Decisión nº 6588-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación

PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº 6588-07

IMPUTADO: YEFRI G.R.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.G.

VICTIMA: B.E. YORMI RICARDO

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.G.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARTLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION POR OTORGARSE L.S.R.

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Junio de 2007 por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó NULIDAD DE LA APREHENSION Y L.S.R. del ciudadano ROJAS CASTRO YEFRIX GUSTAVO, ORDENANDO esta Alzada que se Ejecute la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado cumpliéndose con el Procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación intentado por el profesional del Derecho M.A.G.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Nulidad de la Aprehensión y otorgó L. sinR. al ciudadano: YEFRI G.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de B.E. YORMI RICARDO, (OCCISO). Es este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 23 de Octubre de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6588-07 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien fue sustituida por el Dr. J.L.I.V., como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 26 de Octubre de 2007, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal de Alzada, solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., remita a ésta Corte de Apelaciones Expediente Original, en virtud de que los recaudos que acompañan el expediente resultan insuficientes.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se recibe oficio proveniente del Tribunal A-quo, informando a esta Alzada que el Expediente Original solicitado es el que cursa ante esta Corte de Apelaciones y que los recaudos solicitados en original actualmente cursan ante la Fiscalia Sexta del Estado Miranda.

En Fecha 13 de Noviembre de 2007, nuevamente se vuelve a oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., a los fines de que se realicen las diligencias pertinentes ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Extensión Barlovento, para que sean remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones solicitadas, toda vez que el Juez ponente lo considera necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, mediante oficio Nº 1748-07 se recibe del Órgano Jurisdiccional antes mencionado, las actuaciones provenientes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, extensión Barlovento.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, mediante oficio Nº 952, se solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., Copia Certificada, de la Orden de Aprehensión suscrita por la Dra. ELIADE M.I.P., a los ciudadanos CASTRO YEFRIX GUSTAVO y L.E. RIVERO CASTRO.

En fecha 08 de Enero de 2008, mediante oficio Nº 027/08, se recibe del Tribunal A-Quo, las actuaciones solicitadas.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 18 de junio de 2007, emanada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, División de Asuntos Internos, y suscrita por el funcionario J.D., al funcionario DERVIS CORONADO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: (F. 03)

    …Siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy…encontrándome de servicio en el Terminal de Pasajeros de Caucagua en compañía del Agente J.D.…fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien se identificó como: GABRIEL EDUARDO PLAZA MIRANDA…manifestándonos que a bordo de una unidad autobusera que cubre la ruta Caucagua-Higuerote, se encontraba un ciudadano que en fecha 05-01-2006, había dado aun familiar suyo de nombre: B.E. YORMI RAMON…inmediatamente y con las precauciones del caso y haciéndonos acompañar por el ciudadano G.P., abordamos la referida unidad y el ciudadano…nos señaló aun sujeto a quien señalaba de los hechos narrados anteriormente, por lo que una vez identificados como funcionarios policiales y haberlo impuesto de nuestra presencia alli, le solicitamos que se bajara de la unidad; procediendo este al llamado de la comisión. Seguidamente y actuando amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle la inspección corporal la cual no arrojó mayores resultados, luego procedimos a trasladarlo a bordo de la unidad…a la sede de nuestro despacho…el mismo quedó identificado como: YEFRIX G.R.C.…, luego el agente J.D., se traslado hasta la sede de la Fiscalía sexta del Ministerio Público …donde se entrevistó con el ciudadano YORYI VASQUEZ, secretario de la referida Representación Fiscal, quien le manifestó que en los archivos de ese despacho reposa expediente penal…de fecha 05/01/2006, por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), en detrimento del ciudadano…B.E. YORMI RICARDO, en el mismo aparece como imputado el ciudadano antes nombrado (haciéndole entrega de la copia fotostática del mencionado expediente) Acto seguido…efectué llamada telefónica a la Abogada A.C.O., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público…quien giró instrucciones en sentido de que el ciudadano en cuestión fuese trasladado el día de hoy (18/06/07)al circuito Judicial Penal del estado Miranda, para su debida presentación…

  2. - ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACION: de fecha 18 de junio de 2007, emanada por el Abg. M.Á.G.A.F.S. delM.P. delE.M., mediante la cual ordena dar inicio a la Correspondiente Averiguación. (F. 05)

  3. - ORDEN DE APREHENSION: consta al folio Nº 119 de la presente causa, Orden de Aprehensión de fecha 8 de junio de 2006, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extension Barlovento.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Junio de 2007 El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extension Barlovento, realiza Audiencia Oral de Presentación de imputado, al ciudadano: YEFRIX G.R.C.. En la cual entre otras cosas dictaminó:

PRIMERO: Se decreta la NULIDAD de la aprehensión del ciudadano YEFRIX G.R.C., Por cuanto la aprehensión del mismo no se realizo bajo ninguno de los dos supuestos que establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de privar a una persona preventivamente de su libertad, es decir, su aprehensión no se realizó flagrante en la comisión de un presunto hecho punible, ni tampoco fue realizada en virtud de una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control competente para ello y se puede verificar del texto de la propia acta policial en la cual no se señala en ninguno de sus puntos que se haya realizado la respectiva comunicación con el sistema de infamación policial (SIPOL) a los fines de verificar si el ciudadano que ha sido presentado ante esta sala de audiencias se encontraba requerido por una orden de aprehensión, sino que el mismo fue detenido preventivamente en virtud del señalamiento que hiciera un familiar de la victima en el presente caso acerca de la participación del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de Homicidio y en virtud de los cual los funcionarios practicaron su detención y posteriormente verificaron ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público si el ciudadano se encontraba mencionado en un expediente por la presunta comisión del delito de Homicidio, quienes les señalaron que si, pues hemos tenido aquí el expediente en cuestión, pero ello no permite según la constitución y las leyes de nuestro país a los fines de privarlo preventivamente de su libertad, si bien se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano YEFRIX G.R.C., no implica ello la nulidad de las actuaciones realizadas, es decir del procedimiento el cual se tramitará por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del presente pronunciamiento se decreta la L.S.R. del Ciudadano YEFRIX G.R.C.…

.

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Junio de 2007, el Profesional del Derecho M.A.G.A., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, interpone formalmente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, de fecha 18 de Junio de 2007, mediante la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión y L. sinR., a favor del imputado YEFRIX G.R.C., el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con todo el basamento que le proporciona las diversas entrevista cuyos extractos se transcribieron anteriormente, procedió a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YEFRIX G.R.C.… por encontrarse seriamente comprometido en el ilícito penal de homicidio calificado con Alevosía, en contra del ciudadano YORMI R.B.E., siendo decretada la orden de aprehensión en fecha 08 de Junio de 2006, por el Tribunal Segundo en Función de Control…por la Dra. M.I. Palacios…

En fecha 18 de Junio de 2007 se llevó a cabo el acto de Audiencia de presentación del imputado, en virtud de haberse hecho efectiva orden de aprehensión en contra del mismo, ante el ente jurídico por solicitud que hiciere la fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y penado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal…

En la mencionada audiencia, el juzgado segundo de Control acordó que se aplicaran las reglas del Procedimiento ordinario, anuló la aprehensión y decretó libertad sin restricciones al imputado, es decir, la juez de Control no consideró la posibilidad que el imputado fuera sometido a Medida privativa de Libertad, mas aún ni siquiera la aplicación de Medidas cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 o 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia fehacientemente que consta en las actuaciones…suficientes elementos de convicción que fundamentan en concreto la solicitud de medida privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía…como son las contundentes entrevistas resumidas en los puntos…del citado capitulo de los hechos…a los que la juez no le dio valor de elementos de convicción suficientes para decretar una medida privativa de libertad contra el imputado…razón por la cual…presento formal RECURSO DE APELACION…

En consecuencia de todo lo anteriormente considera esta representación fiscal, que el delito objeto del presente proceso es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado y penado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por demás graves, que aparte de tener su primigenia característica de ser un delito contra las personas, tiene también otros rasgos, es decir, puesto que atenta contra el bien común e integridad física de los seres humanos, y tomando en consideración las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a solicitar la Medida Judicial privativa de Libertad del ciudadano YEFRIX G.R.C., circunstancias estas que no fueron tomadas por el tribunal al acordar la libertad sin restricción y observando que dicha medida no es suficiente para garantizar la comparecencia a los actos judiciales que tuviere lugar el mencionado ciudadano si tomamos en cuenta el delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar la comparecencia de este al proceso…

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que muy respetuosamente solicito a la Honorable Corte de Apelaciones…que REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, donde le otorgo Libertad sin Restricción, en lugar de decretar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEFRIX G.R.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2, 3 y en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y revocado la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y le sea impuesta al ciudadano YEFRIX G.R.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 18 de Junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, en ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: YEFRIX G.R.C., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Nulidad de la Aprehensión y L. sinR. a favor del ciudadano antes mencionado.

Contra la aludida decisión fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho M.A.G.A., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, por considerar que la recurrida no le dio valor de elemento de convicción suficiente a las entrevistas y demás actuaciones policiales que cursan en el expediente, para así poder decretar Medida Judicial Privativa de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2, 3, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo decretado L. sinR. al ciudadano YEFRI G.R.C..

En la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar la Nulidad de la Aprehensión y L. sinR. a favor del ciudadano antes mencionado, se basa en el siguiente análisis, la cual se desprende de su dispositiva, lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la NULIDAD de la aprehensión del ciudadano YEFRIX G.R.C., Por cuanto la aprehensión del mismo no se realizo bajo ninguno de los dos supuestos que establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de privar a una persona preventivamente de su libertad, es decir, su aprehensión no se realizó flagrante en la comisión de un presunto hecho punible, ni tampoco fue realizada en virtud de una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control competente para ello y se puede verificar del texto de la propia acta policial en la cual no se señala en ninguno de sus puntos que se haya realizado la respectiva comunicación con el sistema de infamación policial (SIPOL) a los fines de verificar si el ciudadano que ha sido presentado ante esta sala de audiencias se encontraba requerido por una orden de aprehensión, sino que el mismo fue detenido preventivamente en virtud del señalamiento que hiciera un familiar de la victima en el presente caso acerca de la participación del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de Homicidio y en virtud de los cual los funcionarios practicaron su detención y posteriormente verificaron ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público si el ciudadano se encontraba mencionado en un expediente por la presunta comisión del delito de Homicidio, quienes les señalaron que si, pues hemos tenido aquí el expediente en cuestión, pero ello no permite según la constitución y las leyes de nuestro país a los fines de privarlo preventivamente de su libertad, si bien se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano YEFRIX G.R.C., no implica ello la nulidad de las actuaciones realizadas, es decir del procedimiento el cual se tramitará por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del presente pronunciamiento se decreta la L.S.R. del Ciudadano YEFRIX G.R.C.…

(Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)

Toca ahora a esta Sala determinar si le asiste o no la razón a la parte apelante en la impugnación de la decisión recurrida o si dicho fallo se encuentra ajustado a derecho, y para ello se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda realizar la Audiencia Oral, es bueno precisar para estos efectos lo que establece el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el concepto jurídico de Flagrancia:

La interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno

.

Del citado precepto, Esta Alzada, quiere traer a colación Sentencia Nº 2580, en fecha 11 de Diciembre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en relación a la flagrancia para que los órganos policiales puedan detener a los agresores y ponerlos a disposición del Ministerio Público sin transgredir el mencionado precepto.

“…En fin, como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial) cuenta con una excepción (la flagrancia), se pretende que se dilucide el alcance de la flagrancia en los aludidos delitos, de forma tal que la medida de protección, que es en definitiva lo que constituye la privación de la libertad del agresor en los delitos de género, no carezca de eficacia.

El marco constitucional con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención;

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En el mismo hilo Jurisprudencial, la Sala Constitucional, en fecha 15 de Febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, ha establecido:

…En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante.

Ahora bien, la Precalificación dada al delito por el cual se lleva el presente proceso esta referido a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Vigente, hecho delictivo que se presume que se ha cometido, de acuerdo a las actas procesales cursantes en el expediente, estableciéndose en ellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

Al respecto, es importante referir nuevamente las actuaciones que cursan por ante este expediente:

1.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el funcionario PORRAS KEIT.

(F. Nº 10).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario F.B., a La ciudadana E.G.A. (F. Nº 17).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario J.D.J.C., a La ciudadana E.A.L. (F. Nº 20).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario J.D.J.C., al ciudadano B.E.J. (F. Nº 23).

6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario F.B., al ciudadano IRRAZABAL J.B. (F. Nº 26).

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario J.D.J.C., en la que deja constancia de las diligencias policiales efectuadas (F. Nº 30).

8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario J.D.J.C., al ciudadano L.E. RIVERO CASTRO.

(F. Nº 32).

9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario J.D.J.C., al ciudadano Y.G. ROJAS RIVAS.

(F. Nº 32).

Luego de haber sido expuestos los elementos de convicción que constan en los autos, que vinculan al presunto imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia

El recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.G.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, se basa en que la decisión proferida por el Tribunal A-Quo, incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento jurídico, careciendo la misma de fundamentación jurídica, pues no explica las razones que le llevan a desechar la medida solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que la vindicta publica argumenta y consigna con el escrito de apelación copia de la orden de Aprehensión, de fecha 08 de Junio de 2006, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., suscrita por la Juez Dra. ELIADE M.I.P., a los ciudadanos YEFRI G.R.C. y L.E. RIVERO CASTRO.

Lo primero que debe destacarse en el presente caso es, que según consta en los autos, la presente investigación se inicia en contra del ciudadano ROJAS CASTRO YEFRIX GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de B.E. YORMI RICARDO, (OCCISO), por considerar que existen elementos y circunstancias que deben ser investigados por la vía del procedimiento ordinario, para esclarecer los hechos y que dicha orden de aprehensión data desde fecha 08 de Junio de 2006, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., y que fuera solicitada en fecha 04 de Enero de 2006, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Así las cosas, se observa que según lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado por la recurrida para justificar la libertad otorgada al imputado, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada, se refiere a la decisión del Tribunal de otorgar LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ROJAS CASTRO YEFRIX GUSTAVO, decretando la sentenciadora:

la NULIDAD de la aprehensión del ciudadano YEFRIX G.R.C., Por cuanto la aprehensión del mismo no se realizo bajo ninguno de los dos supuestos que establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de privar a una persona preventivamente de su libertad, es decir, su aprehensión no se realizó flagrante en la comisión de un presunto hecho punible, ni tampoco fue realizada en virtud de una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control competente para ello y se puede verificar del texto de la propia acta policial en la cual no se señala en ninguno de sus puntos que se haya realizado la respectiva comunicación con el sistema de infamación policial (SIPOL) a los fines de verificar si el

ciudadano que ha sido presentado ante esta sala de audiencias se encontraba requerido por una orden de aprehensión, sino que el mismo fue detenido preventivamente en virtud del señalamiento que hiciera un familiar de la victima en el presente caso acerca de la participación del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de Homicidio…

En el presente caso, se observa que le asiste la razón a la sentenciadora al emitir el pronunciamiento hoy objetado, toda vez que fue ajustado a derecho por cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos y presentado ante el Tribunal para la Audiencia de Presentación no contó con el procedimiento establecido en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón a la sentenciadora al haber decretado la libertad plena al ciudadano ROJAS CASTRO YEFRIX GUSTAVO, toda vez que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto para el momento de la aprehensión y de la Audiencia de Presentación del Imputado, no fue presentada Orden de Aprehensión alguna, al igual que no existía para el momento de la detención algún tipo de flagrancia. Entonces, siendo ésta Orden de Aprehensión exhibida junto con el escrito de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que hace ver que sería inoficioso un pronunciamiento por parte de esta Alzada en relación a la pretensión del Ministerio Público, ya que ciertamente si existe una Orden de Aprehensión de fecha 08 de Junio de 2006, en contra del ciudadano antes mencionado, la cual debe ser ejecutada de conformidad con el Procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Junio de 2007 por el Fiscal del Ministerio Público y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó NULIDAD DE LA APREHENSION Y L.S.R. del ciudadano ROJAS CASTRO YEFRIX GUSTAVO, ordenando esta Alzada que se Ejecute la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado antes mencionado cumpliéndose con el Procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Junio de 2007 por el Fiscal del Ministerio Público y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó NULIDAD DE LA APREHENSION Y L.S.R. del ciudadano ROJAS CASTRO YEFRIX GUSTAVO, ORDENANDO esta Alzada que se Ejecute la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado cumpliéndose con el Procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su

Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

Dr. J.L.I.V.

(Ponente)

EL JUEZ

Dr. J.A. RONDON ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 6588-07

MOB/ JLIV/JARR/GHA/lems

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