Decisión nº 0196-06 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 29 de Septiembre del 2006.-

196º y 147º

Causa Nº C03-1438-2006.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0196-06

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, hora señalada en actas por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto la audiencia oral de presentación del ciudadano L.A.L., por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.. Seguidamente siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio a la presente audiencia oral la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como secretaria la Abogada M.L.V.M.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez se encuentra presente el imputado de autos L.A.L., acompañado por su Defensor Abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero, adscrito a este Circuito y Extensión, se encuentra presente la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimasexta del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano L.A.L., quien fuera aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, en fecha 27 de Septiembre del 2006, aproximadamente a las ocho y cuarenta horas de la noche, y a quien se le señala como el autor del hecho ocurrido en la Finca La Escuelita o también llamado Finca La Fe, toda vez que según las actuaciones que cursan en actas puede evidenciarse que dicho ciudadano L.A.L., con un armamento de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16, entró a dicho lugar encapuchado y encañonó con dicha arma al ciudadano N.G.A., manifestándole que se tiraran al piso él y las personas que se encontraban presentes y que le entregaran las cosas de valor, como también que le buscaran la cartera y que buscaran un arma que se encuentra allí en esa finca y lo llevó para otro cuarto a recoger un saco de comida, no obstante el ciudadano L.A.L., fue atrapado y fue amarrado de las manos y de los píes y seguidamente al ser interpuesto la información o la denuncia ante el Comando de la G7uardia nacional destacamento N° 32, segunda Compañía, por los ciudadanos J.C. y N.G.A., fue aprehendido por la Guardia Nacional. En este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano L.A.L., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, precalificación que hace según las actuaciones acompañadas en actas, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 en su parte infine, cometido en perjuicio de los ciudadanos FLORINES O.R., J.C. y N.G.A., fundamento dicha imputación en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia nacional, segunda Compañía, inserta al folio tres (03) de la causa, en el testimonio de los ciudadanos R.D.C.S.C., J.C.C., FLORINES O.R., NBESTOR GALVIS ARALLA, que corren insertas en actas en los folios del 4 al 7, respectivamente, así como también, en el Acta de Depósito que corre inserta en el folio diez (10), y en las experticias técnicas insertas a los folios 11, 12, 13 y 14 de la causa, realizada sobre las evidencias recavadas en el sitio del suceso, así como también en la cadena de custodia y en la fotografía inserta al folio (16), de las evidencias recavadas. Solicito al tribunal el procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado L.A.L., toda vez que se están llenos los tres extremos del artículo 250, del Código orgánico procesal penal, como también la presunción legal de fuga, en virtud de la pena del delito que se le imputa que excede en su límite máximo a los 10 años, como lo establece el parágrafo 1| del artículo 251 del COPP., así mismo el ciudadano L.A.L., es de nacionalidad colombiana, y siendo una región fronteriza el mismo podría evadirse del proceso, quedando irrisoria los resultados del mismo, igualmente existe una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad donde dicho ciudadano podría influir por medio de amenazas en los testigos del hecho, desvirtuando la verdad de lo acontecido, así mismo solicito al tribunal fije una rueda de reconocimiento donde intervengan como testigos reconocedores los ciudadanos FLORINES O.R., J.C.C., N.G.A. y R.D.C.S.C., es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando el ciudadano L.A.L., sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó su deseo de declarar. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es L.A.L.S., soy de nacionalidad Colombiano, natural de Saraven, tengo 30 años de edad, nací el 28-11-1.975, soltero, soy trabajador del campo, no tengo cédula, soy hijo de M.D.L. y de M.E.L.S., estoy residenciado por la carretera de Casigua al kilómetro 7, en una Parcela propiedad de la señora M.T.G., Municipio J.M.S.d.E.Z., seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Yo entiendo de que por ejemplo de que si fue verdad de que me dirigí a ese lugar de la Escuelita el día miércoles supuestamente a la hora que ellos dicen en la noche, pero la cuestión de esto es que yo me entendía con la señora de este señor, yo el año pasado trabaje en esa finca, entonces esta cuestión vino por cuestión de celos, yo llegue un poco embriagado, a r.d.e.e. señor me salió él con el arma que me lo imputan a mi, entonces nos fuimos a un forcejeo y en ese forcejeo se fue un tiro, producto de esto él aprovecho la ocasión y solicito a los vecinos y inventó todo esta cuestión y me involucró de tal manera de que yo llegue a atracarlo, siendo esto una mentira, lo vecinos dijeron que supuestamente ellos se encontraban ahí cuando yo legue a ese lugar no siendo así porque uno de ellos salieron a buscarlo, lo que habían ahí eran cinco personas, dos menores de edad y tres adultos, ellos fueron a buscar la ley dejándome amarrado atado y me entregaron a la ley como según ellos por un atraco por atracador, siendo esto una mentira, eso todo”. En este acto la representan te del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado, quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted la fecha, la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar, CONTESTO: En La Finca La Escuelita, creo que fue el miércoles y la hora no la recuerdo porque estaba tomado pero creo que fue como a las ocho de la noche. OTRA: Diga usted, como se llama la persona que usted refiere mantenía relaciones con usted, CONTESTO: FLOR el apellido no me lo se. OTRA: Diga usted, cuanto tiempo tiene de relaciones con la persona que usted llama FLOR, CONTESTO: Desde el año pasado, como un año. OTRA: Diga usted, como se llama el esposo de la señora FLOR, CONTESTO: ERNESTO. OTRA: Diga usted, en que lugar acostumbraba a verse con la señora FLOR, CONTESTO: En Casigua en una residencia por la calle de la Policía a mano izquierda como a 100 metros, la señora ALBERTINA es la dueña. OTRA: Diga usted, porque fue a visitar la finca La escuelita o llamada también Finca La Fe, a la señora FLOR, que usted refiere si manifiesta que tiene marido, CONTESTO: Bueno eso fue mal hecho de mi parte pero fue un impulso de mi embriagues. OTRA: Diga usted, porque si tiene conocimiento la señora FLORINES ORTEGA, el señor N.G.A., la señora R.D.C.S. y el señor J.C., manifiestan que llegó un señor a la finca encapuchado y con un arma de fuego les digo que se tiraran al piso a quien después lograron amarrar llamando después a la Guardia y esta lo encontró amarrado, CONTESTO: Bueno ellos mintieron de esa forma. OTRA: Diga usted que personas sabían que usted llevaba relaciones con la señora FLOR, CONTESTO: De parte mía no lo sabia nadie, no más preguntas. En este acto la defensa del imputado pide la palabra para interrogar a su representado y lo hace de la siguiente manera: Diga el imputado, donde se encontraba usted antes de sucedido los hechos y como hizo para trasladarse a la Finca La Fe o Finca La Escuelita, CONTESTO: Yo estaba en el kilómetro 7 donde vivo yo, y de ahí me fui para Casigua y me tome unos tragos en la Esquina Caliente frente al comando llegue como a las tres de la tare. OTRA. Diga usted si los dueños o el encargado de l depósito La Esquina Caliente en Casigua el Cubo lo conocen y puedan dar fe que efectivamente el día miércoles 27-09-2006, aproximadamente desde las tres de la tarde llegó a ese sitio y consumió unas cervezas, CONTESTO: Si, estuve desde las tres hasta las cinco de la tarde y después me fui para que un amigo mío que vive en el Paseo que se llama RUBEN no le se el apellido y de ahí me fui para la finca La fe en un carrito y eran como las siete de la noche, me fui hasta la alcabala y de ahí a pie hasta la finca. OTRA: Diga usted si usted ese día llevaba la camisa por dentro o por fuera, CONTESTO: La llevaba por fuera. OTRA: Diga usted si cuando llegó a la alcabala se encontraban los funcionarios allí, CONTESTO: Si estaban pero no me pidieron papeles, no es más interrogado por esta defensa. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Abogado S.D.A.A., para que haga su exposición: "Escuchada la declaración de mi defendido y comparada con las actas de entrevistas que cursan en auto se evidencian series de contradicciones al comparar las entrevistas de los presuntos testigos presénciales, así tenemos que la señora R.S., cuya declaración esta inserta al folio (04), manifiesta que iba llegando a la finca cuando escuchó un disparo y salió corriendo para adentro y cuando llegaron a la casa encontró a la comadre llorando y tenían a un hombre amarrado, se pregunta la defensa, como es posible que ya cuando llegara al sitio y tomando en cuenta que vive al lado y apenas escuchó el disparo le dio tiempo al señor N.G., de tener ya amarrado al hoy imputado, otra contradicción seria es con respecto a que la señora FLORINES ORTEGA, a preguntas por el funcionario instructor de que donde se encontraba cuando los perros estaban ladrando y manifestó, nosotros estábamos en la casa de la vecina y cuando llegamos presentí que había alguien rondando porque los perros estaban ladrando mucho y luego al señor N.G. esposo de la declarante, le preguntan que donde estaba cuando los perros estaban ladrando y manifestó que estaban en la cocina, entonces se pregunta la defensa, estaban en casa de la vecina o estaban en la cocina de su vivienda, así mismo en la declaración de este ciudadano en ningún momento menciona que el presunto atracador lo haya tirado al piso del patio, ni tampoco boca abajo en la cama como lo manifiesta su pareja FLORINES ORTEGA. Analizado esto no es descabellada ni imposible de realizar lo manifestado por el hoy imputado, que si reconoce que fue para allá en estado de embriagues a visitar a su amante FLORINES ORTEGA, tanto así que es cierto que esta ciudadana lo conoce así como su esposo y los testigos presénciales aparte de la ciudadana FLORINES ORTEGA y N.G., son personas interesadas en falsear la verdad de los hechos junto con las presuntas victimas, ya que uno es hermano del señor NESTOR y la señora ROSA es comadre de las victimas, por lo que siendo así lo prudente en el presente caso es profundizar en las investigaciones por parte del Ministerio Público y como quiera que como parte de buena fe tiene que buscar no solo lo que inculpe sino lo que exculpe, corrobore si es cierta o no la coartada dada por mi representado en el sentido de que mantenía relaciones amorosas clandestina con la ciudadana FLORINES ORTEGA, Por todos los fundamentos de hecho expuestos, solicito: PRIMERO: No se lleve a efecto la Rueda de Reconocimiento de individuo, por cuanto de acta se desprende que las presuntas victimas conocen de vista trato y comunicación al hoy imputado, por haber laborado como obrero en la Finca La Escuelita propiedad del ciudadano R.M., lugar este donde ocurrieron los hechos que nos ocupan. SEGUNDO: Se acuerde Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios rectores, que doy por conocido de esta digna magistratura, del proceso acusatorio oral. TERCERO: Se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación procesada por el Ministerio Público y del acta que contiene la presente audiencia oral, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en la que le imputa al ciudadano L.A.L.S., la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 en su parte infine, cometido en perjuicio de los ciudadanos FLORINES O.R., J.C. y N.G.A., en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Septiembre del año 2006, aproximadamente a las ocho y cuarenta horas de la noche en la finca La Escuelita o llamada también La Fe, ubicada en el sector El Mirador del Municipio J.M.S.d.E.Z. propiedad del ciudadano R.M., cuando el ciudadano L.A.L.S., irrumpió en la casa de habitación de la referida finca con un arma de fuego tipo casera, encapuchado, amenazando e indicando que era un atraco, sometiendo a las personas que se encontraban allí los ciudadanos FLORINES ORTEGA, J.C. y N.G., indicándole se tiraran al piso y posteriormente levantó al ciudadano N.G. para que le entregara las cosas de valor, dinero y que le entregara un arma que supuestamente se encontraba guardada, luego de haber adquirido los objetos en un descuido del mismo, este pudo ser sometido por el ciudadano N.G., logrando amarrarlo o atarlo de pies y manos y buscar a la Policía. Ahora bien de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta policial de fecha 27-09-2006, como las entrevistas realizadas a los ciudadanos R.D.C.S.M., J.C., FLORINES ORTEGA y N.G.A., así como Acta de Depósito del arma incautada y un trapo manchado en forma de capucha, así como fotografías de los objetos incautados, llevan a esta juzgadora a determinar la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.L.S. es el autor del hecho punible que le fue atribuido por el Ministerio Público, y que por cuanto de los datos aportados por el hoy imputado, demuestra que el mismo se encuentra en este País en forma ilegal, que es de nacionalidad Colombiana, aunado al hecho de que estamos en una localidad con frontera con el vecino País Colombia, la pena que pudiese llegar a imponer en el delito de ROBO AGRAVADO, como lo es de 8 a 16 años en su límite máximo y la magnitud del daño causado, como lo es someter bajo amenaza a la vida a las personas que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, conlleva a la conclusión que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo 1°, eiusdem, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en los testigos o victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, encontrándose concatenado con el artículos 252, del referido Código Penal Adjetivo, por ello, se decreta la Privación Preventiva de libertad al hoy imputado ciudadano L.A.L.S., de conformidad con los artículos antes mencionados, se ordena el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del COPP., se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, y ordena fijar Rueda de Reconocimiento Solamente con los testigos reconocedores los ciudadanos R.D.C.S. y J.C., desestimando los testigos reconocedores de los ciudadanos FLORINES O.R. y N.G.A., toda vez que la misma resultaría inoficiosa, ya que de la entrevista realizado a los mismos, estos han manifestado conocer al hoy imputado por haber trabajado en la finca propiedad del ciudadano R.M. como obrero, fijando la misma para el día 11 de Octubre a las once de la mañana, dejando la carga de la presencia de dichos testigos, así como los colaboradores con apariencias físicas similares al hoy imputado. Se acuerda otorgar por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica del imputado. Se ordena librar la Boleta de Privación de libertad y oficiar a la Dirección del retén Policial de esta localidad informando que dicho ciudadano quedará a partir de esta fecha a la orden de este Tribunal, se ordena la remisión de la causa en su debida oportunidad legal por ante la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA, la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano L.A.L.S., de nacionalidad Colombiano, natural de Saraven, de 30 años de edad, nació el 28-11-1.975, soltero, trabajador del campo, dice no poseer cédula, hijo de M.D.L. y de M.E.L.S., residenciado por la carretera de Casigua al kilómetro 7, en una Parcela propiedad de la señora M.T.G., Municipio J.M.S.d.E.Z., a quien la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le atribuye la precalificación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 en su parte infine, cometido en perjuicio de los ciudadanos FLORINES O.R., J.C. y N.G.A., por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo 1°, y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del imputado por las razones antes expuestas. Se ordena fijar Rueda de Reconocimiento Solamente con los testigos reconocedores los ciudadanos R.D.C.S. y J.C., desestimando los testigos reconocedores de los ciudadanos FLORINES O.R. y N.G.A., fijando la misma para el día 11 de Octubre a las once de la mañana, dejando la carga de la presencia de dichos testigos, así como los colaboradores con apariencias físicas similares al hoy imputado. Se acuerda el procedimiento ordinaria tal y como lo solicitara el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del COPP.. Se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, remitiéndole la respectiva Boleta de Privación Judicial de la libertad del imputado, indicándole que dicho ciudadano quedara a partir de esta fecha a la orden de este tribunal. Se acuerda otorgar por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica del imputado. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, en consecuencia estampa sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0196-06 y se oficia bajo el N° 1351-2006.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVERLYS E.S.G..

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. Y.T.D.M..

EL IMPUTADO,

L.A.L.S..

LA DEFENSA PUBLICA N° 03,

ABG. S.D.A.A..

LA SECRETARIA,

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