Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 9800

A.C.: Apelación

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil)

Recurso /Sin lugar /confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus antecedentes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, del expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano C.E.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.466, asistido por el abogado P.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.907 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARAGUANEY TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN BOTÁNICO; por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2010, por el abogado P.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el dispositivo del fallo dictado en la audiencia constitucional celebrada el 3 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de a.c., sin condenatoria en costas.

Recibido el mencionado expediente en fecha 29 de septiembre de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2010, el abogado P.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la solicitud de a.c. fue presentada en fecha 5 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el ciudadano C.E.B.M., asistido por el abogado R.G.L.V., contra la Junta de Condominio del Edificio Araguaney Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín Botánico. Que la misma se ejerce con fundamento en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea amparado el quejoso, C.E.B.M., en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

La parte accionante, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

  1. Alegó:

    …el día sábado 31 de Julio del año en curso siendo las 6:30 pm se precitaba en la Ciudad de Caracas un torrencial aguacero cuando yo regresaba de mi sitio de trabajo a mi casa junto con mi esposa la Sra. I.V.d.B., titular de la cédula de identidad, número V-5.341.850, justamente a la altura de Jardín Botánico se me accidentó mi vehículo, una camioneta Wagonneer año 85, siendo auxiliado por un vecino el cual desconozco su identidad, que iba de paso por la autopista el cual me prestó auxilio remolcando mi carro hasta el Conjunto Residencial estacionando ambos vehículos en el Sótano dos (02) encontrándonos con el impedimento de que el Ciudadano encargado de tal función me dijo que no podía estacionar mi vehículo allí ya que esos eran puestos fijos, de seguida se apersonó un individuo mal entonado que en forma grosera y sin mediar circunstancias alguna me amenazó mi integridad física, gracias a mi esposa antes citada no ocurrió un hecho más lamentable...

    .

  2. Denunció:

    ...El derecho: El Artículo 1: y subsiguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela rezan lo siguiente: Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por Ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparos por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Artículo 3: También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o la amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la P.J. que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará lo conducente a la Corte Suprema de Justicia (hoy) Tribunal Supremo de Justicia. Fin de la cita...

    .

  3. Pidió:

    “...por todos los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el presente escrito es que vengo a solicitar como formalmente lo hago, Una Solicitud de A.C. para que se obligue por esta vía a la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio Araguaney Torre “B”, los cuales residen allí. A que se me restablezcan las siguientes garantías infringidas por ellos. PRIMERO: A que se me demarque el puesto que me corresponde por ser Propietario del inmueble antes mencionado. SEGUNDO: A que se firme un convenio en donde personas ajenas a la Comunidad de Propietarios estacionen sus vehículos en el mismo tal como lo rezan los Estatutos del Condominio, lo cual marcado con la letra B Anexo al presente escrito. TERCERO: A que me indemnicen por vía pecuniaria todos los daños que me ha causado la negligencia de dicha junta en la no demarcación del puesto de estacionamiento que me corresponde. De igual forma por el hecho gravoso de las groserías proferidas por el inescrupuloso ciudadano el día sábado 31 de Julio en horas de la tarde me profiriera, invocando para ello todos los Artículos antes citados, solicitó igualmente que la citación de las personas responsables del Condominio todos sin excepción Presidente y Administrador sean citados en su respectiva morada...”.

    Por decisión del 9 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al quejoso que corrigiera los errores y omisiones que señaló dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

    El 12 de agosto de 2010, el ciudadano C.E.B.M., asistido por el abogado P.A.V., consignó escrito de subsanación y reforma de la demanda de amparo, en los términos que siguen:

  4. Alegó:

    ...Es el caso de que soy PROPIETARIO desde el año 1.983 de un inmueble el cual describo a continuación; situado en el piso 13 del Edificio Araguaney , Torre “B”, Apartamento 134-B, en el Conjunto Residencial Jardín Botánico, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.S. de esta entidad Federal (...) dicho centro residencial esta compuesto por seis (06) Torres habitacionales denominadas Bucare a y b, Cedro a y b, Araguaney a y b; el mencionado Centro residencial cuenta con cuatro (04) Sótanos de Estacionamiento para el Parque Automotor de los Propietarios (de uso exclusivo interno de los Propietarios no a lugar para terceros). Es el caso ciudadano Juez de que en varias oportunidades le he sugerido a la Junta de Condominio me sea demarcado el puesto de estacionamiento que me corresponde como PROPIETARIO que soy del Apartamento situado en el Piso 13, 134-B del Edificio Araguaney, Torre “b”, y dicha Junta de Condominio no ha querido resolverme mi problema, es por ello que solicito a este d.T. me escuche en Acción de A.C. tal solicitud.

    2. Denunció:

    ...El derecho: El Artículo 1: y subsiguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela rezan lo siguiente: Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por Ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Artículo 3: También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o la amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la P.J. que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará lo conducente a la Corte Suprema de Justicia (hoy) Tribunal Supremo de Justicia...

    .

  5. Pidió:

    “...por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito es que vengo a solicitar como formalmente lo hago, Una Solicitud de A.C. para que se obligue por esta vía a la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio Araguaney Torre “B”, los cuales residen allí. A que se me restablezcan las siguientes garantías infringidas por ellos. PRIMERO: A que se me demarque el puesto que me corresponde por ser Propietario del inmueble antes mencionado. SEGUNDO: A que se firme un convenio en donde personas ajenas a la Comunidad de Propietarios estacionen sus vehículos en el mismo tal como lo rezan los Estatutos del Condominio, lo cual marcado con la letra B Anexo al presente escrito. TERCERO: A que me indemnicen por vía pecuniaria todos los daños que me ha causado la negligencia de dicha junta en la no demarcación del puesto de estacionamiento que me corresponde; invocando para ello todos los Artículos antes citados, solícito igualmente que la citación del querellado se haga en la persona del ciudadano N.C. quien funge como PRESIDENTE de dicha Junta de Condominio...”.

    Por providencia del 18 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución Nº 002-2010, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo designó como tribunal de guardia, dio por recibida la demanda de amparo, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó se prosiguiese su curso legal.

    Mediante decisión del 19 de agosto de 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda de a.c., ordenando la notificación del presunto agraviante, Junta de Condominio del Edificio Araguaney Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín Botánico; y, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

    El 25 de agosto de 2010, el ciudadano A.R., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de oficio Nº 0480, recibida y sellada por la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

    En fecha 27 de agosto de 2010, el ciudadano A.R., en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Junta de Condominio del Edificio Araguaney Torre “B”, en la persona de su Presidente, ciudadano N.C..

    En fecha 31 de agosto de 2010, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral y pública.

    El 3 de septiembre de 2010, fecha y hora acordadas, se celebró la audiencia constitucional estando presentes los abogados P.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; y, S.J.M.R., en su carácter de Fiscal 87º Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante; luego de la intervención de las partes, la representante del Ministerio Público, solicitó se declarase inadmisible la demanda de amparo y consignó escrito de opinión fiscal. El tribunal, luego de un breve resumen de las razones en las cuales se estableció el dispositivo de la sentencia que declaró sin lugar la demanda de amparo, se reservó dictar en su totalidad dentro de los cinco (05) días siguientes la decisión definitiva, asimismo, acordó agregar a los autos el escrito de opinión fiscal.

    En escrito presentado el 9 de septiembre de 2010, el abogado P.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló del dispositivo del fallo dictado en el acto de audiencia constitucional, oral y pública, celebrada el 3 de septiembre de 2010.

    Por decisión de fecha 10 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de a.c. instaurada por el ciudadano C.E.B.M., contra la Junta de Condominio del Edificio Araguaney Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín Botánico; no hizo especial condenatoria en costas, por considerar que la acción no es temeraria.

    Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2010, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que fuese designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación, recibido por este juzgado en fecha 29 de septiembre de 2010, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, en acatamiento a la norma antes referida.

    Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, para lo cual observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    III

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas:

    ...En el día de hoy tres (03) de septiembre de dos mil diez (2.010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijados por este Tribunal mediante auto del treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), para llevar a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la presente Acción de A.C. interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano C.E.B.M. (...) contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE DEL EDIFICIO ARAGUANEY TORRE B, sustanciado en el expediente signado con el Nº AP11-O-2010-000091, según nomenclatura llevada por este Despacho. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, compareciendo a la presente Audiencia Constitucional el abogado P.A.V. (...) actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, ciudadano C.E.B.M., quien también se encuentra presente en el acto. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. Igualmente compareció la ciudadana S.J.M.R., en su carácter de Fiscal Nº 87 encargada del Ministerio Público. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y comparecieron las personas anteriormente citadas. En este estado el Dr. L.E.G.S., Juez Provisorio de este Despacho apertura el acto concediendo diez (10) minutos a cada parte para que expusieran sus debido alegados. En este estado, el apoderado de la parte presuntamente agraviada expone: “Mi solicitud de amparo obedece a se le han violado los derechos constitucionales de mi representado, ya que compró un inmueble desde hace 27 años, pero la junta de condominio no le ha demarcado los puestos de estacionamiento. Por otra parte los estatutos del documento de condominio prohíbe el alquiler de los puestos de estacionamiento, por lo que solicito sea eliminado dicho alquiler por ser ilegal Igualmente ratifico en toda y cada una de sus partes lo solicitado. Igualmente solicito que en virtud que la parte accionada no compareció se le declare la confesión ficta”. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público, realizó una serie de preguntas las cuales son las siguientes: “Diga la parte recurrente si los puestos de estacionamientos corresponden a las áreas comunes o a través del documento de condominio le corresponde un puesto a cada propietario”. Respondió el recurrente: “de acuerdo al documento de condominio le corresponde un puesto a cada apartamento”. “Diga el recurrente si ese puesto asignado tiene número”. Respondió el recurrente: “No posee número”. “Diga el recurrente si hicieron las solicitudes a la junta de condominio de manera escrita o verbal”. Respondió el recurrente: “Fue verbal, todos los propietarios la han hecho pero no han respondido”. En este estado el Juez L.E.G.S. procede a enunciar las siguientes preguntas a la parte recurrente en los siguientes términos: “Diga la parte recurrente cual es el derecho constitucional amenazado o violado que motiva la interposición del recurso de amparo contenido en estos autos”. Respondió el recurrente: “El hecho de que la junta de condominio se haya negado rotundamente a hacer la debida demarcación del puesto de estacionamiento que le corresponde por ser propietario. Específicamente el derecho a la propiedad”. “Diga la parte recurrente cual es el origen instrumental del derecho de propiedad sobre el puesto de estacionamiento cuya demarcación solicita”. Respondió el recurrente: “Ese derecho lo estipula el documento de propiedad del inmueble”. “Diga el recurrente si habita el inmueble al que dice le corresponde el puesto de estacionamiento cuya demarcación solicita y desde hace cuanto tiempo”. Respondió el recurrente: “Si desde hace 27 años, lo hace en forma pacífica, pública y notoria”. “Diga el recurrente donde ha aparcado su vehículo durante ese lapso de tiempo que ha habitado el inmueble hasta el día de ayer”. Respondió el recurrente: “En el área común de estacionamiento, en cualquier puesto que consiga”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone: “El asunto que se plantea se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, materia establecida en el la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil y los acuerdos de la asamblea de propietarios, problemas éstos que deben estar regulados en el contrato de condominio. Igualmente de los documentos aportados, se observa que si bien el recurrente probó ser propietario del apartamento, no probó que le correspondiera algún puesto de estacionamiento, por lo que mal podría pretender que este Tribunal le demarque un puesto de estacionamiento, ya que existen otras vías para solicitar dicha demarcación. Por ello solicito la declaratoria de inadmisibilidad conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo. Por último consignó escrito de opinión Fiscal”. En este estado se recibe el señalado escrito el cual se ordena agregarlo a los autos. “Acto seguido se da por terminado el debate oral y siguiendo el tramite establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, caso J.A., procede a decidir en este mismo acto, lo cual hará de forma oral, exponiendo los términos del dispositivo del fallo, cuyo texto integro publicará dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES al de hoy.” Acto seguido este Juzgador actuando en sede constitucional pasa a realizar un breve resumen de las razones en las cuales fundamenta el dispositivo de la Sentencia que ha continuación se dictará. “La incomparecencia de la parte presuntamente agraviante de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, caso J.A.M., tiene los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir surge la presunción de aceptación de los hechos que se le imputan como violatorios de garantías o derechos constitucionales, los cuales se circunscriben en el caso de marras a la negativa de la solicitud de demarcación del puesto de estacionamiento que alega la parte recurrente le corresponde como propietario del apartamento 134-B del Edificio Araguaney, Torre “B”. Ahora bien surge la necesidad de analizar y determinar la existencia del derecho de propiedad que alega tener el quejoso sobre un puesto de estacionamiento en el señalado Conjunto Residencial cuyo derecho alega, tiene origen por su condición de propietario del apartamento y en el documento de condominio de dicho Conjunto. Una vez analizadas las pruebas contenidas en estos autos y las exposiciones realizadas en este acto, este Juzgador debe indicar que, la parte quejosa logró probar su condición de propietaria del apartamento No. 134-B del Edificio Araguaney, Torre “B”, del Conjunto Residencial Jardín Botánico, San Agustín, en esta ciudad de Caracas, a través de copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1983, que corre insertos a los folios 6 al 17, que se aprecia como fidedigna por no haber sido impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el texto de este instrumento no estipula derecho de propiedad individual sobre puesto de estacionamiento como perteneciente al apartamento en cuestión, no obstante somete el derecho de propiedad inmobiliario bajo análisis al régimen de Propiedad Horizontal y con ello al documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna mencionada, en fecha 22 de noviembre de 1982, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 24, que igualmente corre en autos en copia fotostática, en Cuaderno de Anexos, que se aprecia como fidedigno por no haber sido impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el documento de condominio en cuestión en el CAPITULO VII. ESTACIONAMIENTO, dispone lo siguiente: “SECCIÓN PRIMERA: “la zona de estacionamiento del Conjunto se ha declarado área común y propiedad de la comunidad de propietarios”; SECCIÓN TERCERA: El uso del estacionamiento es un derecho de los copropietarios que poseen automóviles o de los arrendatarios a quienes aquellos hubieren arrendado su apartamento...;” SECCIÓN CUARTA: Cada puesto de estacionamiento estará destinado exclusivamente a que en él sea ubicado un vehículo que no requiera una superficie mayor que de puesto correspondiente.”. De lo anterior concluye este juzgador que el quejoso tiene derecho al uso de un puesto de estacionamiento, sin embargo el mismo no es de su propiedad, ya que es un área común y propiedad de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Jardín Botánico y adicionalmente si bien tiene derecho al uso, no dispone una demarcación especial conforme se evidencia de la respuesta del recurrente al ser interrogado por el Juez Constitucional de la siguiente forma: “Diga la parte recurrente si habita el inmueble al que dice le corresponde el puesto de estacionamiento cuya demarcación solicita y desde hace cuanto tiempo”. Respondió el recurrente: “Si desde hace 27 años, lo hace en forma pacífica, pública y notoria”. “Diga el recurrente donde ha aparcado su vehículo durante ese lapso de tiempo que ha habitado el inmueble hasta el día de ayer”. Respondió el recurrente: “En el área común de estacionamiento, en cualquier puesto que consiga”. En virtud de lo antes expuesto el recurso de amparo propuesto no puede prosperar y así se decide. A mayor abundamiento señala este juzgador constitucional que la solicitud de indemnización por vía pecuniaria, nunca podría prosperar en el caso de marras, ya que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez, entre cuyos fallo se mencionada el No. 2730, dictado por la mencionada Sala en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2001), expediente Nº 2001-0710.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de a.c. contenido en estos autos. No hay condenatoria en costas, en virtud de que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal reitera a las partes que el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se dictó anteriormente, será publicado dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES al de hoy...

    .

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2010, la vindicta pública expuso:

    ...Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tal efecto observa:

    En el presente caso, el recurrente en amparo ciudadano C.E.B.M., de una manera no muy clara expresa en su escrito de tutela constitucional que es propietario desde el año 1983, del apartamento 134-B, ubicado en el piso 13 del Edificio Araguaney, Torre B, en el Conjunto Residencial Jardín Botánico, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín en la ciudad capital y que dicho centro residencial está compuesto por seis (6) Torres que cuentan con cuatro (4) sótanos de estacionamiento para el parque automotor de los propietarios.

    Por otra parte, manifiesta que el día 31 de julio del año en curso, a eso de las 6 y media de la tarde cuando se dirigía a su residencia se le accidentó su vehículo y fue auxiliado por un vecino que le remolcó su carro hasta el conjunto residencial logrando estacionar ambos vehículos en el sótano dos (2), no obstante, el encargado del referido estacionamiento le manifestó que no podía estacionar ya que eran puestos fijos, luego otra persona sin mediar circunstancia alguna lo amenazó en su integridad física.

    Por último se extrae del escrito libelar, que el accionante pretende que por esta vía se obligue a la Junta de Condominio del Edificio Araguaney Torre B, a que se demarque el puesto de estacionamiento que le corresponde por ser propietario del inmueble antes mencionado; se firme un convenio mediante el cual personas ajenas a la Comunidad de Propietarios estacionen sus vehículos y que le indemnice por vía pecuniaria, todos los daños que le han causado por la negligencia de la Junta de Condominio al no demarcar el puesto de estacionamiento que le corresponde, invocando para ello los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Al respecto conviene puntualizar que el presente asunto se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal persigue regular las relaciones de los propietarios de las distintas viviendas y locales que conforman los conjuntos residenciales, en los cuales existan áreas comunes y áreas privadas, las cuales además de que se encuentran descritas en el documento de condominio, son también en el mismo orden reguladas.

    Ahora bien, de los documentos aportados por el accionante con el libelo de amparo, se puede apreciar que es legítimo propietario de un apartamento ubicado en el piso 13 del Edificio Araguaney, Torre B, en el Conjunto Residencial Jardín Botánico, sin embargo, no aporta la prueba fundamental como es el documento de condominio que permita evidenciar que ciertamente le corresponde un puesto de estacionamiento y la identificación del mismo. Tampoco se aprecia, que el recurrente se haya dirigido a través de comunicaciones escritas a la Junta de Condominio a los fines de dirimir el conflicto aquí planteado y solicitarles la demarcación o la asignación del puesto de estacionamiento que el alega le corresponde.

    No obstante, de considerar el accionante que los miembros de la Junta de Condominio le han desposeído, vulnerado, trasgredido o afectado total o en forma parcial sus derechos de legítima propiedad sobre el puesto de estacionamiento que supuestamente le corresponde a tenor de los que al efecto señala la Ley de Propiedad Horizontal, su Reglamento, así como el Documento de Condominio y su Reglamento, cuya propiedad le debió ser otorgada al adquirir el apartamento en cuestión, debió demandar “La Reivindicación” de sus derechos inalienables de propiedad sobre el citado puesto de estacionamiento que alega le corresponde.

    De lo anterior se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela a los cuales el accionante puede acudir y que hacen inadmisible el a.c., como vía para resolver la situación o los presuntos hechos en que supuestamente incurrieron los accionados.

    En este sentido, considera importante señalar quien suscribe, que la jurisprudencia patria ha establecido, que la acción de a.c. es una vía idónea capaz de restablecer derechos constitucionales transgredidos por jueces, personal de justicia o por vías de hecho, y que la misma viene dada por la privación o minimización del goce y ejercicio de dichos derechos y garantías.

    No obstante a lo anteriormente expuesto, también es cierto que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, es decir, que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hecho que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Así como también nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto el ejercicio de una serie de mecanismos capaces de restablecer situaciones jurídicas que se consideren vulneradas, pudiendo optar el justiciable entre el ejercicio de la vía del amparo o de la impugnación, siempre y cuando ponga en evidencia el motivo por los cuales ha recurrido a esta vía especialísima, ya que teniendo a su disposición los medios idóneos para reparar la lesión que se denuncia como violentada, sin hacer referencia alguna de la ineficacia de dichos medios preexistentes, traería como resultado la inadmisibilidad de su pretensión.

    ...Omissis...

    En este orden de ideas, la presente acción no prospera cuando el ordenamiento jurídico vigente ha dispuesto otros instrumentos procesales, específicamente aptos para el restablecimiento de la situación que se presuma infringida, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo en desmedro de todas las otras acciones y recursos que la ley establece como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro M.T.. –El a.c. no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado-, por lo que procede ante cualquier transgresión de derechos constitucionales, cuando existen otro medios judiciales aplicables a tal fin, o bien estos se han agotado, o sea inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizar no provenga de una actitud imputable a las partes que solicitan la tutela judicial efectiva de sus derechos.

    De ahí, que existiendo o habiendo existido las vías idóneas para restituir la situación jurídica infringida, que el accionante no utilizó sino que acudió a interponer directamente acción de a.c., y visto que tampoco justificó las razones por las cuales acudió directamente a la jurisdicción constitucional como tampoco se desprende de las circunstancias fácticas y jurídicas que dichos medios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, resulta a todas luces a juicio de esta Representación Fiscal inadmisible la acción de amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se solicita sea declarado por este Tribunal actuando en sede Constitucional.

    …Omissis…

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera: ÚNICO: Que la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.E.B.M., contra la Junta de Condominio del Edificio Araguaney Torre B, debe ser declarada INADMISIBLE, y así lo solicito muy respetuosamente a ese Tribunal. De así explanada la opinión de esta Representación Fiscal en la presente Acción de A.C....

    .

    V

    DEL FALLO APELADO

    El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró SIN LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano C.E.B.M., parte presuntamente agraviada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARAGUANEY TORRE B DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDÍN BOTÁNICO, fundamentado en los siguientes argumentos:

    ...Trabada la litis en la audiencia constitucional en forma expuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo demandado por el recurrente en a.c.:

    En virtud de la incomparecencia de la parte presunta agraviada (sic) a la audiencia constitucional, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “J.A.M.”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., surgen los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de los hechos de los cuales presuntamente se origina la violación constitucional invocada.

    En tal sentido se tiene por cierto que en varias oportunidades el quejoso ha sugerido a la Junta de Condominio, que le sea demarcado un puesto de estacionamiento que alega le corresponde como propietario y la Junta de condominio nunca le ha dado respuesta

    .

    Ahora bien, pese al reconocimiento de tales hechos, debe este Tribunal proceder a determinar la existencia del derecho de propiedad que se alega como vulnerado, y que recae sobre un puesto que argumenta el recurrente es de su propiedad por ser propietario del apartamento 134-B, situado en el piso 13 de edificio Araguaney, Torre “B”, en el Conjunto Residencial Jardín Botánico, San A.d.S., en esta ciudad, toda vez que la presunción de reconocimiento de los hechos es insuficiente a tales fines, ya que este hecho debe desprenderse de prueba instrumental pública.

    El recurrente señala que le corresponde como propietario de un apartamento ubicado en el piso 13, del edificio Araguaney, Torre B, en el Conjunto Residencial Jardín Botánico, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.S., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 39, cursante a los folios 6 al 17, y en virtud de ser propietario del mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento, pero que la Junta de Condominio del señalado edificio (parte recurrida).

    Ahora bien, este Juzgador actuando en sede constitucional, procediendo a la revisión del documento de propiedad anteriormente identificado, observa que no se estipula algún derecho de propiedad individual sobre algún puesto de estacionamiento, únicamente señala los linderos así como las dependencias del mismo “...Consta de las siguientes dependencias; un (1) estar-comedor, un (1) cuarto para closet, cuatro (4) dormitorios, tres (3) baños, una (1) cocina y un (1) lavadero...”.

    En virtud de ello quien aquí suscribe procede a la revisión del documento de condominio del CONJUNTO JARDIN BOTANICO, consignado por la parte y cursante en el cuaderno de anexos, identificado con el Nº AH1A-X-2010-000128, documento éste, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 24, establece entre otras cosas lo siguiente:

    ...Omissis...

    De los extractos anteriores se puede apreciar que la parte recurrida, tiene derecho a disfrutar de un puesto de estacionamiento, pero no tiene derecho de propiedad sobre el mismo, en razón que esas áreas son comunes.

    A mayor abundamiento deja claro este operador de justicia, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que el ciudadano C.E.B.M., parte aquí accionante, no se ha visto impedido del uso de estacionamiento del Conjunto Residencial Jardín Botánico, en razón de las preguntas formuladas durante la audiencia constitucional, entre ellas:

    ...Omissis...

    En tal sentido quien aquí suscribe, visto que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que el accionante ciudadano C.E.B.M. no posee derecho de propiedad individual sobre algún puesto de estacionamiento, por ser toda el área de estacionamiento áreas comunes del Conjunto Residencial Jardín Botánico, ubicado en la Parroquia San A.d.S., todo ello según el documento de condominio del Conjunto Residencial Jardín Botánico, cursante en el cuaderno de anexos identificado con el Nº AH1A-X-2010-000128, en cuya virtud considera este Tribunal forzoso declara la presente acción de a.c. SIN LUGAR Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Referente a la solicitud de indemnización por vía pecuniaria, en razón de no haberse demarcado un puesto de estacionamiento a pesar de ser el ciudadano C.E.B.M., propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Jardín Botánico, este sentenciador debe indicar que tal petitorio no es acordable en a.c., ya que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Nº 2.730 de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2001), expediente Nº 2001-0710, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada Y ASI SE DECLARA.

    …Omissis…

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano C.E.B.M., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARAGUANEY TORRE B, del Conjunto Residencial Jardín Botánico.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...”.

VII

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En escrito presentado por el abogado P.A.V., en su carácter de apoderado judicial del quejoso-recurrente, fundamentó el recurso de apelación en los términos que siguen:

...Se interpuso querella de a.c. en contra de la Junta de Condominio de las Residencias Jardín Botánico, Araguaney, torre “b”; siendo la persona accionada; el ciudadano N.C., quien funge en calidad de presidente de dicha junta de condominio, ya que mi patrocinado, Ciudadano C.E.B.M., antes identificado, tiene veintisiete (27) años en calidad de dueño propietario legitimo del apartamento situado en las residencias antes mencionada específicamente en el Edificio Araguaney, torre b, piso 13, apartamento 134-b, jurisdicción de la Parroquia San Agustín de esta Entidad Federal; lo que se evidencia de la copia fotostática del Documento de Propiedad anexado a los autos, de igual forma se encuentra anexo en ochenta y seis (86) folios útiles del documento de Condominio; es el caso Ciudadano Juez se centra la solicitud de amparo, por cuanto a mi representado dicha junta se ha negado y se niega en reiteradas oportunidades a remarcarle un puesto de estacionamiento que por ley y justicia es acreedor, si bien es cierto que el documento de propiedad antes descrito no lo estipula, pero si el documento de condominio, muy a pesar de que dicho conglomerado cuenta con tres (03) sótanos de estacionamiento automotor única y exclusivamente para los propietarios y co-propietarios esta anomalía persiste, en la audiencia celebrada en el Despacho de sesiones del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial, el amparo fue declarado sin lugar, muy a pesar de la inasistencia de la parte accionada, pues solamente existió la intervención del Juez rector del tribunal, el representante del ministerio público y mi persona, es por ello que solicito respetuosamente a ese honorable Tribunal de alzada, declare con valor el presente escrito.

…Omissis…

EN RELACIÓN AL ARTÍCULO TREINTA Y CINCO (35) DE LA Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, presento a su consideración el presente escrito de apelación, esperando escuche razonadamente mi petición, pues el derecho que se reclama es un derecho supra- constitucional, que el mismo envuelve la propiedad y tranquilidad de mi representado, ya que el mismo carece de un puesto de estacionamiento, ya que la Junta ha tomado los sótanos de estacionamiento como un negocio lucrativo, alquilando los mismos a personas extrañas a la comunidad, quiero hacer reiterativo en la solicitud de demarcación del puesto de estacionamiento del cual carece mi patrocinado...

.

VIII

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

Analizadas los alegatos y argumentos expuestos por el ciudadano C.E.B.M., asistido del abogado P.A.V., en contra de la Junta de Condominio del Edificio Araguaney, Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín Botánico, por la presunta violación de su derecho de propiedad, este sentenciador observa que el accionante delata la violación a sus derechos constitucionales, en razón que el día sábado 31 de julio de 2010 se precitaba en la ciudad de caracas un torrencial aguacero, cuando regresaba de su sitio de trabajo remolcado en su vehículo hasta el Conjunto Residencial Jardín Botánico, donde le manifestaron que no podía estacionar ya que los puestos eran fijos, que un individuo mal entonado en forma grosera y sin mediar circunstancia alguna le amenazó su integridad física; siendo que es propietario desde el año 1983 de un inmueble en el Edificio Araguaney, Torre “B”, Apartamento 134-B, que forma parte de ese conjunto residencial; que en varias oportunidades sugirió a la Junta de Condominio la demarcación del puesto de estacionamiento que le correspondía, la cual no ha querido resolverle su problema, es por ello que pide A.C.. En la audiencia constitucional, manifestó que su denuncia obedece a la falta de demarcación de los puestos de estacionamiento; que los estatutos del documento de condominio prohíbe el alquiler de los puestos de estacionamiento, por lo que solicitó la eliminación de dicho alquiler por ser ilegal y la declaratoria de procedencia de su demanda de a.c., por la inasistencia de la accionada a la audiencia constitucional.

Planteada la situación fáctica de la manera expuesta, el a-quo determinó en la conclusión de la audiencia oral y pública, que analizadas las pruebas y las exposiciones realizadas, determinó que la quejosa logró probar su condición de propietaria del apartamento No. 134-B del Edificio Araguaney, Torre “B”, del Conjunto Residencial Jardín Botánico, San Agustín, en esta ciudad de Caracas, a través de copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1983; pero que sin embargo del texto de ese documento no se estipula derecho de propiedad individual sobre dicho estacionamiento como perteneciente al apartamento en cuestión; que del documento de condominio se evidencia, que la zona de estacionamiento del conjunto es área común y propiedad de la comunidad de propietarios; que su uso es un derecho de los copropietarios que poseen automóviles o de los arrendatarios a quienes aquellos hubieren arrendado su apartamento; que en razón de ello, el recurso de amparo propuesto no puede prosperar y que la solicitud de indemnización por vía pecuniaria, nunca podría prosperar, ya que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; que en razón de ello, se declaró sin lugar la demanda de a.c.. En la publicación de la totalidad de la sentencia, estableció que en razón de las pruebas aportadas, el accionante ciudadano C.E.B.M. no posee derecho de propiedad individual sobre algún puesto de estacionamiento, por ser toda el área de estacionamiento áreas comunes del Conjunto Residencial Jardín Botánico, ubicado en la Parroquia San A.d.S., todo ello según el documento de condominio del Conjunto Residencial Jardín Botánico, cursante en el cuaderno de anexos identificado con el Nº AH1A-X-2010-000128, en cuya virtud consideró forzoso declarar la SIN LUGAR la demanda de a.c..

Por su parte la representación del Ministerio Público, argumentó que el asunto que se plantea se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, materia establecida en el la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil y los acuerdos de la asamblea de propietarios, problemas éstos que deben estar regulados en el contrato de condominio; que de los documentos aportados, observó que si bien el recurrente probó ser propietario del apartamento, no probó que le correspondiera algún puesto de estacionamiento, por lo que mal podría pretender que el Tribunal le ordenara la demarcación de un puesto de estacionamiento, ya que existen otras vías para solicitarla. De ahí, que existiendo o habiendo existido las vías idóneas para restituir la situación jurídica infringida, que el accionante no utilizó sino que acudió a interponer directamente acción de a.c., y visto que tampoco justificó las razones por las cuales acudió directamente a la jurisdicción constitucional como tampoco se desprende de las circunstancias fácticas y jurídicas que dichos medios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, resulta a todas luces a juicio de esa representación Fiscal la inadmisibilidad de la demanda de amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier derecho o garantía constitucional. En tal sentido, los hechos, actos u omisiones deben ser de tal magnitud que lesionen, transgredan, menoscaben, limiten o amenacen los derechos directamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los hechos expuestos en la presente contienda judicial, se evidencia que se delatan ciertos acontecimientos sucedidos en las áreas comunes de estacionamiento del Conjunto Residencial Jardín Botánico de la Parroquia San Agustín de esta ciudad de Caracas; para en base a ellos, pedir luego por vía de a.c., la solución judicial a la confrontación de derechos subjetivos entre el propietario de un apartamento en dicho conjunto residencial y la Junta de Condominio de la misma. La solución judicial buscada, en primer orden es la demarcación de un puesto de estacionamiento en las áreas comunes de estacionamiento y luego la indemnización por las presuntas agresiones verbales de un sujeto no identificado.

Tal como se enunció arriba, para la procedencia de la tutela judicial por vía de amparo, se requiere en primer lugar que sean violados o de manera inminente amenazados de violación, los derechos o garantías constitucionales, por hechos, actos u omisiones de tal forma que arremetan contra derechos consagrados en la Constitución, para así y mediante la herramienta constitucional restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o en todo caso restablecer la situación que más se asemeje a ella.

En el caso bajo estudio, tal como lo determinó la primera instancia, se trata de la presunta violación al derecho de propiedad del accionante, sobre un puesto de estacionamiento; el cual se comprobó conforme al documento de propiedad y de condominio, que no se encuentra individualizado en la propiedad alegada por el quejoso, toda vez, que los propietarios de apartamentos del conjunto residencial, tienen el derecho de uso del área común de estacionamiento, inclusive con la prohibición de demarcación, tal como lo contempla la disposición del Capitulo VII, Sección cuarta de los Estacionamientos, del documento de Condominio sobre la referida propiedad horizontal; en razón de ello, se concluye que no existe vulneración al derecho de la propiedad del accionante; criterio sustentado como se dijo por la primera instancia, que comparte quien aquí revisa, toda vez, que no se observa vulneración de derecho constitucional alguno sobre los hechos expuestos por el accionante. En segundo lugar, y en base al requerimiento de la indemnización solicitada por el querellante, puede determinarse con toda precisión que tal requerimiento se contrapone con la naturaleza restablecedora del a.c., en razón que la misma, constituye una pretensión de condena resarcitoria, no posible en este procedimiento y contraponiéndose a la propia naturaleza restablecedora del a.c.. En razón de ello y en vista que los hechos acontecidos, expuestos a pesar de existir una presunción juris tantum sobre la existencia de los mismos, por la falta de comparecencia de los querellados, no configuran en definitiva una violación o amenaza inminente en contra de los derechos constitucionales denunciados como lesionados por el quejoso, debe concluirse sin lugar a dudas que el a.c. demandado, no es procedente en derecho, por lo que se deberá declarar sin lugar. Así expresamente se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación del 9 de septiembre de 2010, ejercido por el abogado P.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el dispositivo del fallo dictado en la audiencia constitucional celebrada el 3 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de a.c., sin condenatoria en costas.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda de a.c. presentada en fecha 5 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.E.B.M., asistido por el abogado R.G.L.V. en contra de la Junta de Condominio del Edificio Araguaney Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín Botánico.

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9800

A.C.: Apelación

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil)

Recurso /Sin lugar /confirma/”D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

Tres y treinta post meridien (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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