Decisión nº 3C-2310-09 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal auxiliar 6° del Ministerio Publico, Dr. M.A.G., en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: E.L.I.S. , venezolano, natural de Guatire, el día: 19-02-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.027.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Jose Irazabal (v) y Maria Silva (v), residenciado en: Sector Legon, calle El chichero Casa s/n de color rosado; Caucagua Estado M.T.: 0426 905-76-90, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico, Dr. M.A.G.A., inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante denuncia formulada por ante la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 25-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante ese despacho el ciudadano: M.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Petare, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Caucagua, Urbanización S.S., casa N° 73, etapa 03, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0416-801-01-83, portador de la cedula de identidad N° 16.177.364, quien expone: Resulta Que el dia de ayer iba en compañía de mi novia: J.R., a bordo de mi vehiculo tipo Moto, marca Empire, modelo KW150, color Rojo, placa AA6J51A, serial de carrocería TSYPEK50X8B256392, serial de motor KW162FMJ7128537, año 2008, valorada en 5.300 Bolívares fuertes, y me interceptaron dos sujetos a bordo de otra moto marca Bera, modelo 200, color negro, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de la misma.

De igual manera cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Marizapa de fecha 27-05-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 02:10 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en momentos en que nos desplazábamos por la calle principal del sector las delicias, Caucagua, Municipio A.d.E.M., aviste a un ciudadano que se desplazaba por el lugar en vehiculo tipo moto, color rojo, al cual le di la voz de alto, identificándome a viva voz como funcionario policial, haciendo el mismo caso omiso al llamado y emprendió veloz huida, por lo que se suscito una breve persecución, logrando darle alcance aproximadamente a doscientos metros mas adelante, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal no incautando ningún objeto de Interés Criminalístico, seguidamente se procedió a verificar sus posibles antecedentes judiciales a través de nuestro sistema Integral de Información Policial S.I.I.P.O.L, informando el radio operador de guardia que el ciudadano no presenta ninguna solicitud judicial pero que el vehiculo en cuestión se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Higuerote, según caso N° I-122201, de fecha 25-05-2009, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en tal sentido se practico la aprehensión del mismo, utilizando técnicas policiales ya que opuso resistencia, quedando identificado de la siguiente manera: IRAZABAL S.E.L., de 28 años de edad, venezolano, indocumentado, manifestó ser titular e la cedula de identidad N° 16.027.758, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el día 19-02-1981, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Legon, calle el Chichero, casa S/N, hijo de J.L.I. y M.D.J.S., y el vehiculo que conducía tipo: moto, marca Empire, modelo KW 150CC, color rojo, año 2008, placa AA6J51A, serial de motor KW162FMJ7128537, serial de carrocería TSYPERK50X8B256392.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 218 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, para el ciudadano: E.L.I.S., en perjuicio del ciudadano: M.B.R., asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: E.L.I.S., es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, constitutivos en la denuncia formulada por ante la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 25-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante ese despacho el ciudadano: M.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Petare, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Caucagua, Urbanización S.S., casa N° 73, etapa 03, Municipio Acevedo, Estado Miranda, teléfono: 0416-801-01-83, portador de la cedula de identidad N° 16.177.364, quien expone: Resulta Que el dia de ayer iba en compañía de mi novia: J.R., a bordo de mi vehiculo tipo Moto, marca Empire, modelo KW150, color Rojo, placa AA6J51A, serial de carrocería TSYPEK50X8B256392, serial de motor KW162FMJ7128537, año 2008, valorada en 5.300 Bolívares fuertes, y me interceptaron dos sujetos a bordo de otra moto marca Bera, modelo 200, color negro, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de la misma.

De igual manera cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Marizapa de fecha 27-05-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 02:10 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en momentos en que nos desplazábamos por la calle principal del sector las delicias, Caucagua, Municipio A.d.E.M., aviste a un ciudadano que se desplazaba por el lugar en vehiculo tipo moto, color rojo, al cual le di la voz de alto, identificándome a viva voz como funcionario policial, haciendo el mismo caso omiso al llamado y emprendió veloz huida, por lo que se suscito una breve persecución, logrando darle alcance aproximadamente a doscientos metros mas adelante, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal no incautando ningún objeto de Interés Criminalístico, seguidamente se procedió a verificar sus posibles antecedentes judiciales a través de nuestro sistema Integral de Información Policial S.I.I.P.O.L, informando el radio operador de guardia que el ciudadano no presenta ninguna solicitud judicial pero que el vehiculo en cuestión se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Higuerote, según caso N° I-122201, de fecha 25-05-2009, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en tal sentido se practico la aprehensión del mismo, utilizando técnicas policiales ya que opuso resistencia, quedando identificado de la siguiente manera: IRAZABAL S.E.L., de 28 años de edad, venezolano, indocumentado, manifestó ser titular e la cedula de identidad N° 16.027.758, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el día 19-02-1981, estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Legon, calle el Chichero, casa S/N, hijo de J.L.I. y M.D.J.S., y el vehiculo que conducía tipo: moto, marca Empire, modelo KW 150CC, color rojo, año 2008, placa AA6J51A, serial de motor KW162FMJ7128537, serial de carrocería TSYPERK50X8B256392.

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) articulo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, para el ciudadano: E.L.I.S., en perjuicio del ciudadano: M.B.R., desestimando el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: E.L.I.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: E.L.I.S. , venezolano, natural de Guatire, el día: 19-02-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.027.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Jose Irazabal (v) y Maria Silva (v), residenciado en: Sector Legon, calle El chichero Casa s/n de color rosado; Caucagua Estado M.T.: 0426 905-76-90, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) articulo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: M.B.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. De igual manera se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el dia 02-06-2009 a las 10:00 a.m. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-2310-09

VJGC/YCV

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