Decisión nº PJ0022010000028 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos D.A.A.C., S.R.P.V., J.R.S., L.A.Z.S., D.A.M. CAPACHO, ELISAUL PEÑA GONZALEZ, A.J.V.A., J.E.Y.F., venezolanos, cédulas de identidad Nos. 9.270.946, 5.442.893, 14.971.950, 10.252.535, 5.440.960, 11.096.898, 12.425.897 y 8.604.437 respectivamente, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES : Abogados E.R.W. y FINLAY ÁLVAREZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 78.515 y 101.900 respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, documento Nº 04, tomo: 298-A, sgdo de fecha 26 de octubre de 1.999, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos en fecha 08 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 42, tomo: 209-A, por ante la misma oficina registral, y modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en las siguientes fechas: 11 de septiembre de 2000, bajo el Nº 20, tomo: 201-A; 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, tomo: 224-A; 02 de febrero de 2005, bajo el Nº 15, tomo: 30-C; 08 de marzo de 2005, bajo el Nº 38, tomo: 267-A, siendo su última reforma en fecha 18 e septiembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo. 329-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA” MULTISERVICIOS DISROCA I, C.A. Abogados S.T.P. y D.L.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 49.445 y 78.484 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de acto de composición voluntaria de la sentencia (cobro de prestaciones sociales, y otros derechos laborables).

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión en fase de ejecución dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación planteado por los abogados FINLAY ALVAREZ y E.W., quienes actúan como apoderados judiciales de los demandantes, en fecha 05 de agosto de 2010, contra la sentencia en fase de ejecución dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 02 de agosto de 2010, en la cual declara procedente la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada D.L.R., de la experticia complementaria del fallo por ir en contra de la sentencia.

En virtud de lo señalado, las actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, para que con tal carácter resuelva la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 165 en concordancia con el 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Se tiene en autos que en fecha once (11) de agosto de 2010, se recibe el presente asunto en virtud del recurso de apelación planteado por los demandantes, en contra de la sentencia en fase de ejecución, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 02 de agosto de 2010, en la cual declara procedente la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada D.L.R., de la experticia complementaria del fallo por ir en contra de la sentencia definitiva. En fecha doce (12) de agosto, se dicta auto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se fija la celebración de la audiencia de apelación para el día veinte (20) de septiembre de 2001, a las 02:00 de la tarde; dicho acto no se pudo llevar a cabo, por cuanto se presentaron los demandantes sin representación jurídica, por lo que se difirió para el día veintisiete (27) de septiembre de 2010, a las 02:00 de la tarde; llegado el día señalado, se apertura formalmente la audiencia, y procede la parte recurrente a fundamentar su recurso, y la parte demandada a contestar el mismo, y una vez concluidas las exposiciones, esta Alzada hace un llamado a la conciliación y procede a diferir el pronunciamiento del fallo oral, para el cuatro (04) de octubre, a las 02:00 de la tarde.

En la referida fecha, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública a los efectos del pronunciamiento del fallo oral, con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto, y se interroga a las partes a los fines de conocer si fue positiva la conciliación instada en la audiencia anterior, manifestando la parte demandante, lo siguiente; “…Que la misma fue positiva, efectivamente llegamos a un acuerdo, atendiendo al llamado hecho por ambas partes, ya que en otras causas hemos llegado a arreglos y establecimos el convenimiento de pago siguiente: De 8 trabajadores, el ciudadano D.A.A. recibirá el monto de Bs. 21.110,29 y S.R.P., recibirá el monto de Bs. 21.110,29, a ser cancelados el 15 de octubre del presente año, los ciudadanos J.R.S., recibirá Bs. 22.512,85, L.A.Z., recibirá Bs. 13.321,74 y D.A.M., recibirá Bs. 11.376,79, a ser cancelados el 15 de noviembre del presente año, y los ciudadanos ELISAUL PEÑA GONZALEZ, recibirá Bs. 8.777,63, A.J.V., recibida la cantidad de Bs. 9.861,19 y J.E.Y., recibirá la cantidad de Bs. 11.242,82 a ser cancelados el 30 de noviembre del presente año, siendo este el monto condenado por la decisión del juzgado superior, obviando la corrección monetaria y otros conceptos…” Seguidamente el apoderado de la parte demandada declara, luego de ser interrogado “…Aceptamos en toda y cada una de las partes, dicho acuerdo…”

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso, declara: Visto el ofrecimiento propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, cantidad esta que cubre los montos condenados en la sentencia definitiva, de la demanda por prestaciones sociales, y otros derechos laborables, y plenamente aceptado por los demandantes y los cuales constituyen actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena, corresponde a esta Juzgado a verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos, se evidencia que los demandantes actuaron con la asistencia debida de abogados, cumpliéndose con esa garantía constitucional en el en el proceso de conciliación realizado en este sentido.

Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo de composición voluntaria expresado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresadas por ambas partes de resolver su controversia a través del acuerdo expresado, mediante el pago de los montos señalados, a los ciudadanos demandantes, y en las fechas fijadas, verificándose que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que los acuerdos señalados, son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

 ACUERDA HOMOLOGAR EL ACTO DE COMPOSICIÒN VOLUNTARIA CONFOME A LOS ACUERDOS SEÑALADOS POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.-

 CONFIERE U OTORGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

 SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DE EJECUCION CORRESPONDIENTE QUIEN UNA VEZ CUMPLIDO EL ACUERDO EN LOS TERMINOS SEÑALADOS ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL ASUNTO.

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, once (11) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 10:56 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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