Decisión nº 214-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 25 de Mayo de 2007.

197° y 148º

Causa N° C02-1781-2007-.

Siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de verificar y decidir sobre el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado N.L.C. y las víctimas adolescentes KISSI M.V. ACUÑA Y N.T.B.G., acompañadas en este acto por sus representantes legales, en relación a la causa N° C02-1781-2007, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el 415, ambos del Código Penal venezolano, Presidido el acto por la Abogada G.M.R., en su carácter de Juez Segundo de Control, actuando como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez solo se encuentran presentes el Abogado Defensor S.D.A. y el imputado de autos, también la adolescente KISSI M.V., con su representante legal, no así la adolescente victima N.B., ni el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. En consecuencia, se otorga un lapso de espera de una hora, en espera del representante del Ministerio Público y de la adolescente N.T.B..- Vencido como se encuentra el lapso,, seguidamente la Juez de Control, insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado Defensor S.D.A. y el imputado de autos, también las adolescentes KISSI M.V., y N.B. con sus representantes legales, así también la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada J.D.. En este estado, La Juez de control anuncia el inicio del acto, cediendo la palabra al Abogado S.D.A., Defensor Público Tercero, quien expresa: “Ratifico en todas sus partes el escrito de solicitud de Homologación de Acuerdo Reparatorio, solicitado al Tribunal, suscritos por el defendido y las victimas y como quienes que estén presentes todas las partes, que se les ceda la palabra para que ratifiquen el convenio suscrito y se me otorguen copias simples del acta que contienen la presente audiencia oral, una vez ratificado el acuerdo pido al tribunal lo homologue y surte los efectos legales a que se contraen los artículos 40 y 41 del la Ley adjetiva penal. Es todo”.-

- Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Imputado, a quien se informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, el cual manifiesta su deseo de rendir declaración con relación al Acuerdo Reparatorio celebrado con la víctima, quedando identificado de la manera siguiente: N.E.L.C., venezolano, venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 24ños de edad, fecha de nacimiento: 30-11-1982, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.581.564, y residenciado el barrio C.A.P., calle 10, casa No. 0-77, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, , quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Nosotros llegamos al acuerdo de cubrir los gastos de KISSI VALERA, sobre pago de terapias, y medicinas y todo lo que necesitara y nunca le ha fallado, y la otra parte o sea N.B., no han querido nada de mi, es por lo que ratifico el Acuerdo en que quedamos.- Acto continuo se le cede la palabra a la representante legal de la Adolescente KISSI VALERA, quien dijo ser: D.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 13.420.606, soltera, domiciliada en el sector Brisas del Aeropuerto, Vía Aeropuerto, Municipio Colón del Estado Zulia, de profesión ama de casa, quien expuso: “Lo que el dijo él tiene razón, él me entrego los dos millones de bolívares y esta pendiente de la niña, decir lo contrario, es decir mentiras, yo le dije a él lo que me dijo el médico, el Dr. Dijo que la tenia que llevar a la terapia, y que no se sabe todavía si va a rechazar el material, todavía no puede caminar bien, es cuestión de tiempo, el quedo conmigo que lo que requiera la niña el estará pendiente, eso es todo”.- Seguidamente se le confiere la palabra al represente legal de la adolescente N.B.G., quien dijo llamarse S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 4.7371.56, de profesión obrero, con domicilio en el Barrio el Huequito, Avenida 21, casa sin número, S.B.d.Z., quien manifiesta, lo que digo es que no se vaya a olvidar de la niña, y estoy de acuerdo con todo lo se ha dicho en este acto. En este estado la Juez de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: “Ha ratificado el Abogado S.A., Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de defensa Pública Extensión S.B.d.Z., actuando en defensa del ciudadano Imputado N.E.L.C., contra quien se sigue la presente causa, el escrito presentado el día 10 de abril de 2007, en el cual solicita se fije audiencia oral a los fines de que se cite a las partes involucradas, toda vez que conjuntamente con su representado han llegado a un arreglo amistoso, suscribiendo de manera voluntaria acuerdo reparatorio, todo de conformidad con los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, consigna el escrito contentivo de los términos en que se suscribió. Por su parte, el prenombrado sindicado, impuesto del precepto constitucional ha confirmado lo señalado por su Abogado Defensor. Asimismo los representantes legales de las adolescentes KISSI M.V. y N.T.B.G., han manifestado su conformidad con los términos expuestos en el referido escrito. Así las cosas, observa este juzgado, que el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria impartir aprobación a los Acuerdos Reparatorios celebrados entre el imputado y la victima, siempre y cuando se cumpla con las formalidades esenciales previstas, en el caso concreto, dada la naturaleza del delito, el del numeral 2 y los apartes siguientes, esto es, que se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte, o afectado de manera permanente y grave la integridad física de las personas, además que el Juez debe verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se este en presencia de un hecho punible, como el del antes señalado. En el caso sub iudice, tales requisitos o exigencias están cubiertas, habida cuenta las personas aquí presentes en pleno conocimiento de sus derechos han manifestado de manera expresa y contestes estar conformes con cada uno de los términos señalados en el escrito que los contiene, además del informe médico puede apreciarse que el experto profesional, especialista I, Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al área de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., concluye que la adolescente KISSI M.V.A., se encuentra en buen estado general, y presenta trastorno de función para la deambulación temporalmente, requiriendo intervención quirúrgica; no obstante lo anterior, y en aras de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio en la parte in fine del primer aparte del citado artículo 40 del texto adjetivo penal, atinente a que el fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio, estimando que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada J.D., se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “ Determina el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral segundo, cuando se tratan de delitos culposos contar las personas, para la aprobación de los Acuerdos Reparatorios, que los mismo no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente o grave la integridad física de las personas, considera esta representación fiscal que el segundo supuesto del numeral 2 del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en forma conjuntiva que no se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, en el caso que no ocupa, la adolescente KISSI M.V.A., o su represente legal manifestó que la misma todavía no ha podido caminar, y sin bien es cierto el examen médico legal suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, determinó un trastorno de función para la deambulación temporalmente y que la misma debía ser intervenida quirúrgicamente, considera esta Representante del Ministerio Publico que debe realizarse un nuevo examen medico forense a la adolescente KISSI M.V.A., para determinar después de la intervención quirúrgica, de la cual manifiesta haber sido sometida, el estado de la misma, y las secuelas de dichas lesiones para poder aprobar el acuerdo reparatorio. Es todo”. A continuación y previa solicitud del Defensor Público Abogado S.A., le fe concedida la palabra: “sorprende a la defensa la posición asumida por el Ministerio Público y de nota que no esta consona con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Código Orgánico Procesal Penal y los principios rectores del proceso acusatorio que propenden a la toma de medidas alternativas a la resolución de los conflictos y el propio Código establece como medida alternativa los acuerdos preparatorios, con esta posición los más perjudicados serían las victimas, por cuanto es lógico que mi representado no va a seguir dando cumplimiento a los suscrito en el acuerdo, sin embargo como quiera que el legislador patrio fue sabio en este aspecto al no ser vinculante para el juez controlador, la opinión dada por el Ministerio Público, ya que de lo contrario estaría seguro que muy pocos acuerdos preparatorios llegarían a feliz termino por la posición que viene reiteradamente asumiendo la mayoría de los Fiscales del Ministerio Público en el país que olvidándose de las tendencias moderadas del derecho penal como lo es la mínina intervención en los conflictos incluyendo los penales, se han quedado en el sistema inquisitivo del gracias a dios derogado Código de enjuiciamiento Criminal, donde existían pocas o nulas medidas alternativas de resolución de conflictos. Ahora bien, como quiera que las victimas a través de sus representantes legales manifestaron su conformidad con el acuerdo suscrito, así como el imputado, quien son a la final quienes disponen del proceso en este tipo de figura jurídica, piso al tribunal Homologue el Acuerdo y suspenda el proceso por el lapso de cumplimiento total del convenio suscrito entre mi representado y las victimas, entre otras razones por no ser vinculante la opinión del Ministerio Público y por otra parte si el representante fiscal hubiese puesto diligencia en el presente asunto, hubiese ordenado o solicitado la practica de dicho examen, antes de esta audiencia oral, tomando en cuenta que el escrito contentivo del acuerdo reparatorio y de la solicitud de su homologación fue admitido por este tribunal el día 10 de abril del presente año, por lo que como quiera que las partes están a derecho tuvo un mes y quince días para consignar o solicitar el examen que en la presente audiencia esta solicitando. Es todo.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Oída como ha sido la opinión fiscal y lo expuesto por la defensa técnica , esta juez profesional , atendiendo a que si bien es cierto el artículo 40 del Código Adjetivo Penal exige que en toda propuesta de Acuerdo reparatorio sea escuchada la opinión del Ministerio Público, como ciertamente lo ha expresado el Abogado Defensor del ciudadano N.L., la misma no tiene carácter vinculante , habida cuenta las victimas, a través de sus representantes legales han ratificado a viva voz en esta audiencia estar de acuerdo con el convenio a que han llegado con el hoy imputado, aunado a ello, tal como se indico ut supra, el informe o experticia médico legal efectuado el 28 de marzo de 2007 a la adolescente KISSI VALERO, el experto en traumatología dejo expresa constancia que el trastorno de función para la deambulacón es temporal, todo lo cual ha sido confirmado por las declaraciones dadas por la progenitora de la misma, según los médicos tratantes, entre ellos, el citado jefe de traumatología Dr., Ildemaro Moreno, quien ha indicado que es sólo cuestión de tiempo y terapias, aunado a ello la adolescentes tantas veces citada a concurrido a este acto y se ha observado que su estado es de relativa normalidad (se apoya en muletas), y da movimiento a su pierna derecha. En ese mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánicos Procesal penal, prevé que la finalidad del proceso es tratar de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad debe atenerse el juez al tomar su decisión, en concordancia con ello consagra la ley fundamental, en su artículo 30, que el estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los involucrados “culpables” reparen los daños causados. En ese sentido, el artículo 23 de la ley procesal, establece que la protección de la victima y la reparación del daño a la que tienen derecho también es objetivo del proceso penal. Por estas razones, esta juzgadora se aparta de la opinión emitida por el Ministerio Público y en aras de garantizar derechos a las victimas, (reparación de daño) HOMOLOGA los términos del acuerdo reparatorio, suscrito entre el imputado y los representantes legales de las victimas e imparte su aprobación. Sin embargo , considerando que el convenio involucra otras conductas a realizar por el ciudadano N.L., descritas en el particular segundo del escrito, en atención a la norma contenida en el artículo 41 de la legislación procesal, el proceso se suspende hasta por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, dentro del cual dará cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones a que se ha comprometido. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA y APRUEBA, el presente Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, SE DECRETA, la suspensión del proceso hasta por tres meses , tiempo dentro del cual el ciudadano N.E.L.C., venezolano, venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 24ños de edad, fecha de nacimiento: 30-11-1982, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.581.564, y residenciado el barrio C.A.P., calle 10, casa No. 0-77, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentes KISSI VALERO ACUÑA y N.T.G.G. , dará cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el día de hoy, todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 30 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 13 y 23 del Texto Adjetivo Penal. De no cumplir el imputado el Acuerdo en ese lapso, sin causa justificada, a criterio de este Tribunal el proceso continuara. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión. Se declara concluido el acto, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.D.M.

El Imputado,

N.E.L.

El Defensor Público

Abg. S.D.A.

Las víctimas,

Kissi M.V.N.T.B.G.

Los Representantes de la Victimas,

S.A.B.D.V.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 214-07.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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