Decisión nº 2C-1457-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoSustitucion De Medida

CAUSA 2C-1457-08

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: ANNELYS RIVAS PÉREZ

IMPUTADO: J.A.P.A.

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.A.O. y EL DR. ERNESTO ROSALES/

VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

FISCAL: Abg. M.A.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho L.O., en su condición de defensor privado del imputado J.A.P.A., mediante el cual solicita le sea acordada a su defendido una medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que su defendido y su grupo familiar son de escasos recursos económicos y su entorno familiar les dificulta dar cumplimiento con la misma, anexando a su solicitud informe emitido por la alcaldía del municipio A.B.d.E.M., donde se indica que la familia del imputado está constituida por cinco (05) personas, sin recursos ni ingresos económicos sustentables, a tales efectos este Tribunal observa:

I

En fecha 27 de enero de 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, por la presunta participación de J.A.P.A. en la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar dos fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente en sueldo o salario mensual a ochenta (80) unidades Tributarias y una vez satisfecha dicha fianza, la obligación de presentar ante el alguacilazgo cada quince (15) días.

En fecha 06 de febrero de 2008, se recibeescrito presentado por el profesional del derecho L.O., en su condición de defensor privado del imputado J.A.P.A., mediante el cual solicita le sea acordada a su defendido una medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que su defendido y su grupo familiar son de escasos recursos económicos y su entorno familiar les dificulta dar cumplimiento con la misma, anexando a su solicitud informe emitido por la alcaldía del municipio A.B.d.E.M., donde se indica que la familia del imputado está constituida por cinco (05) personas, sin recursos ni ingresos económicos sustentables.

II

En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

“la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

. sic.

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que este tipo de delitos, son pluri ofensivos, es decir, afectan a la salubridad pública, menoscaba las bases económicas, sociales y culturales de la sociedad y su mercado está dirigido generalmente a los jóvenes, que por su vulnerabilidad y concisión en desarrollo, son flaco fácil para este tipo de delitos.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal en su oportunidad acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas y no la privativa de libertad como medida cautelar, y que el peso arrojado por la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica decomisada al imputado fue de fue de diez (10) gramos, no es menos cierto que la presentación de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada y cantidad de envoltorios en que se encontraba, nos hace presumir que no se trata para su consumo ni tampoco encuadra dentro del supuesto de posesión, así lo estimó la Representación Fiscal al imputarlo por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que a criterio de la Jurisprudencia Patria, como se trascribió anteriormente, constituye un delito de lesa humanidad; por lo que en virtud de la gravedad del delito cometido y de los hechos que lo rodean, considera quien aquí decide que la certificación de pobreza del grupo familiar de J.A.P.A., no es un elemento que pueda motivar la sustitución de la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta sin lugar la solicitud formulada por el profesional del derecho L.O., en su condición de defensor privado del imputado J.A.P.A., mediante el cual solicita le sea acordada a su defendido una medida de caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la certificación de pobreza del grupo familiar del imputado de marras, no es un elemento que pueda motivar la sustitución de la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

ANNELYS RIVAS LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

ANNELYS RIVAS LÓPEZ

1C-1457-08

ESA/esa.-

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