instituto en fecha 20 de marzo de 2012, emitió informe donde señala, que la ciudadana A.L. inicio la enfermedad hace 13 años, cuando sufrió accidente de tránsito tipo volamiento, presentando traumatismo raquídeo cervical que amerito intervención quirúrgica en dos oportunidades para restablecer la estabilidad de la columna. Así se decide.

En cuanto al expediente administrativo, se verifica que este Tribunal solicitó su remisión, solicitud que fue ratificada, sin embargo los mismos no fueron remitidos por la administración; en tal sentido, debe precisar esta Alzada que la no remisión del expediente administrativo no obsta para que sea decida la demanda de nulidad, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Valorado los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido:

Fundamenta la recurrente la presente denuncia bajo el argumento que se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que fue emitido el acto administrativo sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo y que no se le notificó conforme a las previsiones, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del inicio del procedimiento administrativo y de la investigación realizada.

En lo anterior se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir la presente denuncia, este Juzgado observa:

Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre a través de las evaluaciones necesarias comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.

De igual modo, se precisa que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

De la norma antes transcrita, se extrae la obligación del juez de hacer de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la cualquier sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, es la contenida en el artículo 97 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, que establece que se debe notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

De todo lo antes expuesto, en relación a la denuncia que se analiza, se concluye que el procedimiento para la para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; y en cuanto, a la obligación de notificación bien sea a la Procuraduría General de la República o Procuraduría de los estados, es para los jueces cuando dicte una decisión que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República o de los estados; no es una obligación establecida para el inicio del procedimiento administrativo para la determinación del carácter ocupacional de una enfermedad o de un accidente. Así se declara.

De igual modo, se patentizó en autos que el ente accionante en nulidad fue notificado del acto administrativo dictado e informado de los recursos administrativos y judiciales que podría ejercer en su contra, así como ante quien debería ejercerse los recursos antes indicados. Así se declara.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

2) Vicio de falso supuesto de hecho:

La parte accionante alegó:

…se incurre en el falso supuesto de hecho porque se calificó como de origen ocupacional, el agravamiento de una supuesta enfermedad que entrada ya el mismo órgano reconoce que es degenerativo…

Visto la anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia que no existen los elementos causa-efecto que conlleven a determinar que durante los pocos días efectivamente laborados por la ciudadana Latuff se hay agravado su enfermedad.

Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, en fecha 01 de octubre de 2013, que concluye:

Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por el funcionario T.S.U O.d.N., titular de la cedula de identidad Nº V-12.322.439 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Diresat, según la Orden de Trabajo Nº ARA-11-0084, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad NºARA-07-IE-11-0074, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, por un tiempo de 13 años, de los cuales 6 años de reposo, realizando actividades de recaudadora que consiste en cobro de pago los peaje, tapa-tapa, la cabrera, palo negro y tejerías de los usuarios de la autopista regional del centro diariamente, rotando y librando dos días por semanas, la trabajadora alternaba posiciones de sedestación y bipedestación, flexión y extensión de ambos miembros superiores al manipular la caja recaudadora, hacerla entrega del recibo al cliente; trasladarse de una cabina a otra a buscar sencillo, estas actividades implican movimientos del cuello adelante y atrás del lado derecho e izquierdo, cargar y trasladar bolsas contentivas del dinero recaudado 10 a 15 kilos aproximadamente varias veces al día por jornada laboral, se traslada en cola de un peaje a otro ya que el transporte no era fijo, en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, encontramos que la empresa no tiene estudio Ergonómica del puesto de trabajo, donde se realizan las actividades de recaudadora; se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado. Una vez evaluado en este Departamento Medico con la Historia Médica Ocupacional Nº 0880-07, quien desde 2003 presenta dolor en región cervical, concomitantemente mareo, cefalea, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, siendo intervenida quirúrgicamente 05-07-2007 que consistió en una cervicotoíìa anterior derecha, discoidectomía del espacio C5-C6 más artrodesis con espaciador intersomático de titanio y reintevenida el 11 de julio del 2009 con evolución torpida. Así mismo la trabajadora consigna copias de informes médicos por especialista en Neurocirugía, copia de informe de estudios complementarios: RMN de Columna Cervical. Según ultima evaluación por Terapia Ocupacional presenta dolor a la palpación, spurling (+), distracción (+). La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios.

Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; realizando dicho funcionario una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el acto impugnado se consideró la antigüedad de la trabajadora en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado como recaudadora, actividades realizadas y que para realizar dichas actividades debía rotar y librar dos días por semana, alternar posiciones de sedestación y bipedestación, flexión y extensión de ambos miembros superiores al manipular la caja recaudadora, lo que implicaba movimiento del cuello adelante y atrás del lado derecho e izquierdo, debía cargar y trasladar bolsas contentivas de dinero de peso aproximado de 10 a 15 kilos varias veces al día, que se veía obligada a trasladarse en cola de un peaje a otro; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados y que fue intervenida quirúrgicamente .

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

3) Violación al principio de legalidad.

Alego la recurrente de forma genérica que el acto administrativo está viciado de ilegalidad.

A los fines, de decidir, se precisa:

Que, entre las características esenciales del acto administrativo (derivada de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se encuentra su sometimiento al principio de legalidad. En efecto, la noción misma del acto es la expresión del mencionado principio, en dos (2) de sus modalidades fundamentales, a saber: i) la legalidad formal y ii) la legalidad sustancial.

Es decir, que el principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obliga a la Administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal) y a llenar los requisitos que de igual forma establece (legalidad sustancial).(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01701 del 25 de noviembre de 2009).

Por lo que atañe a la legalidad formal, el artículo 18 eiusdem enumera los requisitos formales o elementos extrínsecos que debe contener todo acto administrativo en el siguiente orden:

Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener.

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad

.

A su vez, el artículo 19 del referido cuerpo normativo, establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la administración al momento de citar sus actos al disponer:

Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

.

Partiendo de las normas en referencia y de la revisión del acto administrativo impugnado cursante entre los folios 09 al 11de la pieza 1 de 1, se desprenden los siguientes elementos:

  1. -Nombre del órgano que emite el acto: Dirección (hoy Gerencia) Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales;

  2. -Lugar y fecha donde el acto es dictado: Maracay, 01 de octubre de 2013;

  3. -Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido: Estado Aragua, persona jurídica que se notificó, indicándole los lapsos de ley para que ejerciera los recursos administrativos y judiciales que considerara pertinente y la beneficiaria del acto ciudadana A.L.;

  4. -Nombre del funcionario (a) que lo suscribe: ciudadano Dra. C.Z., en su condición de Médica adscrita a la hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua.

  5. -Se exponen y describen los hechos, las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. -La decisión respectiva; hoy impugnada en nulidad

  7. -Sello de la oficina, y la firma respectiva: Se constata al pie del acto administrativo recurrido.

Por lo antes expuesto este Tribunal desestima la denuncia relacionada con la violación al principio de legalidad, ya que como antes se verifico, el acto administrativo cuestionado se ciño a los condicionamientos de la Ley. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ESTADO ARAGUA, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0313-13, de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se determina que la ciudadana A.C.L.A., ya identificada, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial permanente con un porcentaje por discapacidad de veintiséis por ciento (26%), con limitaciones para halar, empujar peso mayor de cinco (5) kilogramos, realizar movimientos de flexión-extensión y rotación de columna cervical, bipedestación y sedestación prolongada. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

K.G.T.

Exp. No. DP11-N-2014-000164.

JHS/kgt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR