Decisión nº 3C-1443-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.A.D.R., natural de Río Chico, nacido el día 30-08-1982, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.532.132, de profesión u oficio Pescador, de padres T.M. (F) y TEOTISTE AGUIAR (v), Domiciliado en: Tacarigua de la Laguna, calle e, malecón, casa S/n, frente a la casa de alquiler o posa la ventolera, por la comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, en agravio de M.M. y S.D.Y.J. y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dr. M.A.G.A., presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que en fecha 25 de diciembre del 2007 en las inmediaciones del sector El o.d.T. de la Laguna Municipio Páez, luego de proferir insulto al ciudadano J.M.J., prendió fuego en la vivienda de los ciudadanos YUSLEVIA SALAZAR Y J.M.J. y luego se resistió a la aprehensión por parte de los funcionarios

Presentada como fue oralmente la acusación por parte del Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado M.A.D.R., en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo rindió declaración en los siguientes terminos: “ lo que paso es un problema el señor salio con un machete en la mano el me dio un planazo con un machete este es un problema que tiene ellos, el discutió, yo llegue y busque un bidón pequeño y lo prendí en candela, yo me entregue voluntariamente no me negué al arresto, me agarran dentro de mi casa”

Concedido el derecho de palabra al abogado defensor del imputado, en la persona del Dr. I.B., manifestó lo siguiente: ““ todo hecho humano tiene dos caras, la fiscalia solo ve una sola cara, lo que sucedió entre ellos y su hermana Aminta hay un problema viejo un hijo de la victima violo a una hija de Aminta hermana de mi defendido de allí viene la pugna, la victima no ha podido digerir que su hijo sea un imputado, el día 25 de Diciembre todos estaban celebrando los testigos todos son familiares de una de las victimas hasta el funcionario es primo de ellos, todo esta viciado en este expediente, el señor fiscal fue fiscal en el asunto que tienen su hijo, este señor venia pasando por la casa de la victima y este señor con un machete y le dio unos planazos, como el estaba borracho busco otro machete estaba borracho y no estaba en sus cabales, se que solo se quemo una cortina y la cocina, no hay heridos ni muertos en este caso, es un acto de irresponsabilidad del fiscal del Ministerio Publico y solicito la nulidad de la audiencia de prorroga y todos los actos posteriores por cuanto el fiscal no firmo dicha audiencia y no se atiene a la ley , solicito una revisión de la medida sustitutiva de Libertad, el es un trabajador, un pescador y de una familia decente ”

En tal sentido, hecha la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y a.l.a.d. las partes, este Tribunal, procedió a dictar pronunciamiento de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud del defensor Privado Dr. I.B. en la cual plantea se anule la audiencia de prorroga llevada a cabo en fecha 24-01-2008, por carecer de firma el acta del ciudadano fiscal 6 del Ministerio Público Dr. M.Á.G. , observa este tribunal que se evidencia de el contenido de la referida acta que fueron llamados a la celebración de la misma, el Fiscal del Ministerio público el Dr.. M.G., el imputado y su defensor I.B. y la misma releja que hecha la exposición fiscal y cedida la palabra al imputado manifestó “ le cedo la palabra a mi defensor “ posteriormente manifestó el Dr. I.B. lo siguiente “ Acepto la solicitud del fiscal del Ministerio público en cuanto a los 5 días solicitados…. “ en consecuencia se evidencia que estuvieron presentes todas las partes y por una situación planteada luego de llevado a cabo dicha actuación el Fiscal del Ministerio Público no firmo la referida acta, en tal sentido establece el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal , que toda acta debe ser fechada con indicación de fecha año y día, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de lo acontecido y señala que el acta será suscrita por los funcionario y demás intervinientes y si uno de los funcionarios no puede o no quiere firmar se dejara constancia de ello de manera que la falta de firma no acarrea nulidad que concatenado con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones y autos por el tribunal si carecen de la firma del juez y de la secretaria producirá la nulidad del acto supuesto esto no ocurrido en el asunto y solicitud por parte del defensor por consiguiente este Tribunal en presencia de todas partes y vista la solicitud escrita y oralmente realizada por el abogado defensor la DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los preceptos jurídicos indicado PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: M.A.D.R., natural de Río Chico, nacido el día 30-08-1982, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.532.132, de profesión u oficio Pescador, de padres T.M. (F) y TEOTISTE AGUIAR (v), Domiciliado en: Tacarigua de la Laguna, calle e, malecón, casa S/n, frente a la casa de alquiler o posa la ventolera, tal admisión parcial se hace por cuanto se acoge la precalificación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público y se desestima por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Público, no se evidencian los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, para estimar que el imputado sea autor del delito de Resistencia a la autoridad, solo existe el acta policial en la cual se expresa que el imputado se resistió a la aprehensión realizada por los funcionarios policiales

El tribunal procedió informarle e instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le cedió la palabra al imputado M.A.D.R. quien admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, lo cual fue ratificado por su abogado defensor.

Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos el en fecha 25 de diciembre del 2007 en las inmediaciones del sector El o.d.T. de la Laguna Municipio Páez, luego de proferir insulto al ciudadano J.M.J., prendió fuego en la vivienda de los ciudadanos YUSLEVIA SALAZAR Y J.M.J.

CAPITULO II

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los

delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

CAPITULO III

La Calificación Jurídica al hecho atribuido al imputado M.A.D.R., de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado M.A.D.R., admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación.

Por otra parte, el Ministerio Público, adecuo también la conducta del imputado M.A.D.R.. en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, el cual expresa que se comete dicho delito cuando cualquier persona usa violencia o amenazas con armas blancas o de fuego para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales; evidenciándose que la acusación Fiscal, en relación al delito in comento, no cumple con los requisitos de Ley, no existe el fundamento serio de la imputación Fiscal, no se desprende que el imputado haya estado armado para el momento de su detención, por tal motivo se desestima por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º del Código Penal, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano M.A.D.R., por la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 406 del Código Penal, prevé una sanción de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión, por otra parte, el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal establece que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y rebajada como fue hasta un tercio de la pena, queda en definitiva la pena impuesta la de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano M.A.D.R., natural de Río Chico, nacido el día 30-08-1982, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.532.132, de profesión u oficio Pescador, de padres T.M. (F) y TEOTISTE AGUIAR (v), Domiciliado en: Tacarigua de la Laguna, calle e, malecón, casa S/n, frente a la casa de alquiler o posa la ventolera, por la comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal.

SEGUNDO

Se condena igualmente al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTOE LA CAUSA seguida al imputado M.A.D.R., por el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se instruye a la secretaria de este Tribunal, para que remita, dentro del lapso de ley, las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causa penales, a los fines de que conozca el Tribunal de Ejecución correspondiente. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

YNES CORINA VARGAS

EXP. 3C-1443-07

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