Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por el ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº.11.448.083, debidamente asistido por la abogada M.E.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.105.607, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución S/N, dictada en fecha 03 de diciembre de 2004, notificada en fecha 07 de diciembre de 2004, emanado de DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante consignó escrito, mediante el cual explano las consideraciones de hecho y de derecho de la siguiente manera:

Que en fecha 03 de diciembre de 2004, la Directora Ejecutiva de la Magistratura procedió a dictar decisión en el procedimiento administrativo seguido en su contra, en el cual se decidió su destitución del cargo de Técnico III que venía desempeñando en el organismo querellado.

Que contra dicho acto se interpuso Recurso de Reconsideración de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso de 15 días hábiles para su interposición, en fecha 11 de enero de 2005, el cual no fue decidido por la máxima autoridad del organismo dentro del lapso de 90 días operando de esta forma el silencio administrativo negativo por parte de la Administración.

Que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado en su contra se apertura porque el organismo querellado estimó que el querellante se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2º y 3º del articulo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, a saber, falta de probidad y perjuicio material grave al patrimonio de la República.

Que durante el procedimiento administrativo seguido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fué imposible a éste organismo recabar las pruebas necesarias que demostraran que con su conducta le había causado perjuicio grave al patrimonio de la República, toda vez que, en relación con los proveedores quedó fehacientemente demostrado que la misma se hacía con apego a las normas establecidas por el organismo, y en atención con el trámite de las ordenes de compra quedó demostrado que lo que el querellante realizaba era una gestión complementaria que en ningún caso podía afectar el patrimonio de la Institución.

Que en la decisión de destitución el organismo querellado reconoce las faltas en las que incurrió la Licenciada María Elena Fuentes, en su condición de Jefe inmediato, y que igualmente resulta obvio por el tiempo transcurrido que ella siempre estuvo en conocimiento del trámite que se le daba a las ordenes de compra, por lo que estima que la decisión adoptada en su contra fué desproporcionada porque la inexperiencia en este caso versó sobre la falta de exigencia a su superior jerárquico de una orden escrita.

Que de la revisión del acto administrativo dictado se evidencia que el mismo no se encuentra debidamente motivado, ya que no se realizó la correspondiente adecuación típica exigida en el numeral 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que implica exponer los hechos y expresar las razones que llevaron al ente sancionador a encuadrar la conducta desplegada por el querellante en la causal sancionadora correcta, ya que durante todo el procedimiento no pudo probarse la intencionalidad en su conducta ni que estuviera orientada a la realización de actos ímprobos o deshonestos, por lo que la inobservancia de este requisito hace que le mismo sea nulo y así solicitan se declare.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de que la misma se fundamentó en hechos y circunstancias que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo lo apreció, por lo que la decisión de destitución en su contra incurrió en una errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, que el organismo querellado erró al momento de apreciar el derecho aplicable a la situación presentada.

Que las razones de hecho, alegadas en su contra están sustentadas en el vicio de falso supuesto de hecho, sin motivación suficiente y sin presupuestos en ellas debidamente fundamentados, siendo orientada la investigación con un propósito temerario de desvirtuar la verdad y hacerla aparentar verdadera para recibir una sanción gravosa, a sus espaldas que lesionan sus intereses particulares, legítimos y directos al haber sido dictada sobre la base de falsa motivación.

Finalmente solicita que sea declarado Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley que se deriven de su legalidad, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su reincorporación al cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Administración y Finanzas, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro de la administración hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente, expresan igualmente que resulta totalmente contradictorio alegar conjuntamente el vicio de inmotivación y el error de apreciación, toda vez que ambos se enervan entre sí, de modo que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, de lo que se desprende que no puede afirmarse que un mismo acto, por una parte no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos y al derecho.

Expresan que en el supuesto negado de que se desestime lo anterior se puede igualmente observar del contenido del acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como del expediente administrativo disciplinario seguido en contra del querellante y de sus propias afirmaciones, los motivos que tuvo la autoridad administrativa para dictar el acto de destitución, en consecuencia la denuncia referida a la inmotivación del acto debe ser desestimada y así solicita se declare.

Señalan que el ciudadano L.A. en modo alguno pudo desvirtuar el hecho por el cual le fue impuesta la sanción de destitución, esto es, el haber firmado los registros de compromisos y causados emitidos por el SIGECOF que soportan las órdenes de compras a favor de los proveedores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sin tener facultad y sin la debida autorización para ello.

Que en el presente caso del propio escrito de defensa presentado por el querellante se evidencia y éste afirma que el firmó documentos para los cuales no estaba autorizado, alegando como única defensa su desconocimiento e inexperiencia, así como afirma el querellante haber sido autorizado por la Jefa de División de la Unidad de Compras para firmar los registros de compromisos emitidos por el sistema SIGECOF, sin embargo ésta circunstancia no fue probada durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, por el contrario tanto en las declaraciones rendidas y las actas firmadas por la Jefa de División queda plenamente establecido que en modo alguno fue otorgada tal autorización.

Que la conducta desplegada por el querellante es contraria a la exigida en cuanto a la integridad y honradez en el obrar, pues al firmar documentos para los cuales no estaba en modo alguno autorizado, actuó ajeno a la ética en el ejercicio de las actividades que le fueron asignadas, y con su firma dio trámite a documentos cuya responsabilidad, dadas las implicaciones que los mismos comportan, solo le estaba atribuida, en atención a la jerarquía, a la Jefa de la División de la unidad en la cual prestaba sus servicios.

Que el acto de destitución que se impugna en modo alguno incurrió en falso supuesto de derecho, pues se insiste que los hechos descritos, narrados y probados en el procedimiento disciplinario, tienen plena congruencia con el supuesto de la norma invocada, se corresponden con el supuesto de hecho descrito en la disposición aplicada, por lo que mal puede el querellante solicitar la nulidad del acto invocando para ello el vicio de falso supuesto de derecho, y así solicitan sea declarado.

Que a la querellante no se le lesionaron sus derechos legítimos personales y directos en todas las fases del Procedimiento Disciplinario de Destitución consagrados previamente en la Constitución y las Leyes, por todos los argumentos señalados solicitan a éste Juzgado se sirva declarar Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido la Resolución S/N, dictada en fecha 03 de diciembre de 2004, notificado en fecha 07 de diciembre de 2004, fundamentada la destitución conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución Nº.1280 de fecha 16 de enero de 1992, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.34.885, de fecha 20 de enero de 1992, igualmente alega que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto, toda vez que los hechos que se le imputan no se corresponde con el supuesto de la norma invocada para imponerle la sanción.

Al respecto el Tribunal observa:

Ahora bien, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.

En efecto, advierte la Sala que la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala Político Administrativo sentencia dicta en fecha 04 de mayo de 2005 caso: G.J.Z.R., Vs. MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO en la que decidió lo siguiente:

"...la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (...) la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado". (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983)…”.

Se observa, que el acto recurrido (folios 12 al 61) señala los hechos que tuvo en cuenta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para proceder con la destitución del funcionario L.R.A.B.. De modo que no puede alegarse la inmotivación o carencia de fundamentación del acto impugnado, más aún cuando la parte recurrente alegó en su escrito recursivo las razones por las cuales considera que los fundamentos de hecho del acto recurrido, son falsos; demostrando con tales alegatos que si pudo conocer los motivos por los cuales fue destituido del cargo que ostentaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, sigue indicando la jurisprudencia up-supra mencionada que:

"...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos." (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. Vs. REPÚBLICA)…”.

En consecuencia este Tribunal observa, que el vicio denunciado en el acto impugnado, es el de falso supuesto y no el de inmotivación, tal como lo alega el accionante. Así se decide.

Seguidamente, este a quo pasa analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y determinar si efectivamente, el órgano recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, al basarse en hechos falsos, tal como lo denuncia la parte actora.

Es preciso señalar que tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (negrilla nuestra), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por ciertos hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Consta de los folios uno (1) al folio tres (03) del expediente disciplinario, solicitud de apertura de averiguación administrativa suscrita por el Director General de Recursos Humanos, ciudadano R.S.H., de fecha 12 de julio de 2004, en donde se le notificó al funcionario L.A., hoy querellante que debía comparecer por ante la Dirección de Recursos Humanos dentro de los cinco (05) días hábiles luego de su notificación para presentar sus alegatos o defensas.

Consta de los folios cinco (05) al ocho (08) del expediente disciplinario, Acta levantada en fecha 07 de julio de 2004, al ciudadano L.A., en donde la Directora de Compras y Contrataciones, ciudadana E.N., solicita la suspensión del querellante y se inicien las averiguaciones correspondientes.

Consta de los folios diecisiete (17) al veinte (20) del expediente disciplinario, Oficio Nº.844, de fecha 12 de julio de 2004, recibido por el querellante en fecha 14 de julio de 2004, por medio del cual se le notifica del inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución.

Igualmente consta al folio 40 del expediente disciplinario, auto firmado por el Director General de Recursos Humanos, ciudadano R.S.H., en donde se agrega el escrito de defensa presentado por el ciudadano M.T.F., actuando en su carácter de Secretario Ejecutivo de Reclamos (E) del Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura (SUNEP-JUDICATURA), actuando en nombre y representación del querellante presentado en fecha 21 de julio de 2004.

Consta al folio cincuenta y tres (53) del expediente disciplinario, Auto dictado en fecha 22 de julio de 2004, donde se dejó constancia que el día 21 de julio de 2004, venció el lapso probatorio. Igualmente en dicho auto se ordena la citación de los funcionarios M.E.F. y D.F., la primera en su carácter de Jefe de la Unidad de Dirección de Compras y Contrataciones, y el segundo Técnico II adscrito a esa misma Dirección, para que comparecieran a fin de ratificar el contenido y firma de Informes presentados por ellos en relación a la investigación que se le seguía al hoy querellante. Asimismo se citó a los ciudadanos J.T. y Y.S., en su condición de representantes de la empresa R.R. C.A., a fin de que comparecieran a rendir declaraciones sobre los hechos investigados, y se ordenó librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que prestaran su colaboración para realizar experticia grafotécnica sobre las órdenes de compra, Reportes de Compromisos y Desembolsos emitidos por el Sistema de Gestión y Finanzas Públicas correspondientes a dichas órdenes.

Al folio cincuenta y cinco (55) del expediente disciplinario consta Acta levantada a fin de dejar constancia de haberse llevado a cabo la ratificación del contenido y firma del Informe de fecha 08 de julio de 2004, suscrito por la Licenciada M.E.F., quien se desempeñaba como Jefe de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde la misma ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe firmado por su persona, el cual fue presentado como anexo al Acta levantada en fecha 07 de julio de 2004, suscrita por la Dra. A.E.N., Directora de Compras y Contrataciones.

Igualmente consta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) Acta de Declaración del propio querellante ciudadano L.A., donde se encontró asistido por el ciudadano M.T.F., actuando en su carácter de Secretario Ejecutivo de Reclamos (E) del Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura (SUNEP-JUDICATURA). Así como también consta en el Acta de fecha 26 de julio de 2004, Declaración de la Licenciada Maria Elena Fuentes, quien se desempeñaba como Jefe de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el Acta de fecha 26 de julio de 2004, Declaración del ciudadano D.F., en donde ambos funcionarios rindieron declaración en relación con la averiguación disciplinaria contra el querellante.

En fecha 27 de julio de 2004, por medio de auto se dejó constancia que el ciudadano investigado consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2004, se levantó Acta de Declaración del ciudadano J.T., en su condición de representante de la empresa R.R. C.A., por medio de la cual se deja constancia de la declaración del mismo y donde se le pregunto expresamente lo siguiente:

… Pregunta Nº.3: Diga usted, si tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron relacionados con un presunto presupuesto presentado por la Empresa R.R., que ud representa ante la Dirección de Compras y Contrataciones de este organismo? Contestó: Sí Pregunta Nº.4: Diga usted, que observó en el presupuesto que presuntamente fue escaneado?. Contestó: A mi llaman de la Dirección de Compras para actualizar un presupuesto, me dictan telefónicamente el número del presupuesto, cuando yo voy a mis archivos electrónicos a buscar ese presupuesto, ese número no coincide con el que me estaba indicando la Dirección de Compras, pido que me envíen el documento vía fax para yo cotejar, verificamos y confirmamos que ese presupuesto no fue emitido por la empresa, yo acudo personalmente a la Dirección de Compras para exponer la situación de que alguien está usurpando nuestra firma y logo para presentar esos documentos. Pregunta Nº.5: Diga usted, que persona se comunicó con ud., a la empresa para solicitarle información sobre el presupuesto mencionado en la pregunta anterior? Contestó: La persona que me llamó fue el señor Daniel no se recuerdo so apellido, creo que es Fernández, con quien traté el caso cuando me presenté en la Dirección de Compras fue con él mismo. Pregunta Nº.6: Diga usted, si tiene conocimiento de que este hecho haya ocurrido otras veces en este organismo? Contestó: Precisamente, uno de los motivos de mi visita para aclarar el tema ante la Dirección de Compras, es la inquietud de parte nuestra que esto estuviera pasando en otras instituciones, porque obviamente se está perjudicando a nuestra empresa. Pregunta Nº.7: Diga usted, si en alguna oportunidad tuvo contacto con un funcionario que labora en la Dirección de Compras de esta institución, cuyo nombre es L.A.?. Contestó: Con respecto a L.A. en un par de oportunidades con referencia a una orden de compra que se nos emitió y él me consultó sobre los tiempos de entrega de la orden. Pregunta Nº.8: Diga usted, si converso con la Dra. J.G., Directora de Compras y Contrataciones con relación a lo acontecido con el presupuesto presuntamente escaneado?. Contestó: Si, conversamos. Pregunta Nº.9: Diga usted, en qué consistió dicha conversación?. Contestó: Yo le expuse la situación que estábamos confrontando a la Dra. J.G., y le traje una serie de facsímiles de la papeleria de R.R., para que ella verificara que ese presupuesto no fue emitido por nuestra empresa. Pregunta Nº.10: Diga usted, si en algún momento pudo observar que se haya determinado qué funcionario de la Dirección de Compras y Contrataciones, tuvo la responsabilidad en el caso que estamos ventilando actualmente?. Contestó: En ningún momento me dieron esa información, de hecho yo lo que quería saber, era qué empresa estaban en ese proceso para hacer investigaciones, pero se me negó la información. Pregunta Nº.11: Diga usted, si conoce a los funcionarios Y.S., A.G.?. Contestó: Ellos son funcionarios del Departamento de Compras, los que me solicitan a mí las cotizaciones. Pregunta Nº.12: Diga usted, que acciones tomó su empresa, una vez que se vio involucrado en tales hechos?. Contestó: Bueno, además de aclarar el asunto del presupuesto presuntamente escaneado, como dije anteriormente traté de buscar información adicional, pero no fue posible obtenerla, por lo que nos fue imposible tomar acciones de otra naturaleza. Pregunta Nº.13: Diga usted, si en otras oportunidades su empresa ha presentado presupuestos en la Dirección de Compras?. Contestó: Si. Pregunta Nº.14: Diga usted, que productos ofrece al mercado la empresa que usted representa?. Contestó: Nosotros ofrecemos todo lo que se refiere a informática y telecomunicaciones. Pregunta Nº.15: Diga usted, si su empresa actualmente pertenece al registro de proveedores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura? Contestó: Sí. Pregunta Nº.16: Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente declaración?. Contestó: Debo indicar que nuestra empresa estuvo un tiempo sin que nos solicitaran presupuestos, hasta el momento en el cual nos llamaron con motivo del presupuesto presuntamente escaneado. Después continuaron las relaciones comerciales…

Cursa al folio ciento seis (106) del expediente disciplinario, Oficio Nº.996, de fecha 23 de julio de 2004, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con atención a la División de Documentología, en donde se solicita la práctica de una experticia grafotécnica a las órdenes de compras Nos.253, 251, 249, 241, 238, 237, 232, 231, 219, 213, 212, 197, 160, 175, 154-1 y 089-1 de fecha de emisión 17-05-04, 17-05-04, 17-05-04, 11-05-04, 11-05-04, 11-05-04, 11-05-04, 11-05-04, 04-05-04, 03-05-04, 03-05-04, 03-05-04, 21-04-04, 23-04-04, 24-05-04 y 16-04-04, respectivamente y a los originales de los Reportes de Compromisos y Desembolsos emitidos por el Sistema de Gestión y Control de Finanzas Públicas, correspondientes a dichas órdenes.

Corre al folio ciento ocho (108) del expediente disciplinario, auto de fecha 30 de julio de 2004, donde se admiten las pruebas presentadas por el funcionario investigado. Igualmente consta al folio ciento diez (110) del expediente disciplinario, auto por medio del cual en virtud de la gravedad de los hechos investigados se ordena librar oficio a la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se sirvieran practicar auditoría con carácter de urgencia en la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con especial énfasis sobre las órdenes de compras emitidas por la referida Dirección en el último semestre del año 2002, de todo el 2003 y lo que va del año 2004, así como sobre los Reportes de compromisos y desembolsos de dichas órdenes, emitidos por el Sistema de Gestión y Control de Finanzas Públicas (SIGECOF), por cuanto se investigan hechos irregulares, relativos a presuntas falsificaciones de firmas en los Reportes de Compromisos y Desembolsos de dichas órdenes.

En fecha 05 de agosto de 2004, se levantó Acta de Declaración de la ciudadana M.E.F., en su condición de Jefe de la División de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio de la cual se deja constancia de la declaración de la misma y donde se le pregunto expresamente lo siguiente:

…Pregunta Nº.10: Diga usted, cuales fueron esas irregularidades. Contestó: En primer lugar cuando identifiqué que me falseo la firma, en segundo lugar, cuando él fue designado tenedor de una caja chica en un día que él no fue a trabajar, otra de las funcionarias que labora allí, identificó dentro de sus papeles de trabajo, un legajo de fracturas en blanco, el cual le fue entregado a la Directora de Compras y Contrataciones en el momento y esta me lo enseño a mi, en último lugar un representante de una empresa se apersonó a la oficina de Compras y Contrataciones y manifestó que un presupuesto, que estaba en la Dirección de Compras y Contrataciones, en ese momento supuestamente no era ni su oferta ni su firma y así lo manifestó que ese no era su presupuesto ni su firma. Pregunta Nº.11: Diga usted, por qué razón le atribuye tales hechos al ciudadano L.R.A.B.?. Contestó: En el caso del forjamiento de mis firmas, porque él era el funcionario encargado de imprimir los reportes de compromisos y causados del Sistema de Gestión y Control SIGECOF, en el caso del fondo fijo, porque él era el tenedor del fondo fijo y el tercero caso forjado de la misma manera que indiqué en mi declaración anterior, que para ese momento habían tres (03) personas que se encargaban de solicitar presupuestos, el señor L.A., el señor A.G. y señora Y.S.. Pregunta Nº.12: Diga usted, por qué le atribuye tales irregularidades al ciudadano L.A., siendo que hay personas involucradas en el proceso. Contestó: Me explico de nuevo, en el caso de fondo fijo él era el único tenedor del fondo fijo, en el caso de la impresión de los reportes de compromisos y causados del Sistema de Gestión y Control, solo lo tenía el señor L.A. y para el momento en que se presentó el representante de la empresa manifestando que el presupuesto no era auténtico, en ese momento había tres (03) personas solicitando presupuesto y repito únicamente y exclusiva para ese momento el señor L.A., Y.S. y señor A.G. (…) Pregunta Nº.15: Diga usted, si sabe y le consta si se determino alguna irregularidad cometida por parte del señor L.A., con relación a las notas de pedido encontradas en su estación de trabajo. Contestó: Repito la irregularidad que yo observe en ese momento fue el legajo de fracturas que la Dra. Garcés me enseñó en ese momento. Pregunta Nº.16: Diga usted, por qué consideró tal hecho tal una irregularidad? Contestó: Porque no es normal, no es natural que un tenedor de fondo de cajo chica, tenga un legajo de facturas en blanco. Pregunta Nº.17: Diga usted, que acciones tomó al respecto y por qué no tenía conocimiento de los hechos señalados anteriormente en su condición de Jefe de la División de Compras?. Contestó: Me imagino que cuando el habla de los hechos se refiere al legajo de facturas en blanco, yo me enteré porque la Directora de Compras y Contrataciones del momento me llamó a su oficina, y me contó que un legajo de facturas en blanco, el cual me mostró, me dijo que había sido conseguido por una funcionaria que labora con nosotros, y que ella misma se encargaría de hacer el seguimiento, una vez que el funcionario se reincorporara a su lugar de trabajo. Pregunta Nº.18: Diga usted, si tiene conocimientos de los hechos que originaron el presente procedimiento?. Contestó: Si un informe que yo misma levanté. Pregunta Nº.19: Diga usted, cual es el procedimiento para la entrega de los presupuestos solicitados a los distintos proveedores? Contestó: Deben ser entregados debidamente sellados y cerrados, salvo casos excepcionales. Pregunta Nº.20: Diga usted, en que unidad y a que funcionario? Contestó: A la División de Compras y a los tres funcionarios que mencioné anteriormente, podían recibir estos documentos, las ofertas. Pregunta Nº.21: Diga usted, si puede identificar a esos funcionarios? Contestó: El señor L.A., Y.S. y A.G.. Pregunta Nº.22: Diga usted, por qué razón afirma que el ciudadano L.A., falsificó su firma?. Contestó: Porque era la persona encargada de imprimir los reportes del SIGECOF, y en una oportunidad le advertí que ese reporte no debía tener una firma forjada, debía ser firmado por mi persona o en su defecto por la Directora de Copras y Contrataciones, a lo cual hizo caso omiso. Pregunta Nº.23: Diga usted, que acciones tomó al respecto? Contestó: En primer lugar como lo dije anteriormente, se lo advertí verbalmente y en su segundo lugar se lo manifesté a la Directora de Compras y Contrataciones del momento. Pregunta Nº.24: Diga usted, si en alguna oportunidad autorizó al ciudadano L.R.A., a firmar los reportes generados por el SIGECOF. Contestó: Con mi firma forjada jamás…

Consta en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente disciplinario Acta levantada en fecha 06 de agosto de 2004, en donde se deja constancia que la Detective GLENIA DE FREITAS, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que está comisionada para recabar los documentos debitados objeto de la experticia solicitada, igualmente se dejó constancia que la detective supra identificada recibió en ese acto los documentos debitados contentivos de los originales de las órdenes de compra con sus respectivos registros del causado y del compromiso, documentación que quedó bajo la custodia de la referida experta por el tiempo que tenga a bien durar la experticia acordada, llegándose a determinar que solo 15 firmas de las analizadas, correspondían a la ciudadana M.E.F..

Corre inserto a los folios trescientos treinta (330) al trescientos ochenta y dos (382), Díctame emitido por la Oficina de Asesoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que estima que están llenos los presupuestos para el establecimiento de responsabilidad disciplinaria por los hechos imputados al recurrente.

Se evidencia en el folio trescientos ochenta y tres (383), Punto de Cuenta Nº 2004-DGRH-682 de fecha 31 de diciembre de 2004, que aprobó se aplique la sanción de destitución del ciudadano L.R.A.B..

Asimismo corre a los folios trescientos ochenta y cinco (385) al cuatrocientos treinta y cuatro (434), acto administrativo mediante el cual se procede con la destitución del querellante.

Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante, y realizado un análisis exhaustivo de las misma en ocasión a los hechos acontecidos con respecto al ciudadano L.R.A.B., por cuanto de los hechos expuesto se resume la comisión de falta contemplada en cuanto a la Falta de Probidad, contemplada en el artículo 5 numeral 2, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 8 de ese mismo texto normativo, contenido en la Resolución Nº 1.280 de fecha 16 de enero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 34.885, del 20 de enero de 1992, se evidencia que quedó fehacientemente demostrado en sede administrativa que se agotaron los parámetros exigidos por la ley para determinar que el ciudadano L.R.A.B., incurrió en el mencionado vicio de falta de probidad, ya que este admite que en ocasiones firmaba por la ciudadana M.E.F., Jefe de la División de Compras, además de reconocer que ello constituye un delito firmar por otra persona, así como también fue considerada la declaración de los testigo llamados para aclarar los hechos acontecidos, en especial las testimoniales realizadas a la ciudadana M.E.F., que mantuvo siempre su posición negativa en cuanto a las mencionadas autorizaciones verbales, en consecuencia, este Tribunal debe concluir que efectivamente el querellante incurrió en el supuesto relativo a la Falta de Probidad, establecido en el artículo 5 numeral 2, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 8 de ese mismo texto normativo, contenido en la Resolución Nº 1.280 de fecha 16 de enero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 34.885, del 20 de enero de 1992, siendo ello así es imperioso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.B., debidamente asistido por la abogada M.E.S.G., identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución S/N, dictada en fecha 03 de diciembre de 2004, notificado en fecha 07 de diciembre de 2004, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9AM., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 4928/EMM

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