Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.762.491, debidamente asistido por la Abogada DAYAMEL A.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 171.312, contra la Abogada S.M.V.F., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, tramitado en el expediente Nº 4831 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 26 de Abril de 2012, contentivo de una (01) pieza de cuarenta y seis (46) folios útiles (folio 47). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).

  1. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

    Cursa a los folios siete (07) al catorce (14) del presente expediente, diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, presentada por el ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.762.491, debidamente asistido por la Abogada DAYAMEL A.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 171.312, en u carácter de parte demandada en el juicio de NULIDAD DE VENTA, tramitado en el expediente Nº 4831 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante la cual recusa a la Abogada S.M.V.F., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    …Ciudadana Juez, con el debido respeto que le tengo por ser la directora del presente proceso, paso a manifestar mi disconformidad por las irregularidades que han surgido en autos, en primer lugar, con respecto a los escritos que he consignado de fecha 11 y 20 de octubre de 2011, mediante los cuales le solicite que aclarará cual era su criterio con respecto al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, entrado en vigencia en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668, ya que, si consideraba que la causa continuaría su curso, a debido por lo menos notificar a las partes sobre ello, porque mal podría dejar correr los lapsos procesales correspondientes a la presente causa, pero esta circunstancia me viola mi debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las normas son de carácter imperativo para los jueces de la República, y aún mas cuando el decreto en cuestión tiene fuerza de ley orgánica, entendiéndose esta como aquella que se dicta para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y sirven de marco normativo a otras leyes (…), no comprendo como es posible que a pesar de la gravedad que se presente hoy en día con respecto a las viviendas, ya que, el Estado ha elevado el derecho a la vivienda a un derecho humano (…), observándose a simple vista la falta imparcialidad que se ha generado, no cumpliendo así con el equilibrio procesal que ameritan los juicios. Es decir, admitió de manera categórica que ordenaba agregar los escritos de pruebas, con lo cual, dejo evidenciado que a su juicio, precluyo el lapso de contestación y que por ende, se encuentra la causa en la etapa probatoria, sin embargo, obvió dar respuesta a mis solicitudes de suspensión del proceso por aplicación del citado decreto-ley (…). En este sentido, por no haber pronunciamiento expreso en relación a los escritos opuestos por mi persona en fecha 11 y 20 de octubre de 2011, con respecto a la aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS (…), lo que evidencia diáfanamente que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil; circunstancias estas, que resultan suficientes para proceder en este mismo acto, a RECUSARLA por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de dictar la sentencia correspondiente. Aun mas, se observa que con su modo de proceder, conforme a lo antes plasmado que usted ha incurrido en un error inexcusable…

    (Sic).

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

    En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios uno (01) al seis (06) del presente expediente, mediante el cual expuso:

    “…Con respecto al escrito presentado por el recusante en fecha 11 de octubre de 2011, en el cual solicita que aclare mi criterio con respecto al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, entrando en vigencia en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668; puede constatar esta superioridad que en dicho escrito, al folio 171, se lee textualmente: “omissis… resulta necesario solicitarle a su digna autoridad la reposición de la causa al estado de notificarle a las partes sobre si suspende o no la presente causa de conformidad con el prenombrado decreto y a la argumentación antes expuesta, lo cual a debido hacerse al momento en que se aboco, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de saber si considera procedente o no la suspensión de la presente causa, ya que de ser negativa su respuesta, comience a correr los lapsos procesales respectivos, omissis…”, En este sentido, primero señalo que en fecha 20 de octubre solo consigno un poder apud acta, ratificando sus actuaciones anteriores, siendo importante destacar sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta la cual expresa: “omissis… Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley… omissis…”. De los extractos de la decisión antes transcrita, es criterio de esta Juzgadora que el hecho que alega el recusante del no pronunciamiento de mi parte, no encuadra en alguna opinión al fondo sobre este asunto por parte de mi persona. Se observa de las actas procesales que los lapsos continuaron tal como se ordeno en la sentencia de alzada en el presente juicio, como lo fue continuar su curso en la etapa procesal correspondiente, como consta en la decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el expediente No. C-16860-11, nomenclatura interna de ese Juzgado de Alzada. En lo que concierne al no pronunciamiento de la reposición solicitada por la parte recusante, es necesario acotar que este tribunal cuenta con un volumen de causas cercanas a los 4000 expedientes, además de la materia civil y mercantil, también conoce materia de transito, hay actualmente 36 expedientes en estado de sentencia y diligencia por secretaria un promedio de 50 abogados diarios, contando el Juzgado solo con seis asistentes, un archivista, un alguacil, secretaria y mi persona, además que el sistema es manual, por lo que el tiempo transcurrido sin pronunciarme sobre lo solicitado, no implica que por ello exista parcialidad o interés de mi persona hacia alguna de las partes, además bajo ninguna circunstancia voluntaria o interesada de mi persona.…” (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

    De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.762.491, debidamente asistido por la Abogada DAYAMEL A.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 171.312, en la diligencia de recusación, inserta a los folios siete (07) al catorce (14), así como el informe suscrito por la Abogada S.M.V.F., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios uno (01) al seis (06) del presente expediente.

    Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece:

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

    .

    Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causal que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir la opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

    En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante consignó dos escrito de pruebas, el primero en fecha 07 de Mayo de 2012, constante de dos (02) folios útiles (folios 49 y 50 y vto.), y anexo, constante de un (01) folio (folio 51), el segundo consignado en fecha 14 de Mayo de 2012, constante de nueve (09) folios útiles (folios 52 al 60) según consta en notas de secretaria en las fechas antes referidas; y de lo cual se tiene que las pruebas consignadas por el recusante, serán tomadas debidamente en cuenta, a los fines de demostrar si las mismas son conducentes o se desvirtúan en razón de la causal invocada para fundar su recusación, verificándose del mismo que las pruebas aportadas no encuadran ni constituyen materia suficiente para declarar con lugar la presente recusación, por cuanto del primer escrito de pruebas (folios 49 y 50 y vto.), se observa una serie de alegaciones sobre la causal de reacusación invocada, expresando entre otras cosas que: “…ha debido proceder a dictar un auto al respecto, haciendo saber su criterio para lo estipulado en el articulo 4º del mencionado Decreto-Ley del 6 de mayo de 2011 “… Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos seguirán su curso” (subrayado mío). En ningún momento la jueza respondió al imperativo mandato expresado en el dispositivo normativo, y notificar a las partes en todo caso…” (Sic). Asimismo, continuó señalando que: “…por haber manifestado su opinión particular sobre incidencia pendiente, antes de dictar la sentencia correspondiente…” (Sic); del segundo escrito de pruebas (folios 52 y 60), se observa que alega: “…como fue expuesto con antelación, que al no dar respuesta a mis planteamientos en los cuales solicite se aplicara a la causa los efectos de la referida ley, por esa omisión de pronunciamiento y ante el incumplimiento de la garantía de no incurrir en dilaciones indebidas, me lesiono derechos de orden constitucional…”, aseveraciones estas que en forma alguna se relacionan con la emisión de un adelanto de opinión por la Juez A Quo sobre lo principal del pleito (Nulidad de Venta), sino que van referidas a la omisión por parte del tribunal de la causa sobre una solicitud realizada por la parte recusante, por lo que, el no dar respuesta oportunamente sobre los planteamientos y solicitudes de las partes (aplicación del Decreto-Ley del 6 de mayo de 2011), en nada se configura sobre los requisitos concurrentes para la materialización de la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.

    Habida cuenta lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso no existe ningún elemento probatorio que lleve al convencimiento del Juez que se ha configurado la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”, ya que debe constar en autos pruebas suficientes e idóneas de las cuales se presuma la manifestación adelantada de la opinión del Juez de la causa sobre lo principal del pleito, siempre y cuando no se haya dictado la sentencia correspondiente, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.

    En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”

    Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto la parte recusante, según se evidenció, que las pruebas que aporto no son idóneas ni suficientes para demostrar la causal de recusación invocada, por lo tanto, a los elementos probatorios constantes en autos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, que haga sospechable la imparcialidad de la recusada; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.

    Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada S.M.V.F., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 4831, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.762.491, debidamente asistido en este acto por la Abogada DAYAMEL A.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 171.312, contra la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada S.M.V.F., señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 4831, nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), el ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.762.491, debidamente asistido en este acto por la Abogada DAYAMEL A.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 171.312, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la formula N° 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/yg

Exp. Nº REC-1.201-12

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