Decisión nº 2C-1498-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoLibertad Plena

CAUSA 2C-1498-08.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: JESSICA PEREIRA

IMPUTADO: YEAN PIERRO CHARAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.774.568.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.V.

FISCAL: Abg. M.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de J.P.C., en la que el Ministerio Público este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

En fecha 23 de Febrero de 2008, siendo las 04:00 de la tarde, fecha y ora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano J.P.C., antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. M.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a tales efectos este Juzgador observas:

Nuestra normativa Legal con respecto a estos hechos establece:

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo

anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El artículo 279 del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este Orden de ideas, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2003, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano C.A.C.M., venezolano y con cédula de identidad Nro. 11.856.674, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 3 del mismo Circuito Judicial, que decretó medida judicial de privación de libertad contra el nombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. 2) declaró, de oficio, la nulidad de la referida decisión y ordenó la libertad plena del nombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 44, numeral 1, 49, numeral 6, 257 y 334 de la Constitución de la República; dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8-7-2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez; por lo que considera inoficioso quien aquí decide esperar una experticia complementaria del arma, cuan el Tribunal la tuvo a su vista y apreció que se trataba de una escopeta con el ánima del cañón lisa, que a criterio de la Ley de Armas y Explosiva, se concederá como una arma de caza; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena del ciudadano J.P., y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta La l.P.d.C.J.P.C., por considerar que los hechos que se le atribuyen no son típicos dentro de nuestra normativa legal penal SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido, una vez se hayan vencido los lapsos para ejercer los recursos correspondientes. Quedan las partes aquí notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

JESSICA PEREIRA

2C-1498-08

ESA/esa.-

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