Decisión nº 919-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 21 de julio de 2014

204° y 155º

DECISION N° 919- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

IMPUTADO: W.J.A.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 29/05/1.979, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.915.867, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A. y de R.F., y residenciado en el Barrio J.L., Sector San Juan, calle principal, casa sin número, a 50 metros del negocio de los veras, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

VÍCTIMA: E.D.C.T.M..

DEFENSA TECNICA: abogada I.G.B., en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensa Pública Nº 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., con domicilio en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día diecisiete (17) de Junio del año 2012, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), momento en que la ciudadana E.D.C.T.M., se encontraba en su residencia, ubicada en San Juan, Barrio J.L., Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se presentó sorpresivamente su ex concubino, el ciudadano W.J.A.F., plenamente identificado en actas, en estado de ebriedad, y mediante insultos y amenazas a su vida inicio a golpearla salvajemente tomándola por el cabello, y con el puño cerrado la golpeaba en la cara, sin importarle que esta le pedía que no siguiera, lanzándole igualmente varios objetos en su cuerpo, como los muebles, y demás enceres del hogar, para luego amenazarla con un cuchillo, que le coloco en el cuello, diciéndole que la iba a matar, hasta que la victima E.D.C.T.M., pudo soltarse y correr en busca de ayuda.

Es el caso que, la ciudadana E.D.C.T.M., se presentó en fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la noche (12:50 p.m.), en el Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por lo que una comisión de funcionarios una vez tomada la denuncia de los hechos ocurridos, procedieron a trasladarse hasta la residencia ubicada en San Juan, Barrio J.L., Parroquia El Batey del Municipio sucre del Estado Zulia, donde lograron localizar al ciudadano W.J.A.F., quien quedo plenamente identificado en actas, a quien los Funcionarios procedieron a informarle sobre el motivo de la denuncia que pesaba en su contra, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado A.J.A.G., en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano W.J.A.F., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, y solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.T.M., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, y discriminados en el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Acta de Denuncia signada con el Nº 275-2012, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, formulada por la victima E.D.C.T.M., la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho. 2) Acta de Investigación Policial, de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2012, debidamente suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Nº 2031 I.P. y Oficial Agregado Nº 4820 D.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Estación Policial SUCRE”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del imputado de autos. 3.-) Acta de Inspección Técnica efectuada en el Sitio del Suceso y Lugar de Aprehensión, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, debidamente firmada por el efectivo policial Oficial Jefe Nº 2146 J.A., asignado al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 4) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, rubricada por los funcionarios Oficial Agregado Nº 2031 I.P. y Oficial Agregado Nº 4820 D.A., del Centro de Coordinación Policial N° 20 “Estación Policial SUCRE”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 5) Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Médico Legal Nº 9700-136-311-06-12, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, practicado por el Dr. F.C., en su condición de Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, a la victima E.D.C.T.M. . 6) Resultados del Informe de Reconocimiento Técnico marcado con la nomenclatura 9700-233-S/T-S-D-06-02, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2013, refrendada por el Agente II J.C., Experto Reconocedor, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, realizada a los objetos incautados.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día martes veintiuno (21) de mayo de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano W.J.A.F., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, y solicitud de sobreseimiento por el injusto legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.T.M., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano W.J.A.F., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Jueza, yo admito los hechos que me está culpando el Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, y como reparación de cualquier daño que pude causar, pido disculpas, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho I.C.G.B., en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido W.J.A.F. quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el artículo 44 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido (…OMISSIS…)”.

En sintonía con lo anterior, el abogado J.A.C.R., Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día martes veintiuno (21) de mayo de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en menoscabo de la ciudadana E.D.C.T.M., el Tribunal pasó a instruir al encausado W.J.A.F., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado W.J.A.F., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal .

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado W.J.A.F., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veintiuno (21) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1978, de fecha 06 de agosto de 2013 (folio 89), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-1295, de fecha 28 de mayo del año que discurre (folio 99), emitidos a favor del ciudadano W.J.A.F., debidamente suscritos por el Abg. W.Z. y la Crim. M.P.D., en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 24/05/2013 hasta el 21/05/ 2014. Que cumplió con la obligación dos (02) y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa y su Delegado Prueba. Que finaliza bajo un nivel de supervisión MINIMO con PROGRESIVIDAD SATISFACTORIA. Que cumplió con la labor social ante esa Institución, ayudando en el mantenimiento del cielo raso y del estacionamiento de la misma; así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado W.J.A.F., en audiencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-26.708-2012, a favor del ciudadano W.J.A.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 29/05/1.979, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.915.867, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.A. y de R.F., y residenciado en el Barrio J.L., Sector San Juan, calle principal, casa sin número, a 50 metros del negocio de los veras, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los injustos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, preceptuados y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en menoscabo de la ciudadana E.D.C.T.M., toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 919-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

Causa Penal N° CO2-26708-2012

Causa Fiscal Nº 24- F21-490-2012

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