Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 05-1061

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 09 de mayo de 2005, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de al Región Capital (Distribuidor) escrito contentivo de la querella interpuesta por el abogado ANTONIO J, F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.561, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.148.139, mediante la cual solicita ajuste de jubilación al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, O SUPERINTENDENCIA HÍPICA, organismo público que afectó los intereses personales legítimos y directos de la querellante.

En fecha 30 de mayo de 2005, se ordenó la devolución del escrito libelar de conformidad con las previsiones artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la misma no cumple con los requisitos que establece el artículo 95 ejusdem, al no especificar con claridad la pretensión del accionante, e indicar con precisión quien es la parte accionada.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Aduce que prestó servicio en la administración pública, cumpliendo con los requisitos legalmente y convencionales, exigidos a los fines de obtener los beneficios de jubilación y por tal razón egreso de la administración pública, Instituto Nacional de Hipódromos o Superintendencia Hípica, en el año 1.992, desempeñando en su último cargo el de CONTADOR III GRADO 19.

Alega que si ha derivado un solo aumento de dicha pensión, siendo este el acordado desde el año 2.001, fecha en la cual le cancela el Instituto Nacional de Hipódromos o la Superintendencia Hípica el equivalente al salario mínimo vital, en donde se evidencia que no le ha sido homologada la pensión de jubilación sueldo correspondiente al cargo en base al cual el obtuvo el beneficio de la mencionada jubilación.

Manifiesta que por tal razón compela al organismo para que le sea ordenado en el fallo que sobre la presente recaiga a homologarla la pensión de jubilación al monto del sueldo del cargo en base al cual fue jubilado desde el año siguiente al momento en el cual el recurrente obtuvo la pensión de jubilación en el año 1.993, hasta la fecha en la cual cumpla dicho organismo con el mandamiento judicial correspondiente.

Solicita que se le impute a las pensiones de jubilación no canceladas las demás afectaciones que en derecho de ellas se derivan, dentro de las cuales se encuentran: el Fondo de Ahorros y la Bonificación de Fin de Año, bonos especiales, etc. Para la cual solicitó se establezca la cuantía de dicho derecho mediante una experticia complementaria del fallo, calculándose al efecto la indexación y la corrección al derecho adecuado.

Señala que el derecho de homologación de la pensión de jubilación desde el momento en el cual obtuvo dicho beneficio, debe cancelarse desde la interposición de la demanda, toda vez que la jubilación sin la pensión es inexistente y la homologación de la pensión en si misma considerada es parte integrante de la jubilación y por ende de la seguridad social.

Aduce que el derecho a la homologación demandada pierde su esencia cuando la administración pública accede a homologar a cualquiera de los ajusticiables que por igual haya obtenido el derecho a la jubilación de igual condición que los demás funcionarios que si han sido homologados, por este motivo se acude a la autoridad competente a los fines de demandar la homologación que en equitativo derecho le corresponde al querellante.

Solicita que los cálculos correspondientes se realicen con la acción que implica una experticia complementaria del fallo, por cuanto se requiere la realización de los cálculos especiales derivados de otros derechos que perciben los jubilados del órgano querellado en donde figuran: Bonificación de fin de Año y Fondo de Ahorros y demás bonos especiales, calculados en base al sueldo correspondiente al cargo en base al cual fue jubilado el querellante, correspondiente a los años: 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y los demás años que transcurran hasta el cumplimiento del fallo que sobre la presente querella recaiga.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal observa:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 30 de mayo de 2005, se ordenó la devolución del escrito libelar de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la misma no cumple con los requisitos que establece el artículo 95 ejusdem, al no especificar con claridad la pretensión del accionante, e indicar con precisión quien es la parte accionada.

Ahora bien, se evidencia que desde el 30 de mayo de 2005, fecha en que se ordenó la devolución del escrito libelar, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por si, ni por medio de apoderado alguno, a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso interpuesto por el abogado ANTONIO J, FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.561, en representación de la ciudadana M.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.148.139, mediante la cual solicita ajuste de la jubilación al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, O SUPERINTENDENCIA HÍPICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÌA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

Exp. 05-1061

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