Decisión nº 1A-a7818-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 17/08/2010

200° y 150°

CAUSA Nº 1A- a7818-10

IMPUTADOS: HERRERA J.A. y HERRERA ANGEL

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R.Z.

FISCAL: ABG. M.A. ARAMBURU, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, GUARENAS

MOTIVO: APELACION DE AUTO

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. A.R.Z.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 25/03/52010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual se acordó No materializar la Medida Cautelar que les fuera decretada en fecha 27/11/2009 a los imputados de autos, por cuanto el Fiscal del Ministerio presentó Acto conclusivo, todo en aplicación del Control Judicial y la Supremacía Constitucional, además del principio de la Proporcionalidad vista la Gravedad y Complejidad de los supuestos delitos cometidos. TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se pronuncie en cuanto a las Medidas Cautelares Preventivas, de los imputados de autos.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto el Abg. A.R.Z., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HERRERA J.A. y HERRERA ANGEL, contra el fallo dictado en fecha 25 de Marzo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, realizó el siguiente pronunciamiento: No materializó la Medida Cautelar que les fuera decretada en fecha 27/11/2009 a los imputados de autos, por cuanto el Fiscal del Ministerio presentó Acto conclusivo, todo en aplicación del Control Judicial y la Supremacía Constitucional, además del principio de la Proporcionalidad vista la Gravedad y Complejidad de los supuestos delitos cometidos.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7818-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 21 de Mayo de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. A.R.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de Marzo de 2010 (folios 07 al 16 de la compulsa), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HERRERA J.A. y HERRERA ANGEL, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

… que si es cierto que este Tribunal Primero en funciones de Control, en fecha 27/11/2009, revoco la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y sustituyo por una medida menos gravosa, todo ello fue el resultado jurídico del vacío dejado por el Titular del Ejercicio de la Acción Penal al no presentar acto conclusivo alguno y dar paso a lo ordenado por el legislador en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien subsanado como ha sido la presentación de la Acusación Fiscal Formal y al percatarse este Tribunal Primero en funciones de Control que uno de los delitos motivo del acto conclusivo es de: LESA HUMANIDAD, LESO DERECHO, establecido en el artículo 7 Literal K del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional y Vinculantemente ordenando la Sala Constitucional La Aplicación de dicho Criterio para las demás salas y Tribunales de la República, en cumplimiento del artículo 7, 29 y 335 del Texto Constitucional…

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NO DECRETARA y EN ESTE CASO MATERIALIZARA LA MEDIDA CAUTELAR ALGUNA, DECRETADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE de 2009, AL NO EXISTIR ACTO CONCLUSIVO ALGUNO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SUBSANADO PARA EL MOMENTO DEL PRESENTE DECRETO JUDICIAL; EN APLICACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL Y LA SUPREMACIÍA CONSTITUCIONAL, ADEMÁS DEL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD VISTA LA GRAVEDAD Y COMPLEJIDAD DEL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 08 de Abril de 2010 (folios 24 al 32 de la compulsa), el Defensor Privado Abg. A.R.Z., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

…Es el caso que el Fiscal Sexto del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en la fecha indicada, razón por la cual el Juez de Control les otorgó a mis defendidos, J.A.H. y A.H., una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

…Es decir que los cuatros (4) fiadores fueron verificados por la Oficina del Alguacilazgo, constatando el último informe de revisión, como dije antes, en fecha 5 de marzo del año 2.010, y ya es costumbre de todos los Tribunales de la República… que una vez verificados los fiadores, llaman a los fiadores o le manifiestan a la defensa que los mismos vengan al tribunal a firmar el Acta de Compromiso de Fiadores. Cuál es la sorpresa de esta defensa que a pesar que pasaron 20 días desde la fecha del último Informe de revisión de fiadores, y preguntar cuando traerían los fiadores a firmar, no se me daba una respuesta, razón por lo que en fecha 26 de Marzo del año 2.0010 (sic), siendo las 9,12 de la mañana introduje escrito solicitando al Tribunal que se pronuncie y fije fecha para que asistan los FIADORES, mi sorpresa es que en fecha 25 de Marzo del corriente año, este tribunal había dictado decisión…

Debo igualmente expresar respetable Magistrados que en fecha 29 de Diciembre del año 2.009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. M.A.G.A., introdujo escrito de Acusación en contra de mis defendidos por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, pero sin individualizar quien tenía los 6 gramos de la presunta cocaína, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

(…)

Las Garantías Constitucionales, desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, se violentan cuando:

El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, no ejecuta la fianza ya acordada, pues ya han verificados los fiadores, por un lapso de 20 días…

Respetable Magistrados, considera la defensa que por no existir Acusación Formal del Fiscal del Ministerio Público, había un vacío jurídico como lo expresa el juez en su decisión. Todos sabemos que en la Audiencia Preliminar solo se revisa que la Acusación Fiscal cumpla con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, que pretende el Juez de Control en esta Audiencia Preliminar. ¿Será que pretende revocar su decisión y no ejecutar la fianza? De verdad no sabemos, pues esta defensa no va a pedir LIBERTAD a favor de mis defendidos, porque ya la tienen. Considero que este si es un vacío jurídico, y un error inexcusable del juez de Control, al no ejecutar la Fianza y privar de manera ilegítima la libertad de mis defendidos…

Como podemos apreciar, el juez de control viola no solo el principio de la libertad y el debido proceso, pues además esta causando un retardo injustificado al no aceptar que los fiadores firmen el acta de compromiso, y quiere decidir en la audiencia preliminar algo que realmente no sabemos…

Igualmente se violan los principios de la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, establecidos en los artículos 26 y 21, numerales 1 y 2, ya que el Juez de Control no constituye el Acta de Fiadores, dando una razones que no se entienden, pues dice que tienen UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pero no la ejecuta, privándolos de manera ilegítima de las misma, cometiendo a su vez el delito de denegación de justicia previsto en el artículo 83 de la ley Contra la Corrupción.

PETITORIO

Ruego, pues a ustedes Respetables Magistrados, en razón de lo expuesto y el estado de violación de garantías y derechos constitucionales en perjuicio de mis defendidos, J.A.H. Y A.H., causada por una privación ilegítima de libertad del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control DEL Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Dr. F.L.P., de no querer otorgarle su libertad a pesar de que ya la otorgó y que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, la admisión, tramitación y declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se ordene a dicho Juzgado en Funciones de Control, que se sirva: 1.- Ejecutar la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del año 2.009 y que se le tome ACTA DE COMPROMISO de los Fiadores y consecuencialmente otorgar la libertad a mis defendidos A.A.H. y JOEL HERRERA…

En fecha 15/04/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Extensión Guarenas, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y posteriormente en fecha 26/04/2010 el Representante de la Vindicta Pública interpone Escrito de Contestación, en los siguientes términos:

…con motivo de la consignación de escrito de acusación en fecha 29 de Diciembre de 2009, siendo la posición del Magistrado: que desde el mismo momento en que el Ministerio Público presentó su correspondiente acto conclusivo, siendo éste la acusación fiscal formal, SE MODIFICARON LAS CONDICIONES Y CIRCUNSTANCIAS, que conllevaron a este Tribunal Primero, en fecha 27-11-2009, a sustituir la Medida Privativa de Libertad qye (sic) recaía sobre los imputados por una medida menos gravosa…

(…)

Así, que tenemos que repasar sobre las razones que tuvo el Juez de la causa, para emitir su disposición en cuanto a fijar la oportunidad de la audiencia preliminar para emitir criterio, las circunstancias que le sobrellevan hasta ese punto son: una vez recibida la acusación, que cambian las circunstancias de la causa para ese momento; una vez realizado un análisis de la magnitud de los delitos cuestionados, que indefectiblemente los ubica en su conjunto como una manifestación delictiva de la delincuencia organizada y la magnitud de los daños causados…

(…)

En la audiencia preliminar, se desarrolla la oportunidad procesal que tienen las partes, para manifestar alguna anomalías de la investigación penal, vicios que pudiera presentar la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control jurisdiccional, así en la citada audiencia, el Ministerio Público ejercerá toda sus atribuciones, solicitando lo que a beneficio del proceso tenga que requerir, de conformidad con la normativa penal que rige.

El juez con base al principio de objetividad que sigue su actuación, deberá intervenir en la petición, aplicación modificación o revocación de las medidas cautelares, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales y con el mayor respeto de los derechos y las garantías de los ciudadanos sometidos al proceso…

(…)

Por las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente solicita se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que se sigue en contra de los ciudadanos HERRERA A.J. y HERRERA ANGEL ALBERTO…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Defensor Privado de los imputados HERRERA J.A. y HERRERA ANGEL, lo constituye la Negativa de Materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que les fuera impuesta a los imputados de autos, en fecha 27/11/2009, por cuanto el Tribunal consideró Subsanado por el Ministerio Público, la presentación del Acto Conclusivo y siendo que uno de los supuestos delitos cometidos es considerado de LESA HUMANIDAD, este es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello se observa lo siguientes.

Con respecto al anterior señalamiento, constata este Tribunal Colegiado, a los folios 07 al 17 de la compulsa el fallo motivado realizado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, del cual entre otras textualmente se extrae:

…observa este Tribunal de Instancia Penal, que desde el momento en que el Ministerio Público presento su correspondiente acto conclusivo, siendo este, la Acusación Fiscal Formal, SE MODIFICARON LAS CONDICIONES Y CIRCUNSTANCIAS, que conllevaron a este Tribunal Primero, en fecha 27/11/2009, a sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los imputados por una medida menos gravosa; visto que el Ministerio Público a Subsanado el vacío Jurídico anterior presentando e interponiendo su acusación Fiscal Formal…

Este Tribunal… hasta tanto pueda ser ofrecida por las Partes o el Ministerio Público en la Celebración de la Audiencia Preliminar establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; este pronunciamiento judicial aclara que los imputados: UGUETO RIVERO L.M. Y MAIKER ANTONIO ACOSTA (SIC), mientras que recaiga sobre ellos Acción Penal, por un delito de: LESA HUMANIDAD-LESO DERECHO, este Tribunal de Instancia Penal, no decretará y en este caso no materializará Medida Cautelar alguna, decretada en fecha 27 de Noviembre de 2009…

Se colige de la anterior motivación que el Juzgador determinó no Materializar la Medida Cautelar que le fuera otorgada en fecha 27/11/2009 a los imputados de autos, toda vez que fue presentado (extemporáneamente) el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, apreciando el A-quo que entre los delitos imputados se encuentra uno considerado por la Doctrina como delito de Lesa Humanidad, siendo éste el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

En tal sentido, es conveniente citar el contenido del artículo 176 de nuestra norma adjetiva penal, el cual prevé:

Artículo 176.—“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente citado, se consagra el Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la Seguridad Jurídica; ya que dichas decisiones sólo deben ceder ante los recursos establecido en el Código Orgánico procesal penal. En este sentido y con respecto a la mencionada Seguridad Jurídica, el doctrinario OSSORIO, M (2009) en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, estableció:

Condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio…

(Pág. 695).

Vemos entonces que no le está permitido al Juez que dicte una decisión, reformarla o modificarla; por otra parte establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

De la norma anterior, se infiere que si contra determinada decisión no se interpuso recurso alguno, la misma quedara firme por lo que los Tribunales están en la obligación de hacer cumplir tales decisiones; siendo que en el caso que nos ocupa no se produjo por parte del Ministerio Público, escrito de Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Noviembre de 2009; lo cual obliga al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, verificar si los imputados de autos dieron cabal cumplimiento a lo estipulado para la materialización de la Medida Cautelar que les fuera acordada.

En este orden de ideas, se observa que las Medidas Cautelares otorgadas a los ciudadanos HERRERA J.A. y HERRERA ANGEL, están contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8° consistentes en: La presentación periódicas de los imputados ante el Tribunal de la causa y la presentación de una caución económica, para lo cual deben cumplir con determinados requerimientos que serán previamente verificados por el Juez respectivo, dichos extremos se encuentran establecido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, a saber:

Artículo 258.— “Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.

El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

Los fiadores o fiadoras se obligan a:

  1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

  2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;

  3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

  4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza…” (Subrayado nuestro).

Nuestro Ordenamiento Procesal Penal regula el aseguramiento de la presencia del imputado dentro de las fases del proceso. No obstante el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal establece que el plazo máximo para que se pueda mantener detenida una persona sin acusación formal por parte del Ministerio Público, es de treinta días más una posible prórroga de quince días; de tal manera que en el presente caso el Tribunal A-quo actuó apegado a la norma al dictar su decisión en fecha 27/11/2009, revocando la Medida Privativa de Libertad que les fuera otorgada a los imputados de autos, e imponerle en su lugar Medida Cautelares Sustitutivas por la no presentación del acto conclusivo; sin embargo al no Materializar dicha medidas en la oportunidad de la verificación de los fiadores o fiadoras que fueran presentados por los ciudadanos HERRERA J.A. y HERRERA ANGEL, se violó el debido proceso, incurriendo en el denominado desorden Procesal e Inseguridad Jurídica; pues no le está permitido por la Ley al propio Juez dejar de Materializar una Medida Cautelar previamente otorgada; siendo que el mismo estaba obligado a cumplir y hacer cumplir su decisión, es decir, debió realizar todo lo conducente a los fines de hacer cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y en relación al vicio de desorden procesal, nuestro M.T. deJ. en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2604, de fecha 16 de Noviembre de 2004, Expediente N° 04-0278, y con la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., sostuvo:

…Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. (Subrayado nuestro).

Por todo lo anteriormente señalado, se constata la existencia del vicio denominado desorden procesal que en el presente caso, no constituye una situación susceptible de ser saneada sino por el contrario son actuaciones que afectaron la seguridad jurídica de las partes que integran el proceso, puesto que el Juez de la recurrida al otorgar a los imputados Medidas Cautelares, debió verificar los requisitos establecidos para la materialización de dicha medida, requisitos éstos establecidos en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, siendo que se incumplió tal normativa; por lo cual en el presente caso se hace procedente y ajustado a derecho la nulidad del auto recurrido y en este sentido se señala lo preceptuado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 191. “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Artículo 195. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”

Artículo 196. “Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…

En este orden de ideas, conviene señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1068, de fecha 31/07/2009, con ponencia del Magistrado P.R.R.H.:

…Así por ejemplo, en su fallo n° 1014, de 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta sala que es necesario reiterar su criterio de es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez y nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Así se declara…

Subrayado nuestro).

Como se expresó en las normas antes señaladas y de conformidad al criterio jurisprudencial, debe concluirse, que a través de la decisión dictada en fecha 25/03/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se vulneró derechos y garantías fundamentales reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, al Juez de la causa no materializar la Medida Cautelar Preventiva que les fuera previamente otorgada a los ciudadanos HERRERA J.A. y HERRERA ANGEL, lo cual constituye un vicio que debe concluir a la declaratoria de Nulidad de la referida decisión, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que cursa al folio 56 de la presente compulsa, oficio N° 1630/10, mediante el cual informan que la presente causa fue distribuida para su conocimiento al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; en consecuencia ordenar que se reponga la causa al estado de que el respectivo Tribunal que está conociendo de la misma, se pronuncie en cuanto a las Medidas Cautelares Preventivas, de los imputados de autos.

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, encuentra procedente declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se Anula la decisión dictada en fecha 25/03/2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual se acordó No materializar la Medida Cautelar que les fuera decretada en fecha 27/11/2009 a los imputados de autos, por cuanto el Fiscal del Ministerio presentó Acto conclusivo, todo en aplicación del Control Judicial y la Supremacía Constitucional, además del principio de la Proporcionalidad vista la Gravedad y Complejidad de los supuestos delitos cometidos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. A.R.Z.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 25/03/2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual se acordó No materializar la Medida Cautelar que les fuera decretada en fecha 27/11/2009 a los imputados de autos, por cuanto el Fiscal del Ministerio presentó Acto conclusivo, todo en aplicación del Control Judicial y la Supremacía Constitucional, además del principio de la Proporcionalidad vista la Gravedad y Complejidad de los supuestos delitos cometidos. TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se pronuncie en cuanto a las Medidas Cautelares Preventivas, de los imputados de autos.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda ANULADO el fallo apelado.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal que actualmente se encuentra en conocimiento de la misma

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr

Causa Nº 1A- a7818-10.-

Proyecto de Auto.-

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